REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
Cagua, 28 de abril de 2.026
Exp. N° 17.806
DEMANDANTE: QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.426.986
Apd. Judicial: PATRICIA ESPINOZA OLIVO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.571
DEMANDADA: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-9.188.967
Apd. Judicial: ENRIQUE PARRA ESCALONA y CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.169 y 188.335
MOTIVO: Acción Reinvindicatoria
SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2020, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano: QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.426.986, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL MOTA BLANCA, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 34.859 contra la ciudadana TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-9.188.967, por ACCION REINVIDICATORIA, (Folios del 1 a 92)
En fecha 18 de febrero de 2020, se procedió a darle entrada y curso de ley, y se procedió admitir demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada. Se libró la respectiva orden de comparecencia. (Folio 93 al 94).
En fecha 27 de febrero de 2020, el alguacil de este Tribunal, el dejó constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para las copias fotostática de la compulsa para la citación. (Folio 95).
En fecha 07 de octubre de 2020, la parte actora ciudadano QIANGSEN CHEN debidamente asistido por la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN, solicitó el abocamiento de Juez en la presente causa, (Folio 96 al 97).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2020, se acordó el abocamiento de la ciudadana Juez en el presente procedimiento, (Folio 98).
En fecha 30 de octubre de 2020, re realizó auto de certeza y buen orden del procedimiento esclareciendo que el mismo se encuentra en fase de citación (Folio 99)
En fecha 03 de noviembre de 2020, el ciudadano QIANGSEN CHEN otorgó poder apud acta a JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, JOSE MANUEL MOTA BLANCA Y AURA MARINA NIEVES ROMAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°40.507, 34.859 y 257.198. Asimismo, por diligencia de esa misma fechasolicitó al tribunal fijación del día y hora para el traslado del alguacil, a los fines de la práctica de citación al demandado (Folio 100 al 103).
En fecha 17 de noviembre de 2020, consignan por ante Secretaria de este Tribunal, planilla de recibo de citación, firmada por la ciudadana TRINIDAD MENDEZ BONILLA (Folio 104).
En fecha 14 de diciembre de 2020, concurrió por ante Secretaria de este tribunal, la ciudadana TRINIDAD MENDEZ BONILLA ya identificada en autos, consigna poder apud acta a los abogados, KARLA GONZALEZ VALERA Y ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°72.937 y 124.349, (Folio 105 al 107).
En esta misma fecha 14 de diciembre de 2020, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN apoderada de la parte actora solicitó computo de los días de despacho, desde la citación del demandado hasta el día 16 de diciembre de 2020, (Folio 108 al 109).
En fecha 16 de diciembre de 2020, la abogada, KARLA GONZALEZ VALERA, apoderada judicial de la parte demanda, interpuso escrito de cuestiones previas, (Folio 110 al 112).
En fecha 26 de enero de 2021, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas (Folio 113 al 115).
En fecha 29 de enero de 2021, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN apoderada judicial de la parte actora, el cual consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas. Asimismo, en esta misma fecha se procedió agregar y admitir pruebas mediante auto dictado por este Juzgado, (Folio 118 al 121).
En fecha 08 de febrero de 2021, se presentó por ante Secretaria de este Juzgado, la abogada, KARLA GONZALEZ VALERA, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas. Asimismo, en esta misma fecha se procedió agregar y admitir pruebas mediante auto dictado por este Juzgado, (Folio 122 al 126).
En fecha 19 de febrero de 2021, acudió por ante Secretaria, el alguacil de este Tribunal, el cual deja constancia mediante diligencia, que fue recibido, sellado y firmado el oficio 21-0019, por el Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil, del estado Aragua, objeto de prueba de informe promovido por la parte demandada en la presente causa, (Folio 127 al 128).
En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió por ante Secretaria de este Tribunal, respuesta al oficio 21-0019 por el Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil, del estado Aragua, mediante oficio 017-2024, (Folio 129).
En fecha 12 de abril de 2021, este juzgado mediante auto agregó las resultas del oficio 017-2024 por el Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil, del estado Aragua, para que surtan sus efectos legales. (Folio 130).
En fecha 14 de abril de 2021, este juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria a las cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión prejudicial, declarada con lugar la cuestión previa, (Folio 131 al 134).
En fecha 21 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TRINIDAD MENDEZ BONILLA, identificada en autos en su carácter de parte demandada, el cual consigna mediante diligencia poder apud acta a los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA y CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.169 y 188.335, (Folio 135 al 136).
En fecha 21 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consigna mediante diligencia, escrito de contestación adjuntado a ello anexos, (Folio 137 al 151).
En fecha 28 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual consigna escrito de impugnación a los documentos de copia simple fotostático acompañado al escrito de contestación por la parte demandada, (Folio 152 al 153).
En fecha 30 de abril de 2021, se presentó por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, donde consigna diligencia y solicita la desestimación a la impugnación de los documentos administrativo que se adjuntan al escrito de contestación, (Folio 154 al 155).
En fecha 12 de mayo de 2021, acudió por ante este Despacho, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, el cual consigna escrito de promoción de prueba mediante diligencia y también señala que se le fije la oportunidad para consignar escrito, (Folio 156 al 157).
En la misma fecha 12 de mayo de 2021, se presentó por ante Secretaria de este Tribunal, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita mediante diligencia que le sea fijado el día y hora para consignar escrito de promoción de pruebas, (Folio 158 al 159).
En fecha 14 de mayo de 2021, se presentó por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en que consigna escrito de promoción de prueba mediante diligencia y también señala que se le fije la oportunidad para consignar escrito, (Folio 160 al 161).
En la misma fecha 14 de mayo de 2021, por auto dictado por este Juzgado, se procedió agregar las pruebas consignadas tanto por la parte actora como la demandada, (Folio 162 al 176).
En fecha 19 de mayo de 2021, comparece por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, donde consigna mediante diligencia escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte actora, (Folio 177 al 180).
En fecha 21 de mayo de 2021, este Tribunal, dictó sentencia y se procedió a declarar parcialmente con lugar la oposición, realizada por el apoderado judicial el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, (Folio 181 al 184).
En la misma fecha 21 de mayo de 2021, por auto dictado por este Juzgado, se procede admitir pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos y por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN, también identificada en autos, (Folio 185 al 189).
En fecha 24 de mayo de 2021, compareció por ante este Tribunal la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde rechaza escrito de oposición a las pruebas consignadas por su parte y solicita que sean admitidas, (Folio 190 al 191).
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció por ante este Secretaria Tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo, (Folio 192 al 193).
En esta misma fecha 26 de mayo de 2021, mediante auto dictado por este tribunal se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovidos por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (Folio 194).
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció por ante Secretaria, el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia los oficios 21-0075 y 21-0076, firmado y sellado por la oficina de Catastro de la alcaldía del municipio Zamora y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Zamora, (Folio 195 al 198).
En fecha 08 de junio de 2021, se presentó por ante este Tribunal, el apoderado judicial por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita mediante diligencia, nueva oportunidad para la evacuación de testigos, (Folio 199 al 200).
En fecha 09 de junio de 2021, mediante auto dictado por este tribunal se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, identificado en autos, (Folio 201).
En fecha 22 de junio de 2021, acudió por ante este Tribunal, el apoderado judicial, CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo, (Folio 202 al 203).
En fecha 23 de junio de 2021, mediante auto dictado por este tribunal se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovidos por el apoderado judicial, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, (Folio 204).
En fecha 25 de junio de 2021, tuvo lugar acto para la evacuación de testigo y se procedió dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL CUSATI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-10.341.181, JOSE GREGORIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.828.879 y del ciudadano MIGUEL ANTONIO ISRAIL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-13.812.336, Y dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN a la evacuación testigo, (Folio 205 al 209).
En fecha 25 de junio de 2021, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita mediante diligencia, escrito de instrumentos públicos y fije el momento de su consignación material, (Folio 210 al 223).
En fecha 07 de julio de 2021, por auto dictado por este Tribunal, se procedió agregar a los autos resultas de comisión por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, (Folio 224 al 243).
En fecha 20 de julio de 2021, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita al tribunal que ratifique la prueba de informe dirigida a la oficina municipal de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del municipal Zamora. Asimismo, en esta misma fecha el apoderado judicial antes mencionado, consigno escrito contentivo de solicitud de declaratoria de oficio de inadmisibilidad, (Folio 244 al 245).
En fecha 21 de julio de 2021, comparece por ante Secretaria este Tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde consigna escrito de inadmisibilidad de oficio de la demanda, (Folio 246 al 251).
En fecha 23 de julio de 2021, por auto dictado por este Juzgado, se acordó corrección de foliatura en la presente causa (Folio 252).
En fecha 23 de julio de 2021, por auto dictado por este Tribunal, se ordenó ratificar el oficio librado en fecha 21/05/2021, bajo el número 21-0075 dirigido a la oficina municipal de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del municipal Zamora y se libró nuevamente oficio N°21-0116, objeto de prueba de informe, (Folio 253 al 254).
En fecha 27 de julio de 2021, por auto dictado por este Tribunal, dejo constancia, que vencido el lapso de evacuación y por cuanto no consta a los autos las resultas de la prueba de informe según oficio N°21-0075 de fecha 21-05-2021, ratificada en fecha 23 de julio de 2021, según oficio 21-0116, este Tribunal procedió a dejar constancia que se fijara la oportunidad para consignar informe una vez que conste a los autos las resultas de los oficios antes mencionado, (Folio 255).
En fecha 23 de agosto de 2021, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno respuesta de la oficina de Catastro del municipio Zamora, mediante número 00031, (Folio 256 al 257).
En fecha 30 de agosto de 2021, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó agregar las resultas recibida del oficio N°21-00075 de fecha 25-05-2021 y luego ratificada el 14-04-2021que declaro con lugar la cuestión prejudicial, se procedió a fijar la oportunidad para consignar informes (Folio 258).
En fecha 27 de septiembre de 2021, acudió por ante este Despacho, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual mediante diligencia consigna escrito de informe acompañados de sus respectivos anexos, (Folio 259 al 343).
En fecha 27 de septiembre de 2021, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de informe, (Folio 344 al 353).
En esa misma fecha 27 de septiembre de 2021, por auto dictado por este Tribunal, se procedió acordar la oportunidad de consignar sus observaciones sobre los escritos de informes de la parte contraria, (Folio 354).
En fecha 14 de octubre de 2021, por auto dictado por este Tribunal, por auto procedió a pronunciarse y dijo vencido el lapso para las observaciones a los informes y visto que en fecha 14 de abril 2021, se declaró la prejudicialidad, se suspende la causa en estado de sentencia hasta tanto no se resuelva la cuestión previa, (Folio 355).
En fecha 09 de diciembre de 2021, por auto dictado por este Tribunal, se realizó corrección de foliatura en la presente causa, (Folio 356).
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció por ante este Tribunal, la abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia solicita copia certificada, (Folio 357 al 358).
En esa misma fecha 10 de diciembre de 2021, por auto dictado por este Tribunal, se acordaron las copias certificadas solicitadas por apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MARINA NIEVES ROMAN ya identificada en autos, (Folio 359).
