REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
Cagua, 14 de abril del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.260
DEMANDANTE: CRUZ EDGAR DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.953, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad N°V-3.202.535.
DEMANDADA: WALESKA IVETTE CORDOVA DE ARCANO; VICTOR ANGEL ARCANO BANDES; y, VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES, quienes son venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.200.152, V-12.609.947 y V-3.937.452, respectivamente en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), seguido por el abogado en ejercicio CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.953, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.202.535, contra los ciudadanos WALESKA IVETTE CORDOVA DE ARCANO; VICTOR ANGEL ARCANO BANDES; y, VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.200.152, V-12.609.947 y V-3.937.452, respectivamente; quienes en fecha 10 de abril de 2026, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes mediante escrito ambas partes del proceso convienen en un convenio de pago, en el cual sus clausulas segunda y tercera, establecen lo siguiente:
“…Nosotros, CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Boyaca, edificio Casa Grande, piso 2, oficina 15. Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 16.953, titular de la cédula de identidad N° V- 5.155.417, correo electrónico elsendero. 15@gamail.com y teléfono celular 0414-0471449; actuando en mi carácter de endosatario en procuración al cobro judicial con amplia facultades del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, por una parte y por la otra en su carácter de demandadas intimadas en el Expediente 18.260, los ciudadanos WALESKA IVETTE CORDOVA DE ARCANO, VICTOR +ANGEL ARCANO BANDES Y VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.200.152, V-12.609.947, correo electrónico yascal.@gmail.com. victorarcano.vca@gmail.com y teléfonos celulares 0424-3069067 y 0424-3114744; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RENNI ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 181.628 y titular de la cedula de identidad N° V-16.434.652. En ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. este estado ambas partes convienen EN EL PRESENTE CONVENIO DE PAGO con la finalidad de poner fin a la controversia que versará sobre los siguientes puntos: PRIMERO: En este estado las partes demandadas intimadas, antes identificadas conviene en la demanda intimatoria y ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSEAS CON CINCUENTA CENTAVOS (4087.50$) o su equivalente en bolívares para el momento del pago efectivo pagaderos de la siguiente manera: A) cien Dólares estadounidenses (100$) cada uno de los días treinta de los primeros seis meses de vigencia de este convenio de pago, a partir del treinta de abril de 2026. B) Ciento cincuenta dólares estadounidenses (150$) cada uno de los días treinta de cada uno de los seis meses Subsiguientes. a partir del treinta de octubre de 2026. C) Doscientos dólares estadounidenses (200$) cada uno de los días treinta de cada uno de los seis subsiguientes, a partir del treinta de abril de 2027. D) Trescientos dólares estadounidenses (3005) cada uno de los días treinta de cada uno los meses subsiguientes, a partir del treinta de octubre de 2027 y E) Cincuenta dólares estadunidenses (5O$) el dos de noviembre de 2027. Dichos pagos serán entregados en el centro comercial y empresarial Casa Grande, calle Bolívar, cruce con Boyaca, piso 2, oficina 15, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; hasta la total cancelación de lo adeudado. No obstante los deudores Podrán hacer pagos antes de los días 30 de cada mes. SEGUNDA: Las partes que suscriben el presente convenio de pago llegamos al acuerdo antes materializado, convenimos y aceptamos la forma y medio de pago de la obligación dineraria contenida en el decreto intimatorio de fecha 05 de noviembre de 2025, el cual corre inserto a los folios del presente expediente. TERCERA: En el caso del incumplimiento del presente convenio de pago en las cuotas señaladas en los literales A; B; C; D y E, la parte demandante podrá solicitar de pleno derecho de la ejecución forzosa de la obligación dineraria líquida y exigible, reconocida en este acto por la parte demandada intimada WALESKA IVETTE CORDOVA DE ARCANO, VICTOR ÁNGEL ARCANO BANDEZ y VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES, suficientemente identificados en el presente expediente; y serán aplicados, al monto de la deuda correspondiente, los intereses moratorios del Banco Central de Venezuela y de la tasa legal aplicable a estos casos de acuerdo al ajuste inflacionario. CUARTA: El presente convenio de pago contenido en el presente escrito es el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que el acuerdos alcanzado no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Se solicita a este Honorable Tribunal HOMOLOGUE el presente convenio de pago por cuanto el mismo no vulnera derechos, ni normas de orden público, ni es contrario a las buenas costumbres y al buen orden de las familias. En consecuencia, la parte demandante acepta el presente convenio y acuerdo de pago en los términos antes expuestos...”