REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.250
PARTE ACTORA: IVAR EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.942.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.493, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIOSNELIN CAROLINA ALEMÁN BENAVIDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.140.904.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-21.025.177; y subsidiariamente su apoderado judicial, abogado DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°301.422
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTE
En fecha 13 de abril de 2026, se recibió escrito de demanda de Tercería excluyente de dominio con solicitud de suspensión inmediata del proceso principal y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de controversia, presentado por el ciudadano IVAR EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.942.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.493, con cuenta de correo de contacto iedumedina@gmail.com, y número telefónico con whatsapp 0412-8303830, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIOSNELIN CAROLINA ALEMÁN BENAVIDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.140.904; en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-21.025.177; y subsidiariamente al ciudadano, abogado DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°301.422. (Folios 01 al 31).
En fecha 16 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la demanda interpuesta y se ordenó su registro en el Libro de Causas bajo el N° T-INST-C-26-18.250. (Folio 32).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
I.
MOTIVA
Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento libelar y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano por el ciudadano IVAR EDUARDO MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIOSNELIN CAROLINA ALEMÁN BENAVIDES, ambos antes identificados, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, y subsidiariamente su apoderado judicial, abogado DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, ambos igualmente descritos; queda demostrado en el capítulo VIII del señalado libelo, que lo pretendido por el accionante es la oposición a la ejecución de una sentencia definitiva, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 370 numeral primero, el referido artículo establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Con respecto al numeral primero del artículo antes transcrito, se observa que se establecen tres supuestos a saber:
a) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (tercería excluyente);
b) Concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (tercería consorcial);
c) Cuando son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar (tercería excluyente); o,
d) Cuando se tiene derecho a ellos (tercería preferente).
Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, empieza un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (Ricardo H. la Roche, Instituciones de Derecho Procesal). Ese sería el propósito de la parte demandante cuando fundamenta su pedimento en el artículo 370 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil, pero, al analizar detenidamente la pretensión del la parte actora y los fundamentos de sus derechos se verifica la intención de formular la demanda de esta manera “…sustento la presente pretensión de TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE…”, solicitando formalmente la SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, expediente N° t-inst-c-25-18.250 en cuanto a la ejecución o remate del inmueble; razones por las cuales se hace necesario traer la definición de los presupuestos procesales.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág. 273).
Sobre el principio de la conducción judicial del proceso y los presupuestos procesales, en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
Sic“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Por otra parte, esta Sentenciadora se ve en la obligación de transcribir lo contemplado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma:
Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Así mismo, en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Queda claro que el procedimiento para la oposición al embargo establecido en el anterior artículo totalmente transcrito (546 C.P.C.), queda dogmáticamente establecido que se trata de un procedimiento especial sobre la aplicación de una articulación probatoria de ocho (08) días sobre a quién debe ser atribuida dicha tenencia, en el caso que ambos sujetos de la litis (ejecutante y ejecutado) se opongan conjuntamente a la oposición del tercero, decidiendo el Juez al noveno (9no.) día; tan cierto es que dentro de la Tercería concatena dicha normativa con lo aquí planteado en los artículo 370 ordinal 2°, y 377 de la Norma Adjetiva Civil venezolana, las misma también fueron transcrita anteriormente
El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1.996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.
Conviene traer a colación la doctrina a asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1912/2000 (caso: René Toro León), en relación con los actos de ejecución forzosa sobre inmuebles erróneamente conocidos como “de entrega material libre de personas y cosas” y los dispositivos de protección sobre los derechos de terceros extraños a la controversia en contra de las mismas; en la misma quedó establecido lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella ‘entrega material libre de cosas y personas’, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 2º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…”.
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Exp. 22-590, fecha 15 de junio de 2023, señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente: “…Si la tercería no se fundamenta en un instrumento público fehaciente y el tercero tampoco ofrece caución para responder por el retardo, la acción es susceptible de ser declarada inadmisible, pues no se cumplen los requisitos mínimos que el legislador exige para interferir en la ejecución de un fallo judicial…”.