En fecha 14 de enero de 2026, el ciudadano QIANGSEN CHEN en su carácter de parte actora, consignado poder apud acta a la abogada PATRICIA ESPINOSA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.571. (folio 360)
En fecha 20 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada PATRICIA ESPINOSA ya identificada en autos, consigno copias certificadas. (Folios 361 al 378)
En fecha 23 de enero de se dio visto y se aperturo el lapso para sentenciar. (folio 379)
En fecha 29 de enero de 2026, compareció por ante Secretaria de este tribunal, el ciudadano QIANGSEN CHEN en su carácter de parte actora, consignado poder apud acta a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-10-501-004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.571. (folios 380 al 381)
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo de demanda (folios 1 al 8), este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a obtener la reivindicación de un inmueble que ha estado en posesión de la parte demandada y que según la parte actuante se hace propietaria bajo mala fe, tal como lo invoca en su escrito de demanda el cual se resume de la siguiente forma:
“…CAPÍTULO I DE LA PROPIEDAD Y DE LOS HECHOS Consta que soy único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con Dos (2) Locales Comerciales anexos, distinguido con los Nro. 32 y Nro. 33 y desde luego, construido dentro de la misma parcela de terreno que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el NO. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral051601U010532R-. La parcela de terreno posee una superficie o área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOOS (435,35 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, Calle Bolívar de por medio y Casa de Francisco Paradisi, SUR» Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albefi, ESTE, Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez, hoy Miguel Ardito y María Cipriani de Stripopoli Casa de Carmen Hernández, por compra que le hiciera a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-2.217.949 y Registro dc Inscripción Fiscal (RIF) No.V0221749-3, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre del 2012, inscrito bajo el No. 2012.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, conforme documento que se acompaña en copia fotostática certificada que se acompaña, constantes de SEIS (6) folios útiles, marcado con la letra "A" y documento de tradición legal sobre la parcela de terreno descrito por el cual el ciudadano MAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.521.153, adquirió el terreno al Ilustre Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 31 de Diciembre de 1.975, quedando inscrito bajo el Nro. 25, Folio 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2 y documento por el cual, a su vez, la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V-0221749-3, le compra a los ciudadanos ALICIA BRAVO DE PEREZ, ORLANDO PEREZ ALEJO y NAPOLEON PEREZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidad números, 5.152.068, 8.821.068 y 2.521.153, respectivamente, conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1.996, quedando inserto bajo el Nro. 1 3, Tomo V, Protocolo Primeo de esa fecha, que se acompaña en copia fotostática simple, constante de SEIS (6) folios útiles, marcados con la letra "B" Certificación de empadronamiento Nro. CE000348 Y CUENTA CATASTRAL Nro. Dce-n-001524, emanada de la Dirección de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de un folio útil en original, marcado con la letra "C. Por otra parte, cabe que en fecha 24 de octubre del 2012, la Dirección dedesarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cara. Conforme resolución Nro.- DU-017 10-2012 e informe de Inspección, de Protección Civil y de del Aragua. fecha 25 12012. Resolución Nro.- GR-2012, Nro. 259, por lo cual se deja constancia que la descrita casa se encuentra en estado de desastre y se Quiere ser demolida a la mayor brevedad posible para en ese entonces, como en efecto quedo demolida la referida Casa únicamente, a excepción de los DOS (2) LOCALES comerciales indicados y enclavado dentro de la misma parcela de terreno descrita up supra, distinguidos, uno con Nro. 32 y el otro con el No. 33, este último, que ocupa indebidamente, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA9 mayor de edad. venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código catastral 051601U010532R, quien en esa oportunidad, fue debidamente notificado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del 2012, como en efecto quedo debidamente notificado, pero se negó a firmar en acta levantada al efecto por el indicado Tribunal, por él se le notificaba de la demolición general del inmueble que iba a llevar a cabo y a la vez, para que desocupara el local comercial, libre de personas y cosas, pero se dejó constancia que recibió la notificación correspondiente para tal fin y se rehusó sin razón alguna ni motivo, en una actitud de total rebeldía, se negó rotundamente a firma dicha acta y por ende a desocupar el Local de mi propiedad, libre de personas y cosas, como se dijo y así quedó asentado en acta levantada por el referido Tribunal en el momento de su traslado y constitución en el sitio indicado, vale decir, en el local comercial, identificado con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble de mi propiedad, identificado con el No. 32, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua v con número o código Catastral 051601U010532R. Sin embargo, para seguir agotando la vía extrajudicial Y por segunda vez, se solito nueva notificación judicial al ciudadano TRINIDAD MENDEZ BOMLLA y practica de Inspección Judicial sobre el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, como en efecto se materializo, en fecha Nueve (9) de Diciembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado aragua en esta oportunidad, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA , titular de la cedula de identidad V-9.188.967, si firmo la respectiva notificación y acta de Inspección judicial practicada en el local comercial, distinguido con el Nro. 33 e inclusive con ilustración de fotografías, tomada por un perito, debidamente nombrado y juramentado por el Tribunal, que ocupa actualmente sin autorización alguna el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, Con numero o código Catastral 051601U010532R, todo se ello, se evidencia de las respectivas notificaciones judiciales e inspección judicial practica por los respectivos Juzgados referidos y que se acompañan, en originales, la primera, signado con el expediente No. 3942 y el otro expediente, signado con el expediente No. 00121-14, respectivamente, constante de DIECISEIS (16) folios con su caratula en original y el otro expediente, constante de IREINTA Y SIETE (37) folios y su respectiva caratula en original, como pruebas documentales fundamentales, que demuestran que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, se encuentra ocupando sin derecho alguno ni autorización el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, objeto de la presente demanda, documentos públicos estos que se acompañan en original como se dijo, marcados con las letras "D" y "E" respectivamente.- Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA,' mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Comercial, identificado con el Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, aun viene ocupando el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble descrito integrante ad inicio en el presente escrito, como casa y terreno, distinguido con el Nro- 32 y los referidos Locales Comerciales, identificados con los Nro. 32 y Nro. 33, donde funciona actualmente un fondo de comercio, denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., siendo accionista y Presidente de la referida firma mercantil, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Comercial, identificado con el Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme Acta Constitutiva Estatutos Sociales, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre del 2002, inscrita de Comercio bajo él Nos 71. 'Tomo 179-A, documento constitutiva-Estatutos sociales que se acompaña, constante de SEIS (6) folios útiles, en copia fotostática simple, a los efectos legales consiguientes, marcadas con la letra Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento y está consciente, y sabe que el indicado LOCAL COMERCIAL, identificado con el 33, forma parte integrante del inmueble descrito, constituido por CASA Y TERRENO, me pertenece en legitima propiedad, no obstante, se encuentra ocupándola sin ningún título, ni autorización alguna, desde hacen aproximadamente OCHO (08) años aproximadamente, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo u ocuparlo, como se ha dicho reiteradamente,CAPITULO IIDE LA PRETENSION Y DEL FUNDAMENTO DE DERECHOEl derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice:"El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes" (Subrayado y negrita nuestra)
"Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así Io hiciere a pagar su valor, sin prejuicio de la porción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes:a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y d) Fa cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario" (KUMMEROW, GERT: BIENES Y DERECHOS REALFS, Caracas "UCV, 1969, p, extremos y supuestos que todos en cl caso a que se contrae la presente demanda. Por lo tanto, en lo que respecta a este último supuesto legal, debo aclarar y determinar al que para del Estado Aragua, con numero o código Catastral 05160tU010532R en Villa de Cura. Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a los particulares siguientes:PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que soy único y exclusivo propietario del LOCAL COMERCAL, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, inmueble, este identificado con el Nov 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601 U010532R- y que está suficientemente identificado en el capítulo I del presente libelo. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio en Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601U010532R en Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua , ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble, LOCAL COMERCIAL de mi legitima propiedad, cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de todo un mueblaje, enseres de comercio y funcionamiento un fondo de comercio, denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., siendo accionista y Presidente de la referida firma mercantil, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, LOCAL COMERCAL, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero 0 código Catastral 051601 U010532R. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de la cedula de identidad No. 8/-9.188.967 y con domicilios LOCAL COMERCAL, distinguido con el Nro. 33, que forma paño integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, inmueble este de mi legitima propiedad, identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R, no tiene ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese indicado LOCAL COMERCIAL de mi legitima propiedad. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967, .no tiene ningún derecho sobre el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, continuo y que forma parte integrante del inmueble, distinguido con el Nro. 32, ya identificado suficientemente, el cual ocupa con equipos y muebles y en consecuencia, para que se me restituya y entregue de inmediato, libre de personas y cosas, dentro del plazo legal correspondiente, el local comercial, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, local comercial, este que fue invadido y usurpado por el demandado, ya identificado en el presente libelo.QUINTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967, el pago de las costas y costos del presente proceso. Asimismo, me reservo en su oportunidad legal ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios, que intentare por separado y posterioridad.CAPITULO IVDE LAS MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS COMPLEMENTARIA YPROVIDENCIAS CAUTELARESDe conformidad con lo previsto en el encabezamiento de la normativa del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 30. Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de mi legítima propiedad, objeto de la presente causa, inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con un Local Comercial anexo' distinguido con el Nro. 33 y construido dentro de la misma parcela de terreno que se más adelante, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastrar 051601U010532R-. ta parcela de terreno posee una superficie o área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA YCINCO METROS CUADRADOOS (435,35 comprendida dentro de los linderos siguientes: Calle Bolívar de Por medio y Casa de Francisco Paradisia SUR, Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez, hoy Miguel Strippoli Ardito y María Cipriani de Stripopoli y Casa de canden Hernández, por compra que le hiciera a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V-0221749-3 , conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del 2012, inscrito bajo el No. 2012.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2012 y se oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua. De igual manera, ruego, de conformidad con Jo previsto en la normativa del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero de las medidas complementarias, autorizaciones o prohibición de ejecutar determinados actos, se dicte medida cautelar complementaría innominada, ello por temor fundado de que la parte demandada, pudiera causar lesiones graves a mis derechos de propietario sobre el inmueble y con ello, causarme más daños de los que hasta ahora me ha causado, e consecuencia, pido, se dicte Medida Prohibitiva de arrendar, Sub-arrendar, dar en comodato y cualesquiera acto de administración sobre el Local Comercial anexo, distinguido con el Nro. 33 y construido dentro de la misma parcela de terreno que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R y se le oficie o notifique a la parte demandada y de igual, pido, la prohibición de hacer cualesquiera mejoras o ampliación sobre Local Comercial anexo, distinguido con el Nro. 33 y construido dentro de la m' parcela de terreno de mi propiedad, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado e! la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cum, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. con numero o código Catastral 051601 UOI 0532R y se oficie lo Conducente a La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua o cualesquiera perisologías al respecto y se le notifique también al ciudadanoTRINIDAD MENDEZ BONILLA, demandada. CAPITULO VDE LOS DOCUMENTOS DE LA PRETENSIÓNA tales efectos acompaño, como ya se indicó y para reiterar los documentos fundamentales de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el articu10340, ordinal 60. del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 434 ejusdem, acompaño las pruebas documentales siguientes:1.- Documento de propiedad, en fotocopias certificada, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre del 2012, inscrito bajo cl No. 2012.446, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con un Local Comercial anexo, distinguido con el Nro. 33 y construido dentro de la misma parcela de terreno que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la .Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R y la parcela de terreno posee una superficie o área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOOS (435,35 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE Calle Bolívar de por medio y Casa de Francisco Paradisi, SUR, Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez- hoy Miguel Strippoli Ardido y María Cipriani de Stripopoli y OESTE Casa de Carmen Hernández, por compra que le hiciera a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V0221749-3; marcado con la letra 2.- Resolución Nro. DU-017 10-2012 e informe de Inspección, emanada de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre del 2012, Resolución Nro. GR-2012, Nro. 259, por lo cual se deja constancia que la descrita casa se encuentra en de desastre y se requiere ser demolida a la mayor brevedad posible para en ese entonces, como en efecto quedo demolida la referida casa únicamente, a excepción de los DOS (2) locales COMERCIALES. enclavado dentro de la misma parcela de terreno descrita up-supra distinguidos, uno con Nro. 32 y cl otro con el No. 33, este último, que ocupa indebida mente, el ciudadano TRINIDAD MENDF,Z BONILLA, mayor de edad, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 05160110010532Rcabe; junto con documento de propiedad, constante de Once (11) folios útiles en copia simple, marcado con la letra "G". 3.