REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T-INST-C-23-18.304
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: LARRY ISRAEL NAVARRI SANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.533
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.862
I.- ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2026, se recibió escrito de solicitud, así como sus respectivos anexos por AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito por el ciudadano LARRY ISRAEL NAVARRI SANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.533, asistido por el abogado CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.862, demanda constante de tres (03) folios útiles, dieciocho (18) folios útiles de anexos (folios 01 al 21).
Por auto de fecha 20 de abril de 2026, se le dio entrada y curso de ley asignándosele la nomenclatura alfanumérica Nº T-INST-C-23-18.304. (folio 22).
A tal efecto, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II.- EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA:
Expone el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional textualmente lo siguiente:
“…Yo, LARRY ISRAEL NAVARRO SANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.201.533, con número de teléfono +58-412-8875846, con correo electrónico larrycura73@amail.com, domiciliado en, Urbanización Surupey, calle 18, casa Nº 27, Santa, Cruz Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en este acto asistido por el profesional del Derecho. Abogado CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.134.559 INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 227.862 con número telefónico y aplicación WhatsApp +58-04128978002, correo electrónico athan17ony@qmail.com y con domicilio procesal en Urbanización Los Mangos calle, 3, manzana D, Nº. 21, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: …
…DEL OBJETO:
Interpongo forma I Acción de Amparo Constitucional fundamentado en los Artículos 27 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Artículo 1º De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las
personas de ANTONIO SABBAGH BACHOUR, con cédula de Identidad N°. V-14.943.662 con número de teléfono +58-412-4850012 Hernández Nadal, frente a la V.E.N. RAFAEL BRICENO ORTEGA este con domicilio en la calle sucre, entre las calles Marcial Pozo y (R.B.O), Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua Y NATHALIA SABBAGH BACHOUR, número de teléfono +580424-3023948 con dirección en calle Negro Primero entre calle Cedeno y Carreño, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua; con e/ objeto de que se me restituyan mis derechos constitucionales vulnerados especificamente por la violación flagrante de mis derechos a la propiedad y la vivienda como lo establecen los (Art. 49 CRBV) (Art. 82 CRBV) Art. 115 CRBV), y al debido proceso derecho a la defensa con base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:…
… DE LOS HECHOS:
1.- En fecha Nueve (09) de marzo del dos mil veintiséis (2026),
adquiri mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Quedando Inscrito bajo el Número 2018, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Número 278.4.10.1.2215 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 de fecha Nueve (09) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
2.- El inmueble se encuentra debidamente registrado libre de gravámenes y prohibiciones, ejerciendo mi persona la propiedad plena y posesión legítima desde dicha fecha.
3. Sin embargo en fecha Domingo doce (12) de abril de 2026, de manera arbitraria y violenta, los ciudadanos ANTONIO SABBAGH BACHOUR, Y NATHALIA SABBAGH BACHOUR, irrumpieron violando flagrantemente mi propiedad y sin mi consentimiento, violentaron cerraduras y candados sustituyéndolos por otros, para impedir el acceso a mi propiedad; así mismo causaron varios destrozos al inmueble, y en grotesca y alta voz vociferaban improperios, obscenidades y amenazas; catalogándome de ladrón, entre otras tales como que los documentos son fraudulentos y manipulados en confabulación con la persona quien me realizó la venta. Dichos ciudadanos nos grababan violando nuestros derechos e impidiendo a mi familia y mi persona ingresar y tomar la posesión de nuestro inmueble, por lo que toda esta situación ha venido causando daños psicológicos a mi hijo de trece (13) años de edad afectando en sus estudios, inclusive a mi pareja perturbando la salud mental y emocional.
4. Por lo antes expuesto y en vista de toda la problemática mi esposa y yo, Decidimos dirigirnos hacia el comando de la policía ubicado en la misma localidad. Una vez allí expongo la problemática que se está presentando así mismo pongo de manifiesto a los funcionarios policiales la documentación legal de mi propiedad, informándome los mismos que el comandante no estaba en el lugar y deciden llamarlo y tienen una conversación con mi abogado, donde el comandante le expresa que no puede hacer nada ya que por una orden de fiscalía 32 se prohíbe el acceso de ambas partes, yo me opuse explicando que soy el propietario legitimo como consta en documento protocolizado
ante el Registro Inmobiliario Del Municipio Sucre Y José Ángel Lamas de igual manera les dije que estaban violando mis derechos, haciéndonos saber que si intentábamos entrar que nos presentarían a mí y a mi familia; no obstante la Ciudadana Prefecto del Municipio Johanna Magallanes interfirió en el proceso por un vínculo amistoso y laboral con ANTONIO SABBAGH BACHOUR. Cabe destacar que dicha propiedad fue adquirida de forma licita y completamente legal a la antigua propietaria la ciudadana ELISMAR JOSEFINA COLMENARES titular de la cedula de identidad N°. 11.976.015 con número de teléfono +58-424-3513518, domiciliada en la Calle Páez, N°. 25-02, sector centro Santa Cruz de Aragua Municipio Jose Angel Lamas.
5. Esta situación ha causado un daño irreparable toda vez que es urgente tomar posesión de mi vivienda ya que vivo alquilado y se me hace imposible pagar arriendo ya que trabajo independiente, y estoy siendo privado de mi vivienda sin orden judicial…”.