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al ya tan mencionado escrito de convenimiento de pago, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento y la transacción son medios de autocomposición procesal que permiten la terminación del proceso de forma anómala (sin sentencia definitiva del juez sobre el fondo), pero presentan diferencias sustanciales en cuanto a su naturaleza, los sujetos que intervienen, la existencia de concesiones y el régimen de costas.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de homologación del “convenimiento de pago” efectuado por el apoderado judicial de la demandante y la parte demandada asistida por abogado, a tal efecto, se observa que, aunque la partes denominaron dicho acuerdo como “convenimiento”, el mismo constituye una transacción, en la cual ambas partes, se otorgan recíprocas concesiones, decidieron poner fin al presente juicio.
Ahora, la distinción entre un "convenio de pago" y una "transacción" es fundamental en la práctica jurídica venezolana, ya que, aunque ambos pueden servir para dar por terminada una controversia, poseen naturalezas y efectos jurídicos diferenciados.
De allí que, el artículo 1.713 del Código Civil, nos indica que la transacción es un contrato en el que las partes mediante mutuas y recíprocas concesiones precaven un litigio eventual (evitan un litigio) o eliminan un litigio pendiente (terminar el litigio). Por su parte, el convenimiento de pago es una declaración de voluntad de manera unilateral por parte del deudor de reconocer la deuda reclamada y proponer una forma para cumplir con su obligación de pago. El convenimiento es un acto específico del demandado, es un medio de autocomposición procesal. En este orden el convenimiento de pago es una herramienta que se utiliza para cuando el deudor no puede cumplir con el pago de su deuda y de acuerdo con su acreedor, pueden celebrar un convenio de pago en el cual se modifiquen las condiciones del contrato original y que por lo que general ocurre en etapa de ejecución de sentencia.
Dicho esto, en el presente asunto se constata que sin lugar a dudas lo planteado por las partes fue una transacción que ocurre en esta procesal en la cual no ha transcurrido el lapso de oposición al decreto intimatorio, es decir en etapa inicial del proceso, es decir la existencia de concesiones mutuas es el requisito sine qua non que diferencia a la transacción de otros acuerdos. Incluso si las partes denominan un acuerdo como "convenimiento", y en el texto se observan beneficios o renuncias de la parte actora (concesiones), los tribunales lo calificarán jurídicamente como una transacción (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 16/04/2008, expediente: 2007-0821).
Ahora bien, verifica quien decide, que ambas partes efectúan es una transacción conforme al decreto intimatorio de fecha de fecha 05 de noviembre de 2025; y, considerando que dicho acuerdo alcanzado entre las partes no es contrario a derecho y se adapta a un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos ante este Tribunal; de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado en que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición y considerando que los derechos invocados en la presente causa versan sobre materias y asuntos en los cuales no se encuentra involucrado el orden público es por lo que se puede impartirla homologación al presente proceso en virtud de la presente autocomposición. Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2026 impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), intentada por el abogado en ejercicio CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.953, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.202.535, contra los ciudadanos WALESKA IVETTE CORDOVA DE ARCANO; VICTOR ANGEL ARCANO BANDES; y, VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.200.152, V-12.609.947 y V-3.937.452, respectivamente. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.
LA SECRETARIA
Exp. N°: T-INST-C-25-18.260
MB/
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