- Notificaciones judiciales e Inspección judicial practica por los respectivos Juzgados que a continuación indico, y que se acompañan, en originales, la primera, signado con el expediente No. 3942 y el otro expediente, signado con el expediente No. 00121-14, respectivamente, constante de DIECISEIS (16) folios con su caratula en original y el otro expediente, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios y su respectiva caratula en original, como pruebas documentales fundamentales, que demuestran que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, se encuentra ocupando sin derecho alguno ni autorización el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, objeto de la presente demanda quien en esa oportunidad, fue debidamente notificado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del 2012, como en efecto quedo debidamente notificado, pero se negó a firmar en acta levantada al efecto por el indicado Tribunal, por el se le notificaba de la demolición general del inmueble que iba a llevar a cabo y a la vez, para que desocupara el local comercial, libre de personas y cosas, pero se dejó constancia que recibió la notificación correspondiente para tal fin y se rehusó sin razón alguna ni motivo, en una actitud de total rebeldía, se negó rotundamente a firma dicha acta y por ende a desocupar el Local de mi propiedad, libre de personas y cosas, como se dijo y así quedó asentado en acta levantada por el referido Tribunal en el momento de su traslado y constitución en el sitio indicado, vale decir, • en el local comercial, identificado con el Nro. 33, que forma Parte integrante del inmueble de mi propiedad, identificado con el No. 32, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cum, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601 IJ010532R. Sin embargo, para seguir agotando la vía extrajudicial y por segunda vez, se solito nueva notificación judicial al ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA y practica dc judicial el LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro. 33, como en efecto ge materiales en fecha Nueve (9) de Diciemb1V del 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta oportunidad, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA , titular de la cedula de identidad V-9.188.967, si firmo la respectiva notificación y acta de Inspección Judicial practicada en el local comercial, distinguido con el Nro.- 33 e inclusive con ilustración de fotografías, tomada por un perito, debidamente nombrado y juramentado por el Tribunal, distinguido con el Nro. 33, que ocupa actualmente sin autorización alguna el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R, todo se ello, se evidencia de las respectivas notificaciones judiciales e inspección judicial practica por los respectivos Juzgados señalados y que se acompañan, en originales, la primera, signado con el expediente No. 3942 y el otro expediente, signado con el expediente No. 00121-14, respectivamente, constante de DIECISEIS (16) folios con su caratula en original y el otro expediente, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios y su respectiva caratula en original, como pruebas documentales fundamentales, que demuestran que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, se encuentra ocupando sin derecho alguno ni autorización el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, objeto de la presente demanda. Marcadas con las letras "D" y 5.- Certificación de empadronamiento Nro. CE000348 Y CUENTA CATASTRAL Nro. Dce-n-001524, emanada de la Dirección de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de un folio útil en original, marcado con la letra 'cc", que describe el inmueble de ni legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con los Locales comerciales anexos, distinguido con el Nro. 32 y Nro. 33 y construido dentro de la misma parcela de terreno que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R-. Parcela de terreno posee una superficie o área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOOS (435,35 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE Calle Bolívar de por medio y Casa Paradise, SUR, Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert, ESTE, Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez, hoy Miguel Strippoli Ardito y María Cipriani de stripopoli y OESTE, Casa de Carmen por compra que le hiciera a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la Cedula de identidad No. V2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No. V-22749-3, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre del 2012, inscrito bajo el No, 2012446, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y se debe resaltar, que en fecha 24 de octubre del 2012, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado _Aragua, con sede en Villa de Cura, conforme Resolución Nro. DU-017 10-2012 e informe de Inspección, emanada de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre del 2012, Resolución Nro. GR-2012, Nro. 259, por lo cual se deja constancia que la descrita casa se encuentra en estado de desastre y se requiere ser demolida a la mayor brevedad posible para en ese entonces, como en efecto quedo demolida la referida casa únicamente, a excepción (lelos DOS (2) LOCALES COMERCIALES, enclavado dentro de la misma parcela de terreno descrita up-supra, distinguidos, uno con Nro. 32 y el otro con el No. 33, este último, que ocupa indebidamente, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601 U010S32R. 6.- Fotocopia del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, que demuestra que funciona actualmente un fondo de comercio, denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., siendo accionista y Presidente de la referida firma mercantil, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Comercial, identificado con el Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme Acta C0nstitutiva- Estatutos Sociales, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre del inscrita en Registro de Comercio bajo el Nro. 71, Tomo 179-A, documento acta constitutiva- estatutos sociales que se acompaña, constante de SEIS (6) folios, en copia fotostática a los efectos legales Cabe destacar, que dicho ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, parte demandadas ha actuado de mala fe, por tiene conocimiento y está consciente, y sabe que el indicado LOCAL COMERCIAL identificado con el 33, forma parte integrante del inmueble descrito, constituido por CASA Y TERRENO, me pertenece y es de legitima propiedad, no obstante, se encuentra ocupándola sin ningún título, ni autorización alguna;» marcada con la letra“F” CAPITULO VI DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000, 00); y a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución NO 2009-0006, de Fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena que debe determinarse además del valor del asunto en Bolívares, se debe mencionar también su equivalente en Impuesto Tributario Estatal CITE), antes denominada Unidades Tributarias (U.T.); es por lo que declaro que tal cantidad antes mencionada, equivale DOS MILLONES SETENCIENTAS CUARENTA Y CINCO SEISCIENTAS SESENTA CON TRESCIENTAS TR4EINTA UN, (2.745.660,331) de Impuesto Tributario Estatal (ITE) que es el valor actual estimado del LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33 ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R.CAPITULO VII DEL DOMICILIO PROCESAL Y CITACION DE LA PARTE DEMANDASolicito muy respetuosamente que sea practicada la citación personal del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio en el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y termo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Bolívar oeste de la de Villa de cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número 0 código Catastral 051601U010532R en Villa de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua. De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, señalo como domicilios de las partes. las siguientes direcciones: a) De la parte actora; domiciliado en la Calle Dr. Morales, Edificio "Vieira", Primerpiso, Oficina NO 5, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. B) De la parte demandada: Local Comercial, distinguido con el Nro. .33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura,Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532CAPITULO VIII DE LA ADMISION Por último, solicito que la presente demanda en ACCION REIVINCATORIA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada -CON LUGAR en la definitiva e imposiciones de costas y costos, con la aplicación de la corrección monetaria en la definitiva. JUSTICIA, EN CAGUA, EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…”
B.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 26 de abril del 2021, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 138 al 145), las pretensiones de la parte demandada en cuanto a su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“…PRIMER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRACiudadano Juez, el actor reivindica un inmueble constituido por una parcela de terreno, “con dos locales comerciales anexos distinguidos con los números 32 y 33”, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert. ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández.El demandante arguye que el inmueble le pertenece conforme a documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, por documento inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento Registral 1, Matriculado 280.4.8.11929, folio real 2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, por compra a la ciudadana Irlanda Isabel Pérez Bravo, de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propio, con una superficie de Cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 mts2) ubicada en la Avenida Bolívar Oeste N° 32.Al hilo de la argumentación el actor sustenta la titularidad de la supuesta propiedad a través de un conjunto de venta, que se derivan de los documentos públicos anexos al libelo de la demanda, acto seguido, apunta como origen de la propiedad del inmueble que el ciudadano NAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2521.153, adquirió una parcela de terreno de forma irregular de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (890,99MTS2) al Concejo del Municipio Zamora por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 31 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el número 25, folios 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2.Finalmente, argumenta que:“…Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9188967, con domicilio en el local comercial, identificado con el N>° 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, aún viene ocupando el LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble descrito con el N° 32 y los referidos locales comerciales identificados…”Es el caso, ciudadano Juez, en puridad de la verdad, que soy arrendatario de un inmueble: terreno municipal donde he fomentado unas bienhechurías: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.En efecto, en sesión de 16 de enero de 2007 la Cámara Municipal del Municipio Zamora, estado Aragua, autorizo la suscripción de un Contrato de Arrendamiento distinguido con el número 340, el 20 de febrero de 2007, asentado bajo el Registro 251, tomo 048, folio 251 vto., sobre un lote de terreno de propiedad municipal de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (467,14 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente en 11,00 mts2. SUR: Centro Comercial Tiguaro en 7,00 mts, mas 9,40 mts más 2,90 mts. ESTE: Casa que es o fue de la familia Plasma en 36,40 mts más 5,60 mts y OESTE: Casa que es o fue de la familia Tripolicon en 36,40 mts más 7,10 mts.Lo anterior me califica como poseedor legítimo de una parcela ejido, con todas sus anexidades, ubicada en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, posesión pacífica y legitima que ejerzo por Contrato Administrativo de Arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2007, cuyo asiento en los libros de la administración municipal están descrito en este escrito.Se adjunta marcado con la letra “A”.Dicho de otra manera, poseo el citado inmueble por mandato de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Municipio Zamora, ente municipal que detenta de forma pacífica, no interrumpida, pública y no equivoca la posesión del inmueble, quien es su propietario.En ejercicio de tales derechos el Municipio Zamora en distintas oportunidades me ha renovado el Contrato de Arrendamiento. Se adjunta con la letra “B”, recibo de pago el canon de arrendamiento sobre el lote de terreno municipal, identificado ut-supra, que incluye el pago del mes de enero de 2021.A mejor abundamiento, Emilio Calvo B, en la obra: Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, comenta en relación a la posesión legítima lo siguiente:“…Estamos en posesión verdadera no solamente cuando la cosa la tenemos en nuestro inmediato poder o disfrutamos personalmente del derecho que creemos nos pertenece, sino cuando también cuando la tiene o la disfruta otra persona en nuestro nombre. Por eso, aun cuando el dueño de una cosa no la tenga en su poder, no dejar de estar en su posesión civil de ella, si la tiene por él, su dependiente, administrador o inquilino, en virtud de algún encargo, mandato o contratos…” (P.354)En este contexto de ideas, es obligatorio citar los artículos 771 y 774 del Código Civil Venezolano que establecen:“…Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”Artículo 774:“…Cuando alguien ha principado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió si no hay prueba de lo contrario…”.En efecto, existe por parte del Municipio Zamora sobre el inmueble ya identificado, lo que la doctrina denomina como “el corpore” y el “animus” conjuntamente, vale decir, ha ejecutado y ejecuta en la cosa que posee integralmente hechos que exteriorizan la intención de dueño, y ello lo ha realizado y realiza de manera persistente y actual en forma sosegada, pública, pacífica y continua, sin inconvenientes ni oposición de tercero sobre el inmueble.En ese orden de ideas, corresponde estudiar los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria de Inmueble, de acuerdo al Código Civil y la jurisprudencia nacional, par|a determinar si el demandante cumple, en el caso sometido a estudio, con tales exigencias.En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil establece:“…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o el detentador. …”La norma rectora consagra los requisitos de la acción reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho deencontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “(…) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (…)”.De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, paran que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “(…) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…)”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”En el asunto bajo examen, se traduce que el actor alega que es propietario de un área de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS2), donde se encuentra enclavado un local comercial con un área de habitación familiar que poseo y, agrega, que el origen de propiedad nace de una primitiva venta del Municipio Zamora, estado Aragua, al ciudadano NAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2521.153, conforme a explicación que ofrece en el libelo de la demanda.En efecto, conviene destacar que en materia de pretensiones reales es indispensable una eficiente y real identicidad entre el bien que se reivindica y el bien, en este caso, terreno municipal, cuya posesión ejerzo como arrendatario, con el objetivo quien ejerza la pretensión se encuentra debidamente legitimado activamente para incoar la acción y la persona contra quien se proponga la pretensión se encuentre habilitada o legitimada para sostener la acción intentada en su contra.En el caso de autos, no existe la identidad del inmueble, identificado en el libelo de la demanda, con el inmueble que soy legítimo poseedorCiudadana Juez, es obvio que los linderos y medidas del inmueble señalado en la demanda como propio por el actor como el inmueble que poseo, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión.La circunstancia fáctica es palpable tanto en la lectura del libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento que se adjunta a este escrito.En efecto se destacan los siguientes hechos:1.- La extensión del área arrendada a mi nombre es de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (467,14 MTS 2), área de terreno que no coincide con la indicada en el libelo de la demanda: una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS 2)2.- En relación a los linderos y medidas son totalmente distintos con los linderos del inmueble objeto de la pretensión y menos aún con las medidas y linderos del terreno que poseo a título de arrendamiento.3. Llama poderosamente la atención que el inmueble adquirido por NAPOLEON PEREZ HERRERA, origen de la tradición legal de los instrumentos públicos que soportan la pretensión, indica textualmente que compra una parcela de terreno de forma irregular de ochocientos sesenta metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (860,99 MTS2) al Consejo del Municipio Zamora por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora estado Aragua en fecha 31 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el número 25, folios 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2. Se adjunta marcado con la letra: “C”, Certificación de Tradición Legal suscrito por el Abg CARLOS QUILELLI NUÑEZ, Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 2012, donde consta la tradición legal del inmueble que el actor postula como de su propiedad.Ciudadano Juez, en otras palabras, existe una imprecisión absoluta del área, medidas y linderos donde supuestamente se “invade” el inmueble del demandante con el área, medidas y linderos del inmueble arrendado al Municipio Zamora y más palpable con la dimensión del área de terreno del originalmente adquirido por Napoleón Pérez.