III.- DE LA COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
Al caso de autos, se denuncian los siguientes hechos:…” En fecha Nueve (09) de marzo del dos mil veintiséis (2026), adquiri mediante documento protocolizado ante el Registro
Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado
Aragua, Quedando Inscrito bajo el Número 2018, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Número 278.4.10.1.2215 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 de fecha Nueve (09) de marzo del dos mil veintiséis (2026).2.- El inmueble se encuentra debidamente registrado libre de gravámenes y prohibiciones, ejerciendo mi persona la propiedad plena y posesión legítima desde dicha fecha. 3. Sin embargo en fecha Domingo doce (12) de abril de 2026, de manera arbitraria y violenta, los ciudadanos ANTONIO SABBAGH BACHOUR, Y NATHALIA SABBAGH BACHOUR, irrumpieron violando flagrantemente mi propiedad y sin mi consentimiento, violentaron cerraduras y candados sustituyéndolos por otros, para impedir el acceso a mi propiedad; así mismo causaron varios destrozos al inmueble, y en grotesca y alta voz vociferaban improperios, obscenidades y amenazas; catalogándome de ladrón, entre otras tales como que los documentos son fraudulentos y manipulados en confabulación con la persona quien me realizó la venta. Dichos ciudadanos nos grababan violando nuestros derechos e impidiendo a mi familia y mi persona ingresar y tomar la posesión de nuestro inmueble, por lo que toda esta situación ha venido causando daños psicológicos a mi hijo de trece (13) años de edad afectando en sus estudios, inclusive a mi pareja perturbando la salud mental y emocional.
4. Por lo antes expuesto y en vista de toda la problemática mi esposa y yo, Decidimos dirigirnos hacia el comando de la policía ubicado en la misma localidad. Una vez allí expongo la problemática que se está presentando así mismo pongo de manifiesto a los funcionarios policiales la documentación legal de mi propiedad, informándome los mismos que el comandante no estaba en el lugar y deciden llamarlo y tienen una conversación con mi abogado, donde el comandante le expresa que no puede hacer nada ya que por una orden de fiscalía 32 se prohíbe el acceso de ambas partes, yo me opuse explicando que
soy el propietario legitimo como consta en documento protocolizado
ante el Registro Inmobiliario Del Municipio Sucre Y José Ángel Lamas de igual manera les dije que estaban violando mis derechos, haciéndonos saber que si intentábamos entrar que nos presentarían a mí y a mi familia; no obstante la Ciudadana Prefecto del Municipio Johanna Magallanes interfirió en el proceso por un vinculo amistoso y laboral con ANTONIO SABBAGH BACHOUR. Cabe destacar que dicha propiedad fue adquirida de forma licita y completamente legal a la antigua propietaria la ciudadana ELISMAR JOSEFINA COLMENARES titular de la cedula de identidad N°. 11.976.015 con número de teléfono +58-424-3513518, domiciliada en la Calle Páez, N°. 25-02, sector centro Santa Cruz de Aragua Municipio Jose Angel Lamas. ..”
Así, La Sala Constitucional ha reiterado que: La competencia por la materia es de estricto orden público. Por lo que, el tribunal competente es aquel cuya función natural guarda afinidad con el derecho o garantía violado. No se trata de una nueva instancia judicial, sino de una protección de derechos, por lo que la asignación al juez de juicio busca garantizar el juez natural y la eficacia de la tutela judicial.
De igual forma, la referida Sala en sentencia nro. 1.284 del 15 de agosto de 2023, caso: “Monzer Taan Nassif”, se refirió a la competencia para conocer de las acciones de amparo incoadas contra algún fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto lo siguiente: “Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, desde su sentencia vinculante n° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) que:’…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Que “[e]l presunto agraviante valiéndose de su condición de Fiscal Provisorio, asumió atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31 no le concede, violando con dicho obrar antijurídico, [sus] garantías constitucionales al ejercicio de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral, la inviolabilidad del hogar, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y el derecho a la defensa y al debido proceso; en desaplicación directa de los artículos (CRBV 137 y 138) acarreándole responsabilidad individual de conformidad con lo establecido en el artículo 139 eiusdem, por lo que deberá responder, además por hecho ilícito y disciplinaria, por responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Penal”. (Corchetes de la Sala). Que “[e]l presunto agraviante no actúo en representación del interés general, ni cumplió con el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales a que está obligado; pues hizo todo lo contrario, manifestando con ese censurable obrar, que no es un Fiscal idóneo, al no tener aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa como representante del Ministerio Público, ejecutando por vía de hecho el desalojo arbitrario contrario a la ley, y peor aún contrario a los derechos procesales constitucionales denunciados”
Por lo que, la pretensión de amparo, tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al subsumir el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la presente pretensión de amparo va dirigida a actuaciones ordenadas por la fiscalía 32 en el cual prohibió el acceso de ambas partes al inmueble antes descrito, tal como lo indica el presunto agraviante en el cual presuntamente se violentaron garantías constitucionales al ejercicio de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad del hogar, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora y tal como profirió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LARRY ISRAEL NAVARRI SANIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.533, asistido por el abogado CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.862 y, SEGUNDO; SE DECLINA LA COMPENTENCIA PARA SU CONOCIMIENTO Y DECISIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo éste el competente para conocer.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-26-18.304
MB/ls
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