Bajo las siguientes estas premisas legales, la jurisprudencia ha establecido que la falta de este requisito, sumada a la ausencia de caución, conduce a la inadmisibilidad de la tercería, bajo los siguientes criterios:
1. Certeza del Derecho Reclamado: La tercería debe demostrar clara y ciertamente el derecho que se invoca. Si el documento presentado es tachado de falso o su autenticidad está bajo duda seria, pierde su carácter de "fehaciente" y, por tanto, no puede ser el sustento legal para paralizar la ejecución…
2. Responsabilidad por Retardo: La ley impone al tercero la responsabilidad por los daños que el retardo en la ejecución de la sentencia pueda causar si, finalmente, la tercería resulta desechada. Esta previsión refuerza la necesidad de una prueba sólida (instrumento público) para que el tribunal pueda disponer la suspensión sin poner en riesgo los derechos del ejecutante.
Así mismo, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/02/2024, Exp.23-0376 ha indicado lo siguiente: “…Una sentencia de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compraventa de un inmueble no registrado es insuficiente, por sí sola, para fundamentar una tercería que pretenda la suspensión automática de una causa principal o de una medida cautelar. La falta de registro impide que dicho documento sea oponible a terceros, y al no tratarse de un instrumento público fehaciente de propiedad, el tercero no logra cumplir con el presupuesto legal para la admisión y procedencia de la tercería sin la consignación de una garantía o caución adicional que cubra los posibles perjuicios del retardo procesal…” (subrayado y cursiva del tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente pasa a resaltar, tal y como está establecido en el derecho civil venezolano que la propiedad de los inmuebles se transfiere mediante la protocolización del título de propiedad ante el Registro Inmobiliario correspondiente, mientras un documento de compraventa no sea registrado, no surte efectos contra terceros. Y así se estable.
De igual manera, la sentencia de "reconocimiento de contenido y firma" es un procedimiento de naturaleza declarativa, su función es dar autenticidad a la firma y al contenido entre las partes contratantes, pero no constituye por sí misma un título de propiedad apto para oponerse eficazmente a terceros si el acto, por su naturaleza traslativa de propiedad inmobiliaria, requiere obligatoriamente su registro; por lo que, para que una tercería sea admisible y logre la suspensión de un proceso principal (o de la ejecución de una medida sobre un bien), el ordenamiento procesal es estricto, tal como ha sido señalado en jurisprudencias, que al omitir acompañar la tercería con el documento fundamental (que acredite el derecho de propiedad del tercero de forma fehaciente) acarrea la inadmisibilidad de la misma.
Por otra parte, aunque la sentencia de reconocimiento de contenido y firma otorga valor probatorio pleno al documento entre las partes (y sus causahabientes), esto no eleva la naturaleza del documento privado a "documento público" a efectos de la oponibilidad erga omnes (contra todos) propia de la propiedad inmobiliaria registrada. Por tanto, dicho documento, por sí solo, puede resultar insuficiente para fundamentar una tercería que pretenda paralizar una ejecución sobre bienes inmuebles.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien juzga, declarar inadmisible la pretensión de la acción de Tercería, que se formula frente a todos los sujetos procesales (demandante y demandado), de la demanda principal de Cobro de Bolívares, vía intimación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, específicamente en: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, ya que en cuanto a este numeral lo que pretende el asambleísta, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica en la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; todo esto concatenado con el artículo 341 de la misma Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
De manera que, no estando cumplidos los requisitos de los artículos invocados por la parte accionante antes citados, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda de tercería excluyente de dominio, con solicitud de suspensión inmediata del proceso principal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por TERCERÍA, presentada por el ciudadano IVAR EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.942.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.493, con cuenta de correo de contacto iedumedina@gmail.com, y número telefónico con whatsapp 0412-8303830, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIOSNELIN CAROLINA ALEMÁN BENAVIDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.140.904, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-21.025.177; y subsidiariamente al ciudadano, abogado DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMÁN, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°301.422, con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 en su ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente concatenado con el artículo 341 de la misma Ley Adjetiva Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, diez de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.250
MB/
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