La aseveración permite concluir que se omite con el requisito o presupuesto de la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, como se pide se declare en la definitiva.La defensa opuesta me permite dejar establecido que los inmuebles son distintos: tanto en el inmueble cuya propiedad reclama el actor, como en el inmueble arrendado por mi persona: son individualmente diferenciados, con área y metrajes disimiles, en consecuencia, no existe IDENTIDAD alguna entre ellos.Por otro lado, el derecho de propiedad o dominio del actor, otro de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria: el título de propiedad que presenta el actor no es OPONIBLE a mi persona en razón que se refiere, dada las características del inmueble, a uno distinto al que hoy ocupo como arrendatario de un terreno municipal, ubicado en la avenida Bolívar, número 33, en el centro de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, cuya posesión se fundamenta en un título legítimo que nace de un contrato de arrendamiento.De igual forma indico que el actor tampoco es PROPIETARIO del inmueble arrendado, por lo que OMITE el requisito de propiedad del inmueble del inmueble reivindicado que se exige para que proceda la Acción Reivindicatoria propuesta.En ese orden de ideas, se apunta que la posesión que como Arrendatario ostento del terreno Municipal y las bienhechurías fomentadas, se deriva de un título legitimo: Contrato de Arrendamiento entre el Municipio Zamora, suscrito el 20 de febrero de 2007, razón suficiente para indicar que no hay la falta de derecho a poseer del demandado sobre el inmueble, otro de los requisitos de la pretensión reivindicatoria que exige la doctrina y la jurisprudencia nacional.Lo anteriormente explicado, arroja como conclusión que no existe relación jurídica sustancial que me una y vincule con el demandante para actuar en este juicio, por tales razones en mi propio nombre, conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal civil hago valer “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO”En tal sentido, se hace preciso, recordar las reglas generales en torno al tema muy especialmente el eminente jurista venezolano, L. LORETO (1940) en su famoso trabajo “Contribución al Estudio de la Exposición de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad…” cuando expresa:“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene su legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) …” (P77)Conviene resaltar que al no existir relación jurídica-material alguna entre las partes tampoco tengo cualidad pasiva para sostener la presente causa.Por todo ello es fácil concluir que en el caso concreto no existe la “identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, tal como lo indica el Maestro Luis Loreto.En consecuencia, respetuosamente, solicito la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal opongo la falta de cualidad pasiva de mi persona.De no ser declarada CON LUGAR, la anterior defensa procedo en mi nombre a formular el siguiente Punto Previo.SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA POR TRANSGRESIÓN EXPRESA DE LA LEY EN MATERIA DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE USO HABITACIONAL.Ciudadano Juez, conforme se deriva de la lectura del Contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio Zamora, sobre un inmueble: terreno municipal donde he fomentado unas bienhechurías: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, debe ser utilizado con fines habitacionales.En efecto, la cláusula Novena, deja establecido.“NOVENA: El terreno cedido en arrendamiento será utilizado para fines HABITACIONALES y solo podrá destinarse a otros fines previa autorización escrita del Arrendador…”En ejercicio del mandato contractual, sobre el inmueble arrendado he fomentado unas bienhechurías con el doble propósito de vivienda de uso habitacional y el local para desarrollo de la actividad comercial que sirve del sustento diario de mi grupo familiar En otras palabras, el inmueble que se pretende reivindicar incluye en su estructura material la vivienda que sirve de uso habitacional de mi persona. Se adjunta con la letra “D”, constancia de Residencia de Vivienda, emitida por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura.En ese orden de ideas, es prudente traer a colación el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011 que establece:Artículo 5 del Decreto Ley:“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.En el caso sometido a consideración, es una obligación de la parte actora la tramitación del procedimiento administrativo por ante el ente público a los fines de agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la pretensión, carga procesal que omitió el demandante y que debe cumplir obligatoriamente dado que un hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble donde están las bienhechurías que integran la vivienda familiar que ocupo con fines habitacionales Por otro lado, de un simple repaso de los recaudos, documentos y anexos al libelo de la demanda se evidencia la inobservancia de este requisito indispensable a tenor de lo establecido en el citado instrumento legal, lo que constituye razones suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta.En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, de 17 de abril de 2013, declaro como requisito impretermitible que debe ser agotado para impulsar una pretensión como la propuesta que:“…Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.El Máximo Tribunal de Justicia de la República deja plenamente establecido lo siguiente:“… 1. …El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leycontra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la ´posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial –bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedra de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendamientos, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”.Ciudadano Juez, la cita jurisprudencial de carácter vinculante sirve de viga de la alegación propuesta, en razón que la demanda propuesta se orienta a dilucidar sobre lo legitimo o no de la posesión de un inmueble donde se encuentra construida un inmueble con fines habitacionales: vivienda familiar, en este caso de mi persona, sin agotar un requisito legal considerado indispensable para presentar la demanda.En conclusión lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no haber agotado –previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de ley, y específicamente es contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. De no ser declarada CON LUGAR, la anterior defensa procedo en mi nombre a formular el siguiente Punto Previo.TERCER PUNTO PREVIO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR NO ESTABLECER EL ACTOR LA IDENTIDAD DEL LOCAL COMERCIAL 33 DEBIDO A LA AUSENCIA DE TITULO DE PROPIEDAD Y DEL TERRENO DONDE SE ENCUENTRA EDIFICADO CUYA REIVINDICACIÓN EXIGE.Ciudadano Juez, la parte actora, posterior al desarrollo del libelo, en el petitorio indica lo siguiente:“…CUARTO. Para que convenga o a ello sea condenado por Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° 9188967, no tiene ningún derecho sobre el LOCALCOMERCIAL, distinguido con el Nero 33, continuo y que forma parte integrante del inmueble distinguido con el N° 32, ya identificado suficientemente, el cual ocupa con equipos y muebles y en consecuencia para que me restituya y entregue dentro del plazo legal correspondiente, el local comercial distinguido con el Nero 33 que forma parte integrante del inmueble, local comercial que fue invadido y usurpado por el demandado, ya identificado, en el presente libelo…”En el caso de autos, el demandante incurre en el vicio de indeterminación del inmueble, área y linderos específicos de la cosa reclamada: el local comercial que identifica con el Nero 33, incumpliendo con la exigencia de identidad del bien inmueble cuya reivindicación pide.La situación transgrede el debido proceso, en razón que vulnera el derecho de defensa al no conocer la parte demandada con precisión el área de terreno y los linderos del local que el actor señala con el número 33.En otras palabras, existe una indeterminación de la cosa o objeto, donde debe recaer el fallo, en caso que prospere la demanda.Por otro lado, la doctrina advierte que señalar en libelo de la demanda el objeto de la pretensión, tanto mediato como inmediato es de suma importancia.Sobre este aspecto conviene apuntar:“… La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalado su situación y linderos… si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad… …El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa objeto u objeto sobre la que recae su decisión… …y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. (HENRIQUE LA ROCHE; Ricardo (1995), Código de Procedimiento Civil Tomo III Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas pp.17), Al respecto, el ilustre jurista Dr. ARMINIO BORJAS en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, P.27, Tomo I indica:“El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito, porque constituye su origen y su fin.”En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora se limita a señalar de forma genérica el inmueble que pretenden “reivindicar”, indicando, según su decir, nada más la extensión, pero omite la situación y linderos particulares, como lo obliga la ley de ajuste y al no indicarlo no lo identifica con precisión, ni menos el documento público que acredite la propiedad del local comercial, lo que deriva en un gravamen, que limita mi Derecho a la Defensa.El hecho se agudiza al no indicar el actor en que instrumento público emergen los derechos de propiedad sobre el referido local comercial, por cuanto de los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, solo se cita la venta de una casa de habitación y el terreno donde se encuentra construida, sin mención alguna que exista la venta de un local comercial identificado con N° 33, como solicito quede establecido en la definitiva.En efecto, tanto en el petitorio como en los capítulos que conforman el libelo solo menciona la extensión del inmueble, cuya posesión se reclama, sin indicación de sus linderos y medidas del local número 33, en específico, como lo exige la ley procesal.Por otro lado, Ciudadano Juez, observe que el llamado objeto inmediato de la pretensión, entendido como la sentencia favorable, no es singularizado con suficiencia.Finalmente, pido que declare la IMPROCEDENCIA de la demanda al omitir el demandante la identificación precisa del local comercial Nero 33, cuya reivindicación reclama, y en el caso negado que prospere la demanda no hay donde recaiga la sentencia por existir una indeterminación de la cosa objeto de litigio.CAPÍTULO SEGUNDO. RAZONES DE HECHOS Y DERECHOS QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE INTERPUESTA.A.En mi propio nombre NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda de la forma siguiente:“…Consta que soy único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con Dos (2) Locales Comerciales anexos, distinguidos con los Nero 32 y 33 y desde luego, construido dentro de la misma parcela que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el N° 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua…”Lo cierto y verdadero consiste en que el ciudadano QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21426986, conforme a la documentación acreditada adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa allí construida.Por otro lado, carece de documentación que acredite propiedad sobre los locales señalados, más en específico sobre el local la que identifica con el número 33.En ese orden de ideas, ratifico que soy arrendatario de un inmueble: terreno municipal donde he fomentado unas bienhechuías: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.En efecto, en sesión de 16 de enero de 2007 la Cámara Municipal del Municipio Zamora, estado Aragua, autorizo la suscripción de un Contrato de Arrendamiento distinguido con el número 340, el 20 de febrero de 2007, el cual queda asentado bajo el Registro 251, tomo 048, folio 251 vto., sobre un lote de terreno de propiedad municipal de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (467,14 MTS 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente en 11,00 mts2. Sur: Centro Comercial Tinguaro en 7,00 mts, mas 9,40 mts más 2,90 mts. ESTE: Casa que es o fue de la familia Plasma en 34,90 mts mas 5,60 mts y OESTE: Casa que es o fue de la familia Tripolicon en 36, 40 mts mas 7,10 mts.Lo anterior me califica como poseedor legítimo de una parcela ejido, con todas sus anexidades, ubicada en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima ejerzo por Contrato Administrativo de Arrendamiento de 20 de febrero de 2007.Dicho de otra manera, poseo el citado inmueble por mandato de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Municipio Zamora, ente municipal que detenta la propiedad del inmueble.Lo real y verosímil, lo verifica el hecho que sobre el inmueble ya identificado, he ejercido lo que la doctrina denomina, como “el corpore” y el “animus” conjuntamente, vale decir, he ejecutado y ejecuto en la cosa que poseo integralmente hechos que exteriorizan la intención de dueño, conservando para su uso familiar y comercial todas las bienhechurías que integran el inmueble.Lo anterior es verificable conforme a instrumento que se adjunta, signado con la letra “A”Con fundamento en lo anterior NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en mi nombre, la alegación formulada por el actor de la forma siguiente:“… Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9188967, y con domicilio en el local comercial, identificado con el N° 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, aun viene ocupando el LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble descrito ad inicio de este escrito, como casa y terreno distinguido con el N° 32 y los referidos locales comerciales identificados …” …Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento y está consciente y sabe que el indicado local comercial, identificado con el 33, forma parte integrante del inmueble descrito, constituido por CASA Y TERRENO, me pertenece en legitima propiedad, no obstante se encuentra ocupándola sin ningún título ni autorización alguna, desde hace aproximadamente OCHO (8) años aproximadamente sin tener autorización ni derecho alguno…”Ciudadano Juez, no es cierto que no poseo título legítimo sobre el área de terreno de origen municipal ni menos que estoy poseyendo desde hace ocho años, como lo alega el actor, lo cierto y verdadero consiste en que lo detento a título de arrendamiento desde el 20 de febrero de 2007, pese ocuparlo como propio desde hace mucho tiempo atrás.