REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de abril de 2026
215º y 167º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos CRISTEL AMELIA MACHADO SEGNINI, JANNETTE MACHADO SEGNINI y PABLO JAVIER MACHADO SEGNINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.847, V-9.657.943 y V-8.744.461, respetivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadana ELIZABETH MACHADO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.462.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
EXPEDIENTE N°: 16.362.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 115, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, interpuesta por los ciudadanos CRISTEL AMELIA MACHADO SEGNINI, JANNETTE MACHADO SEGNINI y PABLO JAVIER MACHADO SEGNINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.847, V-9.657.943 y V-8.744.461, respetivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055; contra la ciudadana ELIZABETH MACHADO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.462; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y como Director del Proceso, ha procedido a examinar exhaustivamente las formas sustanciales del libelo presentado. Al respecto, se observa que el escrito de demanda carece de las firmas autógrafas de los ciudadanos CRISTEL AMELIA MACHADO SEGNINI y PABLO JAVIER MACHADO SEGNINI, requisito este sine qua non para la existencia y validez del acto procesal.
En ese sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, debe precisar que la firma en el libelo no constituye un "formalismo no esencial". Por el contrario, la firma es la manifestación de voluntad inequívoca del justiciable y el elemento que otorga autenticidad al acto, permitiendo al Tribunal verificar la voluntad de accionar.
Asimismo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2022-000533, de fecha 08 de marzo de 2023 (Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS), que estableció:
“Del contenido de la diligencia se puede observar que, en efecto, ésta fue suscrita por el abogado asistente de la parte actora y por la Secretaria del juzgado, sin que conste la firma del demandante diligenciante.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil (normas que pautan los requisitos de validez de la forma de los actos contenidos en los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal), tanto los comparecientes que las suscriben como el Secretario que da fe de la comparecencia, deben firmar las diligencias y solicitudes que eventualmente fueren consignadas en las respectivas causas.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado con anterioridad que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal privan al acto procesal de la debida autenticidad (Vid. sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac).”
Aunado a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En este sentido, al carecer en el escrito libelar las firmas de los co-demandantes, se contravienen normas de orden público relativas a la validez de los actos jurídicos y la legitimación procesal. La ausencia de firma equivale a la inexistencia del acto de parte, por lo cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar su admisión para evitar futuras nulidades que lesionen el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos CRISTEL AMELIA MACHADO SEGNINI, JANNETTE MACHADO SEGNINI y PABLO JAVIER MACHADO SEGNINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.847, V-9.657.943 y V-8.744.461, respetivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055; contra la ciudadana ELIZABETH MACHADO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.462, todo de conformidad con lo establecido los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil concadenado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil supra señalada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.362
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a. m.
SECRETARIO