“PRIMERO:Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que soy único y exclusivo propietario del LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nero 33, que forma parte integrante del inmueble constituido por casa y terreno, inmueble este identificado con el No 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, con número o código catastral 051601U10532 R y que está suficientemente identificado en el capítulo I del presente libelo.SEGUNDO: Para que convenga o así declarado por el Tribunal en que el demandado…” … “…ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble LOCAL COMERCIAL de mi legitimapropiedad cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación…” …LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N°33, que forma parte integrante de un inmueble constituido por casa y terreno…”TERCERO: “… Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA…” No tiene ningún derecho sobre LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 33…”CUARTO: “…Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA…” No tiene ningún derecho sobre LOCAL COMERCIAL distinguido con el N°33…”“…QUINTO Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA…” El pago de las costas y costos del presente proceso…En efecto, con fundamento con los argumentos ofrecidos en este el escrito, nada debo Restituir ni ser condenado por el Tribunal, a entregar la posesión del local comercial N° 33 ampliamente identificado en autos menos aún del terreno que reclama el demandante, tampoco cancelar o ser condenado a pagar las costas procesales de este procedimiento.PETITORIOPor las razones y fundamentos tanto de hecho y derecho explanado en este escrito, solicito en mi propio nombre lo siguiente:PRIMERO: Decreta la INADMISIBILIDAD de la demanda de Acción Reivindicatoria de Inmueble, por no reunir los requisitos y presupuestos que consagra la ley, especialmente al no existir la eficiente y real identidad entre el bien que se reivindica (inmueble identificado en el libelo de la demanda) y el bien, en este caso, terreno municipal, (inmueble identificado en el contrato de arrendamiento) cuya posesión ejerzo como arrendatario y consecuencialmente resuelva CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor para proponer la pretensión y la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado para sostener la demanda.SEGUNDO: Declare la INADMISIBILIDAD de la demanda por no haber agotado – previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la ley, y específicamente es contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.TERCERO: Declare la IMPROCEDENCIA de la demanda al omitir el demandante la identificación (área de terreno, medidas y linderos), del local comercial Nero 33, cuya reivindicación reclama, ni menos acreditar el documento público donde conste la propiedad del local comercial, lo que deriva en un gravamen, que limita el Derecho a la Defensa del accionado.CUARTO: Decrete SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria de Inmueble formalizada por QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21426986, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, “con dos locales comerciales anexos distinguidos con los números 32 y 33”, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, de una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández y que el demandante arguye que le pertenece conforme a documento de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro público del Municipio Zamora del estado Aragua, por documento inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento registral 1, Matriculado 280.4.8.11929, folio real 2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, por compra a la ciudadana Irlanda Isabel Pérez Bravo, de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propio, con una superficie de Cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 mts2) ubicada en la Avenida Bolívar Oeste N° 32.QUINTO: Se Condene a la pretendida parte actora en las Costas y Costos del presente Juicio. Por último, pido que el presente escrito previa su lectura por secretaria, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, a fin de que surta todos sus efectos legales, con los pronunciamientos de Ley. A la fecha de su presentación…”
C.-FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conforme al modo en el cual se efectuó la contestación al fondo de la demanda, se aprecia que los hechos controvertidos se limitan a verificar cual, de las partes intervinientes en el presente juicio, tiene mejor derecho sobre el bien inmueble señalado ut supra. en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes.
D.- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
1.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre del 2021, presentó sus Informes (Folios 260 al 343), que se resumen así:
“…CAPITULO I DE LA PROPIEDAD Y TRADICIÓN LEGAL SOBRE EL INMUEBLE COMPUESTO POR CASA (DEMOLIDA POSTERIORMENTE). TERRENO Y DOS (2) LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS NUMEROS 32 Y 33 Consta que mi representado, es el único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con Dos (2) Locales Comerciales anexos, distinguido con los Nro. 32 y Nro. 33 y desde luego, construido dentro de la misma parcela de terreno que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la
Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R-. La parcela de terreno posee una superficie 0 área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOOS (435,35 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, Calle Bolívar de por medio y Casa de Francisco Paradisi, SUR, Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE, Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez, hoy Miguel Strippoli Ardito y María Cipriani de Stripopolí y OESTE, Casa de Carmen Hernández, por compra que le hiciera a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V-0221749-3, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre del 2012, inscrito bajo el No. 2012.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, conforme documento que riela a los autos, acompañado como documento fundamental de la demanda, en copia fotostática certificada, constantes de SEIS (6) folios útiles, marcado con la letra "A" y documento de tradición legal sobre la parcela de terreno descrita, por el cual el ciudadano MAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V2.521.153, adquirió el terreno al Ilustre Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 31 de Diciembre de 1.975, quedando inscrito bajo el Nro. 25, Folio 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2, el cual riela a los autos en copia simple y que acompaño en copia fotostática certificada, con el presente escrito de informe, marcado con el No. 1; y documento por el cual a su vez, la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V-0221749-3, le compra a los ciudadanos ALICIA BRAVO DE PEREZ, ORLANDO PEREZ ALEJO y NAPOLEON PEREZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidad números, 5.152.068, 8.821.068 y 2.521.153, respectivamente, conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1.996, quedando inserto bajo el Nro. 13, Tomo V, Protocolo Primeo de esa fecha, que corre a los autos, como documento fundamental de la demanda, en copia fotostática simple, constante de SEIS (6) folios útiles, marcados con la letra "B", Certificación de empadronamiento Nro. CE000348 Y CUENTA CATASTRAL Nro. Dcen-001524, emanada de la Dirección de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de un folio útil en original, marcado con la letra "C"., documentos estos con valor probatorio fehaciente y absoluto por ser de carácter público, el marcado con la letra "A", que prueba la propiedad de mi representado sobre el inmueble descrito y documento público de tradición legal, acompañado en fotocopia simple, constante de Seis (6) folios útiles, marcado con la letra "B", téngase como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y por último el documento de Certificación de empadronamiento Nro. CE000348 Y CUENTA CATASTRAL Nro. Dce-n-001524, emanada de la Dirección de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de un folio útil en original, marcado con la letra "C", el cual prueba la ubicación exacta, linderos y medidas del inmueble de su propiedad, compuesto por casa, locales comerciales identificados con los Nro. 32 y 33 con los metros exactos del terreno, documento público, con carácter de valor absoluto que debe ser valorado en la definitiva y corroborado mediante inspección judicial practicada por ese digno tribunal, ilustrada con sendas fotografías, que riela a los autos como documentos fundamental de la demanda y promovida como prueba documental en su oportunidad legal, documento público con valor probatorio absoluto y fehaciente que hago valer y sea apreciado así en la definitiva.Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Comercial, identificado con el Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, aun viene ocupando el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble descrito ad-inicio en el presente escrito, como casa y terreno, distinguido con el Nro. 32 y los referidos Locales Comerciales, identificados con los Nro. 32 y Nro. 33, donde funciona actualmente un fondo de comercio, denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., siendo accionista y Presidente de la referida firma mercantil, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Comercial, identificado con el Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, debidamente protocolizada por ante el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre del 2002, inscrita en Registro de Comercio bajo el Nro. 71, Tomo 179-A, documento acta constitutiva-estatutos sociales que se acompañaron como documentos fundamentales de la demandad, constante de SEIS (6) folios útiles, en copia fotostática simple, a los efectos legales consiguientes, marcadas con la letra F” el cual tiene carácter de documento público y pido sea apreciado en la definitiva. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento y está plenamente consciente y sabe que el indicado LOCAL COMERCIAL, identificado con el 33, forma parte integrante del inmueble descrito, constituido por CASA (demolida posteriormente) Y TERRENO, le pertenece en legitima propiedad a mi representado, no obstante, se encuentra ocupándolo sin ningún título, ni autorización alguna, desde hacen OCHO (08) años aproximadamente, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo u ocuparlo, como se ha dicho reiteradamente, ni mucho menos es de su propiedad, ni tiene en arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, como pretendió hacer ver, por cuanto son documentos inexistente y por ende falso de toda falsedad, ya que fueron forjados a la luz del derecho, ello quedo demostrado y probado por la respuesta a la prueba de informe dada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde se dice que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, no tiene cualidad de arrendatario sobre el terreno descrito propiedad de mi representado ni mucho menos existe expediente que guarde relación con el supuesto contrato de arrendamiento que quiso hacer valer y que fue impugnado en su oportunidad legal y además se declara inexistente por ente públicoen la respuesta a la prueba de informe que riela a los autos, ni mucho menos aun existe contrato de arrendamiento sobre el local comercial distinguido con el Nro. 33 y aun ni mucho menos contrato de arrendamiento ni posesión alguna sobre casa de residencia, por cuanto la misma fue demolida desde hace considerable tiempo, como está probado a los autos y que hare su reseña más adelantes en el capítulo III del presente escrito.CAPITULO IIDE LA PRETENSION Y DEL FUNDAMENTO DE DERECHO El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 del Código Civil que dice:Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa de indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienesEl derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice:"El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes". (Subrayado y negrita nuestra)"Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere a pagar su valor, sin prejuicio de la porción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y d) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario" (KUMMEROW, GERT: BIENES Y DERECHOS REALES, Caracas, UCV, 1969, p, 350); extremos y supuestos que concurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. Por lo tanto, en lo que respecta a este último supuesto legal, debo aclarar y determinar al Tribunal, que para identificar plenamente y sin errores el descrito inmueble o CASA Y TERRENO, distinguido con el Nro. 32, CON LOCAL COMERCIAL ANEXO QUE NOS OCUPA Y CONTINUO distinguido con el Nro. 33, propiedad esta que quedo probada en el proceso, ya que existen documentos públicos fehacientes y con valor absoluto, con fuerza probatoria erga omnes y tradición legal documental de propiedad antigua, conforme se evidencia de la documentación probatoria que se acompañaron y promovidos en su oportunidad legal y reproducidos en la demanda sobre el referido inmueble, documentos estos indicados arriba y que rielan a los autos, como documentos fundamentales de la demanda e inclusive con su tradición legal completa del descrito inmueble, propiedad de mi representado, Como puede apreciarse, ciudadano Juez, el derecho aplicable al presente caso, es la norma del artículo 548 del Código Civil y en ello, se configura palmariamente e indubitablemente en los hechos narrados y probados en la presente demanda, con todos y cada uno de los documentos probatorios que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda y promovidos como pruebas documentales, concatenados con otras pruebas necesarias y pertinentes ya señaladas y descritas en el capítulo I del presente escrito de informe, promovidas en su oportunidad legal, como pruebas documentales de carácter público.CAPITULO 111ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Y PROMOVIDOS EN LAPRETENSION
A tales efectos, como ya se indico en el libelo de demanda y para reiterar en relación a los documentos fundamentales de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el articu10340, ordinal 60. del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 434 ejusdem, se analizan las pruebas documentales fundamentales y promovidas, en la forma siguiente:1.- El Documento de propiedad, en fotocopias certificada, documentodebidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del 2012, inscrito bajo el No. 2012.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida (totalmente demolida como se dijo y quedo probado en el proceso), junto con un Local Comercial anexo, objeto de la demanda, distinguido con el Nro. 33, construido dentro de la misma parcela de terreno propiedad de mi representado, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R y la parcela de terreno posee una superficie 0 área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOOS (435,35 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE Calle Bolívar de por medio y Casa de Francisco Paradisi, SUR Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez, hoy Miguel Strippoli Ardito y María Cipriani de Stripopoli y OESTE, Casa de Carmen Hernández, por compra que le hiciera mi representado a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V2.217.949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V-0221749-3; marcado con la letra"A"; constituye un documento público y pido sea apreciado en la definitiva, como documento público fehaciente y que prueba la propiedad del inmueble descrito en su conjunto,2.- Resolución Nro. DU-017_10-2012 e informe de Inspección, emanada de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre del 2012, Resolución Nro. GR-2012, Nro. 259, por lo cual se deja constancia que la descrita casa se encuentra en estado de desastre y se requiere ser demolida a la mayor brevedad posible para en ese entonces, como en efecto quedo demolida la referida casa únicamente, a excepción de los DOS (2) LOCALES COMERCIALES, enclavado dentro de la misma parcela de terreno descrita up-supra, distinguidos, uno con Nro. 32 y el otro con el No, 33, este último, que ocupa indebidamente, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532Rcabe; junto con documento de propiedad, constante de Once (11) folios útiles en copia simple, marcado con la letra "G", con ello quedo probado la demolición total de la casa de habitación y solo quedaron dentro del terreno descrito los dos (2), locales comerciales, distinguidos con el Nro. 32 y Nro. 33, este último, objeto preciso de la demanda de reivindicación, así quedo probado en autos y pido sea apreciado en la definitiva, con su justo valor probatorio de documento público fehaciente,3.- Notificaciones judiciales e Inspección judicial practicada por los respectivos Juzgados que fueron citadas Ut-supra y que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda y promovidos, como pruebas documentales, en originales, la primera, signado con el expediente No. 3942 y el otro expediente, signado con el expediente No. 00121-14, respectivamente, constante de DIECISEIS (16) folios con su caratula en original y el otro expediente, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios y su respectiva caratula en original, como pruebas documentales fundamentales, que demuestran que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, se encuentra ocupando sin derecho alguno ni autorización el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, objeto de la presente demanda quien en esa oportunidad, fue debidamente notificado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del 2012, como en efecto quedo debidamente notificado, pero se negó a firmar en acta levantada al efecto por el indicado Tribunal, por el se le notificaba de la demolición general del inmueble que se iba a llevar a cabo y a la vez, para que desocupara el local comercial, libre de personas y cosas, pero se dejo constancia que recibió la notificación correspondiente para tal fin y se rehusó sin razón alguna ni motivo, en una actitud de total rebeldía, se negó rotundamente a firma dicha acta y por ende a desocupar el Local de mi propiedad, libre de personas y cosas, como se dijo y así quedo asentado en acta levantada por el referido Tribunal en el momento de su traslado y constitución en el sitio indicado, vale decir, en el local comercial, identificado con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble de mi propiedad, identificado con el No. 32, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, connúmero o código Catastral 051601U010532R. Sin embargo, para seguir agotando la vía extrajudicial y por segunda vez, se solito nueva notificación judicial al ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA y practica de Inspección Judicial sobre el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, como en efecto se materializo, en fecha Nueve (9) de Diciembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta oportunidad, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA , titular de la cedula de identidad V-9.188.967, si firmo la respectiva notificación y acta de Inspección Judicial practicada en el local comercial, distinguido con el Nro. 33 e inclusive con ilustración de fotografías, tomada por un perito, debidamente nombrado y juramentado por el Tribunal, distinguido con el Nro. 33, que ocupa actualmente sin autorización alguna el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R, todo se ello, se evidencia de las respectivas notificaciones judiciales e inspección judicial practica por los respectivos Juzgados señalados y que se acompañan, en originales, la primera, signado con el expediente No. 3942 y el otro expediente, signado con el expediente No. 00121-14, respectivamente, constante de DIECISEIS (16) folios con su caratula en original y el otro expediente, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios y su respectiva caratula en original, como pruebas documentales fundamentales, que demuestran que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, se encuentra ocupando sin derecho alguno ni autorización el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, objeto de la presente demanda. Marcadas con las letras "D" y "E", quedando probado con ello, que el demandado posee indebidamente el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33 y además que la CASA DE HABITACION, quedo totalmente DEMOLIDA, por lo que NO EXISTE CASA alguna que habitar, como vivienda familiar de ninguna índole, solo la existencia de DOS LOCALES COMERCIALES como se dijo y en particular el LOCAL COMERCIAL NO. 33, objeto de la demanda de acción reivindicatoria.4.- Certificación de empadronamiento Nro. CE000348 Y CUENTA CATASTRAL Nro. Dce-n-001524, emanada de la Dirección de Catastro y Ejido, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, constante de un folio útil en original, marcado con la letra "C", que describe el inmueble, propiedad legitima de mi representado, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, junto con los Locales Comerciales, enclavados dentro de la misma parcela de terreno, como anexos, distinguido con el Nro. 32 y Nro. 33 y construido dentro de la misma parcela de terreno que se describe más adelante, inmueble, este identificado con el No. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con numero o código Catastral 051601U010532R-. La parcela de terreno posee una superficie o área total aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOOS (435,35 Mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE Calle Bolívar de por medio y Casa de Francisco Paradisi, SUR, Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE, Casa que fiera de Zenobia Ramos de Pérez, hoy Miguel StrippoliArdito y María Cipriani de Stripopoli y OESTE, Casa de Carmen Hernández, por compra que le hiciera a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO, titular de la Cedula de identidad No. V-2.217,949 y Registro de Inscripción Fiscal (RIF) No.V0221749-3, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre del 2012, inscrito bajo el No. 2012.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 280.443,11929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y se debe resaltar, que en fecha 24 de Octubre del 2012, la Dirección deDesarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, conforme Resolución Nro. DtJ-017_10-2012 e informe de Inspección, emanada de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre del 2012, Resolución Nro. GR-2012, Nro. 259, por lo cual se deja constancia que la descrita casa se encuentra en estado de desastre y se requiere ser demolida a la mayor brevedad posible para en ese entonces, como en efecto quedo demolida la referida casa únicamente, a excepción de los DOS (2) LOCALES COMERCIALES, enclavados dentro de la misma parcela de terreno descrita up-supra, distinguidos, uno con Nro. 32 y el otro con el No. 33, este último, que ocupa indebidamente, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601U010532R, documentos público que prueban la veracidad del terreno, propiedad de mi representado, su ubicación, linderos, medidas y superficie total del terreno, donde se encuentra enclavado el LOCAL COMERCIAL NRO. 33, objeto de la demanda, propiedad de mi representado y pido sea apreciado en la definitiva como prueba fehaciente y de carácter público en su justo valor probatorio indicado, 5.- Fotocopia del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, que demuestra que funciona actualmente un fondo de comercio, denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., siendo accionista y Presidente de la referida firma mercantil, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y con domicilio, en el Local Comercial, identificado con el Nro. 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme Acta Constitutiva Estatutos Sociales, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre del 2002, inscrita en Registro de Comercio bajo el Nro. 71, Tomo 179-A, documento acta constitutiva-estatutos sociales que se acompaña, constante de SEIS (6) folios, en copia fotostática simple, a los efectos legales consiguientes y que prueba la cualidad de comerciante del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA y por ende, ejerce el comercio en el local Nro. 33 y NO HABITACIONAL, como pretendió hacer ver y probar en autos. Cabe destacar, que dicho ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, parte demandada, ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento y está consciente, y sabe que el indicado LOCAL COMERCIAL, identificado con el 33, forma parte integrante del inmueble descrito, constituido por CASA Y TERRENO, le pertenece a mi representado en legitima propiedad, no obstante, se encuentra ocupándola sin ningún título, ni autorización alguna; acta constitutiva de comercio, marcada con laletra "F", documento este que prueba la existencia del funcionamiento de una firma mercantil de la parte demandada y funciona en dicho local comercial Nro. 33 y no la EXISTENCIA DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, como lo pretende hacer ver la parte demanda, pretendiendo confundir la justicia con artimañas infundadas.CAPITULO IV ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. INFORME. TESTIGOS E INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA En efecto la representación judicial de la parte demanda, ejerció su derecho de promoción de pruebas en su oportunidad legal y promovió, las siguientes:PUNTO PREVIOEl escrito de promoción de Pruebas se fundamenta en el principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio y que indica que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (Cfr. SPA/TSJ Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005 y 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: "Industria Azucarera Santa Clara, C.A.") de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso civil. Sin embargo, atendiendo a este principio de comunidad de la prueba, no existe prueba alguna que le favorezca y así debe determinarse en la definitiva.Por otra parte, la representación de la parte demandada, en el CAPITULO I DE LAS PRUEBAS, señala lo siguiente: De acuerdo con los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representado promueve las siguientes pruebas:Prueba por EscritoInstrumentos PúblicosEn la oportunidad procesal válida, conforme con los artículos 429 y siguientes del Código Procesal Civil, promueve los instrumentos públicos.1) Se adjunta con el numero "1 , constancia de Residencia de Vivienda, emanada por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, donde consta que el demandado vive y reside con fines habitacionales en unas bienhechurías construidas en una parcela que forma parte de los ejidos del Municipio Zamora, estado Aragua, ubicada en la avenida Bolívar NO 33, centro de Villa de Cura Estado Aragua. El objeto de la prueba se orienta a determinar que el demandado reside en el inmueble distinguido con el número 33, de la avenida Bolívar, Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, inmueble de uso habitacional, que se pretende reivindicar con este procedimiento, sin que el demandante haya agotado el procedimiento previo que ordenala ley.En el caso sometido a consideración, es una obligación de la parte actora la tramitación del procedimiento administrativo por ante el ente público a los fines de agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la pretensión, carga procesal que omitió el demandante y que debe cumplir obligatoriamente dado que un hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble donde están las bienhechurías que integran la vivienda familiar que ocupa mi poderdante con fines habitacionales. Por otro lado, de un simple repaso de los recaudos, documentos y anexos al libelo de la demanda se evidencia la inobservancia de este requisito indispensable a tenor de lo establecido en la normativa legal correspondiente, el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 39.668 del 6 de mayo de 201 lo que constituye razones suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta. De igual forma. Se pide que el instrumento u probanza promovida se valore como medio de prueba, conforme a Sentencia NO 0003, expediente NO 2017-0750, con ponencia de la Dra. María Ameliach Villaroel de fecha 11 de febrero de 2021. Ahora bien, ciudadana Jueza, afirma la representación de la parte demandada que el instrumento constancia de residencia prueba que su representado vive en el inmueble distinguido con el Nro. 33 con fines de residencia, pues debo aclarar que el inmueble distinguido con el Nro. 33, a que hace alusión la representación de la parte demandada, corresponde a su identificación es al Local Comercial distinguido con el Nro. 33 para USO COMERCIAL Y NO HABITACIONAL, lo cual es contradictorio y por otra parte, quedo demostrado en autos que el inmueble distinguido con el Nro. 32 (Casa), propiedad de mi representado, quedo demolida, como se narró y probo en el capítulo ll del presente escrito, por lo que son falsas sus afirmaciones de que su representado tiene residencia, con fines habitacionales en dicho inmueble, es totalmente falso y por ende, es improcedente, los alegatos, de que haya que agotar la vía administrativa para demandar desalojo, por la razón sencilla, de que no existe vivienda con fines de residencia familiar sobre el local comercial distinguido con el Nro. 33 ni mucho menos sobre el inmueble distinguido con el Nro. 32, por cuanto la vivienda que existió, fue demolida desde hace considerable y solo existe el TERRENO Y LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES, enclavados en el descrito terreno, DISTINGUIDOS CON EL NRO. 32 Y NRO. 33, propiedad de mi representado. TODOS sus alegatos y afirmaciones no fuero probado en autos, por cuanto dicha constancia de residencia, resulta contraria en derecho, pues es falso que se trata de una vivienda unifamiliar, por cuanto la casa de habitación fue demolida totalmente y así quedo probado en autos ni mucho menos la ocupo en ninguna oportunidad, solo mantenía ocupado el local comercial Nro. 33, con fines de comercio, como quedo probados en autos, resultando falsa la constancia de residencia en su contenido y así debe ser declara en la definitiva.2. Marcado con el NO "2", documento público administrativo consistente en planilla de cancelación de pago de fecha 08 de mayo de 2021, a favor de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, relacionado con la cancelación de los servicios públicos por concepto de uso residencial del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, N033 , sector centro de Villa deCura, emitido por SEMATZ , ente municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, que incluye un periodo comprendido desde el año 2019 hasta el año 2021, el instrumento hace mención al pago de impuestos por el uso residencial del inmueble. Dicha planilla de cancelación fue impugnada en su oportunidad y la parte demandad, no ejerció el derecho de insistir para hacerla valer en su oportunidad, quedando definitivamente impugnada y así debe ser declarada en la definitiva y en segundo lugar, dicha planilla de pago, resulto falsa, por cuanto en la respuesta a la prueba de informe, resulto que dicho documento es inexistente ni reposa en el supuesto expediente catastral afirmado por la representación de la parte demandada y así debe declarase en la definitiva. El objeto de la probanza se orientaba a determinar que el demandado cancelaba a las autoridades, tributos por pago de servicios públicos por supuesto de concepto de uso de residencia del inmueble Nro. 33, Ubicado en la avenida Bolívar, sector centro de Villa de Cura del Municipio Zamora, las tasas y aranceles que corresponden por los servicios públicos que origina el uso residencial del inmueble: NO 33, de la Avenida Bolívar, Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, por lo que se acredita la parte demandada y afirma que el inmueble tiene uso habitacional vivienda, es falso, todo ello, quedo contradicho en la RESPUESTA DE LA PRUEBA DE INFORME, dada por el ente público, resultando por ende todo falso, de que pagaba impuestos o tributos a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, como uso residencial y así debe declarase en la definitiva.3. Marcado con el NO "3", documento público administrativo consistente en Certificado de Empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, NO 33, sector centro de Villa de cura, estado Aragua, a nombre de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, cedula de identidad 9188967, donde consta que el inmueble o lote de terreno se encuentra arrendado de uso residencial y es propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, todo ello resulto falso de falsedad, por cuanto dicho documento se declaro inexistente con la respuesta dada a la prueba de informe, dada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y además dicho documento administrativo, quedo impugnado en su oportunidad y la parte demandada, no insistió en hacerlo valer, por lo que pido se desestime en la definitiva por las razones de falsedad del mismo e impugnación hecha del mismo.El objeto de la probanza se orientaba a determinar, que conforme a las autoridades municipales competentes, el inmueble que posee el demandado tiene un área de 467, 14 mts 2, área de terreno que no coincide con el área del terreno del inmueble indicado por el actor en la demanda y los linderos son totalmente distintos a los también indicados en el libelo de la demanda, el objeto pretendido de dicha prueba queda descartado de pleno derecho, por cuanto es verdad que el área de terreno no coincide ni mucho menos sus linderos, por cuanto son falso y ficticios los indicados por la representación de la parte demandada, no prueba con documento público alguno sus afirmaciones temerarias y falsas y así debe ser declarado en la definitiva.Por otra parte, dice la representación de la parte demandada, que la prueba es suficiente para dejar asentado fácticamente que no existe relación jurídica sustancial que unan y vinculen al demandado con el demandante para actuar en este juicio, por tales razones debe prosperar las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361, alegadas por representación de la parte demandada.de la ley procesal civil hecha valer como "LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO Dicha defensa de fondo es improcedente en derecho y se hace contradictoria a su vez, por cuanto la parte demandada es un usurpador de oficio, por cuanto posee el inmueble distinguido con el Nro. 33, propiedad de mi representado, eso por una parte y por la otra parte, por cuanto queda demostrado que la parte demandada alego en un principio la cuestión de prejudicialidad, por cuanto existe dos (2) procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y A SU VEZ, UN PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, donde son partes, la parte demandada, ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA Y nuestro representado, QIANGSEN CHEN y ahora el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, quedando probado que si existe la cualidad de demandado del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA y que los tres (3) procedimientos, tienen como objeto el inmueble, propiedad de mi representado y así debe declararse en la definitiva. Con ello, presente la prueba documental de sentencias declaradas a favor de mi representado en primera instancia por el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA y el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en sendas copias certificadas, marcadas con los números "2" y "3", respectivamente, a los efectos legales consiguientes y con valor probatorio en la definitiva.Asimismo, la representación de la parte demandada, promovió macada con la letra, "B", LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada, Promuevo la Prueba de Informe en los siguientes términos: Solicita se requiera por medio de INFORMES a la Oficina Municipal de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, con sede la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, ubicado en la antigua sede del Concejo Municipal, frente a la plaza Miranda, a fin de dejar constancia por esta vía de los siguientes hechos:PRIMERO: De la existencia de un expediente administrativo a nombre de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad NO V.- 9188.967, relativo al ARRENDAMIENTO DE UN TERRENO MUNICIPAL DISTINGUIDO CON EL N O 33, Sector Centro, Avenida Bolívar, Villa de Cura del Estado Aragua.SEGUNDO: DE LAS MEDIDAS, LINDEROS Y DEMÁS DATOS QUE IDENTIFICAN EL TERRENO MUNICIPAL ARRENDADO a su representado, TRINIDAD MENDEZ BONILLA, con indicación de su estado actual.TERCERO: Que la información solicitada, sea remitida al Tribunal por escrito, todos los recaudos, con la finalidad de agilizar el examen de lo requerido, para que sea agregada al expediente. El objeto de la presente probanza se orientaba a determinar, los siguientes hechos:PRIMERO: Que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, ampliamente identificado en autos, es poseedor legitimo como arrendatario de un lote de terreno municipal, distinguido con el NO 33, sector centro, avenida Bolívar, Villa de Cura, estado Aragua.SEGUNDO: Que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, es propietario del terreno municipal, identificado ut-supra, que ocupa como legítimo poseedor el demandado.Solicitando se le designe correo especial para la remisión del oficio contentivo de Informes dirigido a la Oficina Municipal y-o Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora con sede en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua.Ahora bien, ciudadana Juez, la PRUEBA DE INFORMES, promovida y evacuada, resulto frustrada en derecho, POR CUANTO RESULTO FALSA DE FALSEDAD, y, en consecuencia, todos los particulares son improcedentes y falsas sus afirmaciones indicadas en los mismos, ello queda desvirtuado de pleno derecho, en la respuesta que dio detalladamente y objetivamente, la Oficina Municipal de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, con sede la Ciudad de Villa de Cura, EstadoAragua, ubicado en la antigua sede del Concejo Municipal, frente a la plaza Miranda, que niega rotundamente la existencia de un expediente, administrativo a nombre de TRINIDAD MENDEZ BONILLAvenezolano, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad NO V.- 9188.967, lo relativo al ARRENDAMIENTO DE UN TERRENO MUNICIPAL DISTINGUIDO CON EL NO 33, Sector Centro, Avenida Bolívar, Villa de Cura del Estado Aragua, lo niega también, niega lo DE LAS MEDIDAS, LINDEROS Y DEMÁS DATOS QUE IDENTIFICAN EL TERRENO MUNICIPAL ARRENDADO, supuestamente arrendado a su representado, TRINIDAD MENDEZ BONILLA, con indicación de su estado actual, niega que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, ampliamente identificado en autos, no es ni ha sido poseedor legitimo como arrendatario de un lote de terreno municipal, distinguido con el NO 33, Sector Centro, Avenida Bolívar, Villa de Cura del Estado Aragua, niega que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, sea propietario del terreno municipal, identificado utsupra, ni mucho menos que ocupa como legítimo poseedor el demandado, por lo que la información solicitada, como prueba de informe, fue remitida a este digno Tribunal por escrito y sin los recaudos citados y agregados al expediente, resultando TODO FALSO DE FALSEDAD, documentos que resultaron falsos por si inexistencia de los mismo y además que todos y cada uno de ellos fueron IMPUGNADOS en su oportunidad por esta representación y la representación de la parte demandada, no insistió en hacerlos valer en su oportunidad legal y en consecuencia así deben quedar desechados en la definitiva, reservándome ejercer en su debida oportunidad la acción penal pertinente en relación a esa documentación falsa. Todo ello, se evidencia del oficio Nro. 00031, dirigido a este digno tribunal por el Director de Catastro y Ejido, ciudadano Armando José Hernández Ramos, el cual en su contenido entre otras cosas, reza lo siguiente En contestación al oficio Nro. 21-0075, recibido en fecha 28/05/2021, dirigido por ese Tribunal, a este Oficina Municipal de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde solicita informe de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia de un expediente administrativo a nombre de TRINDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.188.697, relativo al arrendamiento de un terreno Municipal, distinguido con el Nro. 33, Sector Centro, Avenida Bolívar, Villa de cura, Estado Aragua. EN ESTA OFICINA NO SE ENCUENTRA NINGUN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A NOMBRE DEL CIUDADANO: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, CON RELACION A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: De las medidas y linderos y demás datos que identifican el Terreno Municipal Arrendado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, con indicación de su estado actual. POR CUANTO NOEXISTE NINGUN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NI SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, TAMPOCO EXISTEN MEDIDAS NI LINDEROS ARRENDADOS A ESTE CIUDADANO TRINIDAD MENDEZ BONILLA. Y nos ponemos a la orden de este Tribunal para cualquier investigación sobre este caso, oficio este que riela a los autos, de fecha 25 de junio del 2021, prueba de informe que ANULA de NULIDAD ABSOLUTA, toda y cada una de las documentales acompañadas por la representación de la parte demandad en su contestación de demanda y promovidas en su escrito de promoción de pruebas, como los son los documentos siguientes: "1 , constancia de Residencia de Vivienda, emanada por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, donde consta que el demandado vive y reside con fines habitacionales en unas bienhechurías construidas en una parcela que forma parte de los ejidos del Municipio Zamora, estado Aragua, ubicada en la avenida Bolívar NO 33, centro de Villa de Cura , estado Aragua. El objeto de la prueba se orientaba a determinar que el demandado reside en el inmueble distinguido con el número 33, de la avenida Bolívar, Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, INMUEBLE DE Uso HABITACIONAL, lo cual es falso y además quedo desvirtuado con la misma inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada y evacuada por el Tribunal Ordinario Municipal y Ejecutor Primero del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dice, QUESE TRATA DE UN LOCAL COMERCIAL Y ADEMAS QUE EXISTEN CIERTOS ENSERES QUE DEMUESTRAN QUE SE TRATA DE UNA RESIDENCIA IMPROVISADA PARA DESCANSO EN LA PARTE TRASERA DEL LOCAL COMERCIAL.Por lo que queda así desvirtuadas sus pretensiones de falsedad. En el caso sometido a consideración, no es una obligación de la parte actora la tramitación del procedimiento administrativo alguno por ante el ente público a los fines de agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la pretensión, ni mucho menos es carga procesal de mi representado, por cuanto es falso ni existen inmueble (Casa) con fines habitacionales, sino un LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NRO. 33, CON FINES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE QUE COMERCIALES, por lo que no es indispensable cumplir, a tenor de lo establecido en la normativa legal correspondiente, el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 39.668 del 6 de mayo de 2011, lo que constituye razones y motivos suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta por la representación de la parte demandada.Ahora bien, ciudadana Jueza, afirma la representación de la parte demandada que el instrumento constancia de residencia prueba que su representado vive en el inmueble distinguido con el Nro. 33 con fines de residencia, pues debo aclarar que el inmueble distinguido con el Nro. 33, a que hace alusión la representación de la parte demandada, corresponde a su identificación es al Local Comercial distinguido con el Nro. 33 para USO COMERCIAL Y NO HABITACIONAL, lo cual es contradictorio y por otra parte, quedo demostrado en autos que el inmueble distinguido con el Nro. 32 (Casa), propiedad de mi representado, quedo demolida, como se narró y probo en el capítulo ll del presente escrito, por lo que son falsas sus afirmaciones de que su representado tiene residencia, con fines habitacionales en dicho inmueble, es totalmente falso y por ende, es improcedente, los alegatos, de que haya que agotar la vía administrativa para demandar desalojo, por la razón sencilla, de que no existe vivienda con fines de residencia familiar sobre el local comercial distinguido con el Nro. 33 ni mucho menos sobre el inmueble distinguido con el Nro. 32, por cuanto la vivienda que existió, fue demolida desde hace considerable y solo existe el TERRENO Y LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES, enclavados en el descrito terreno, DISTINGUIDOS CON EL NRO. 32 Y NRO. 33, propiedad de mi representado. TODOS sus alegatos y afirmaciones no fuero probado en autos, por cuanto dicha constancia de residencia, resulta contraria en derecho, pues es falso que se trata de una vivienda unifamiliar, por cuanto la casa de habitación fue demolida totalmente y así quedo probado en autos ni mucho menos la ocupo en ninguna oportunidad, solo mantenía ocupado el local comercial Nro. 33, con fines de comercio, como quedo probados en autos, resultando falsa la constancia de residencia en su contenido y así debe ser declara en la definitiva.2. Marcado con el NO "2", documento público administrativo consistente en planilla de cancelación de pago de fecha 08 de mayo de 2021, a favor de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, relacionado con la supuesta cancelación de los servicios públicos por concepto de uso residencial del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, N033 , sector centro de Villa de Cura, emitido por SEMATZ , ente municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, que incluye un periodo comprendido desde el año 2019 hasta el año 2021, el instrumento hace mención al pago de impuestos por el uso residencial del inmueble. Dicha planilla de cancelación fue impugnada en su oportunidad y la parte demandad, no ejerció el derecho de insistir para hacerla valer en su oportunidad, quedando definitivamente impugnada y así debe ser declarada en la definitiva y en segundo lugar, dicha planilla de pago, resulto falsa, por cuanto en la respuesta a la prueba de informe, resulto que dicho documento es inexistente ni reposa en el supuesto expediente catastral afirmado por la representación de la parte demandada y así debe declarase en la definitiva. El objeto de la probanza se orientaba a determinar que el demandado cancelaba a las autoridades, tributos por pago de servicios públicos por supuesto de concepto de uso de residencia del inmueble Nro. 33, Ubicado en la avenida Bolívar, sector centro de Villa de Cura del Municipio Zamora, las tasas y aranceles que corresponden por los servicios públicos que origina el uso residencial del inmueble: NO 33, de la Avenida Bolívar, Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, por lo que se acredita la parte demandada y afirma que el inmueble tiene uso habitacional vivienda, es falso, todo ello, quedo contradicho en la RESPUESTA DE LA PRUEBA DE INFORME, dada por el ente público, resultando por ende todo falso, de que pagaba impuestos o tributos a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, como uso residencial y así debe declarase en la definitiva.3. Marcado con el NO "3", documento público administrativo consistente en Certificado de Empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, NO 33, sector centro de Villa de cura, estado Aragua, a nombre de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, cedula de identidad 9188967, donde supuestamente consta que el inmueble o lote de terreno se encuentra arrendado de uso residencial y es propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, todo ello resulto falso de falsedad, por cuanto dicho documento se declaró inexistente con la respuesta dada a la prueba de informe, dada por la Dirección de Catastro y Ejidos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y además dicho documento administrativo, quedo impugnado en su oportunidad y la parte demandada, no insistió en hacerlo valer, por lo que pido se desestime en la definitiva por las razones de falsedad del mismo e impugnación hecha del mismo.El objeto de la probanza se orientaba a determinar, que conforme a las autoridades municipales competentes, el inmueble que posee el demandado tiene un área de 467, 14 mts 2, área de terreno que no coincide con el área del terreno del inmueble indicado por el actor en la demanda y los linderos son totalmente distintos a los también indicados en el libelo de la demanda, el objeto pretendido de dicha prueba queda descartado de pleno derecho, por cuanto es verdad que el área de terreno no coincide ni mucho menos sus linderos, por cuanto son falso y ficticios los indicados por la representación de la parte demandada, no prueba con documento público alguno sus afirmaciones temerarias y falsas y así debe ser declarado en la definitiva.También la representación de la parte demandada, promovió, marcada con la letra " C" la prueba TESTIMONIALES, en nombre de su representado y de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por ende, promuevo la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:1.- JOSE RAFAEL CUSATI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No 10.341.181, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua. En relación a la testimonial de este testigo, debe declararse desechada en la definitiva, por cuanto es CONTRADICTORIO en su respuesta dada en todas las repreguntas que se le formularon a viva voz Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ y más aún, contradictoria a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, en todas sus preguntas, hace alusión al ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ, pues este ciudadano, NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, resultando un testigo falso el ciudadano JOSE RAFAEL CUSATI TODRIGUEZ, por cuanto resulta de los autos, que el único y exclusivo demandado, es el ciudadanoTRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y así debe declarase en la definitiva.2.- LUIS ESTIVES GUEVARA OSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No 8823606, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua. Este testigo no compareció en el día y hora señalado por Tribunal, por lo que quedó desierto el acto de testigo y así se declare descartado en la definitiva.3.-JOSE GREGORIO ARTEAGA NORATO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No 8.828.879, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua. En relación a la testimonial de este testigo, debe declararse desechada en la definitiva, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA NORATO, este testigo, resulto ser EMPLEADO DE CONFIANZA de la parte demandada, conforme se evidencia a la respuesta dada a la única repregunta formulada por esta representación y en relación también a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Tribunal Primero Municipal Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el referido Tribunal le notifica de su misión al ciudadano ARTEAGA NORATO, JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.828.879, en su condición de empleado del local comercial y así consta en autos, resultando la misma persona y debe ser declaro testigo inhábil, por guardar estrecha relación con la parte demandada en su condición subordinada de empleado de confianza, se presume declarar a favor del mismo y de su interés.4.- JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No 1 1054273, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura estado Aragua. Este testigo no compareció en el día y hora señalado por Tribunal, por lo que quedó desierto el acto de testigo y así se declare descartado en la definitiva.5. MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 13812336, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua. En relación a la testimonial de este testigo, debe declararse desechada en la definitiva, por cuanto es CONTRADICTORIO en su respuesta dada en todas y cada una de las preguntas, formuladas por la representación de la parte demandada y de igual manera en las repreguntas que se le hizo, Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ y al ciudadano TRINIDAD BONILLA MENDEZ, pues en todas las preguntas formuladas, hace alusión al ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ, pues este ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ, NO es parte en la presente causa, resultando un testigo falso el ciudadano MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL, por cuanto resulta de los autos, que el único y exclusivo demandado, es el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.188.967 y así debe declarase en la definitiva por parte del demandado, tiempo aproximado de ocupación del inmueble, entre otros elementos que perfilen la posesión con fines residenciales de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, del inmueble, objeto de la pretensión, entre otras circunstancias de hechos, conforme al interrogatorio que de viva voz formulare en nombre de mi patrocinado en la oportunidad que fije el Tribunal Igualmente indico que para la evacuación de la prueba mí representado asume la carga de presentarlos en la oportunidad correspondiente sin necesidad de citación.-El objeto de esta probanza se orienta a determinar que el demandado utiliza con fines habitacionales el inmueble y en consecuencia es un deber del actor cumplir con la tramitación del procedimiento administrativo por ante el ente administrativo, agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la demanda, obligación procesal que omitió el demandante y que debe cumplir obligatoriamente dado que un hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble donde están las bienhechurías que integran la vivienda familiar que ocupa mi poderdante con fines habitacionales.De igual manera, de un repaso de los recaudos, documentos y anexos al libelo de la demanda se evidencia la inobservancia de este requisito indispensable a tenor de lo establecido en la ley, el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 39.668 del 6 de mayo de 2011 lo que constituye razones suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuestaAsimismo, la representación de la parte demandada, promovió, marcada con la letra "D" la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Procesal Civil en el siguiente lugar:De la existencia de terreno municipal y las bienhechurías: existente: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar NO 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, a fin de dejar constancia por esta vía de los siguientes HECHOS: PRIMERO: De la existencia en el inmueble del área destinada con fines habitacionales, con los respectivos servicios públicos, con descripción del espacio del baño, cocina, dormitorio y cualquier otro.SEGUNDO: Que se deje constancia de la identidad de las personas que viven en el inmueble.TERCERO: Que se indique de la existencia en el interior del inmueble con fines habitacionales de utensilios, equipos, y herramientas propias del quehacer diario de una vivienda, con la descripción de los artefactos de uso del hogar que se encuentren.El objeto de esta probanza se orienta a determinar que mi representado utiliza con fines habitacionales el inmueble objeto de inspección judicial y en consecuencia es un deber del actor cumplir con la tramitación del procedimiento administrativo por ante el ente administrativo, agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la demanda, obligación procesal que omitió el demandante y que debe cumplir obligatoriamente dado que un hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble donde están las bienhechurías que integran la vivienda familiar que ocupa mi poderdante con fines habitacionales. Todos los particulares, quedan desechados de pleno derecho, por cuanto la INSPECION JUDICIAL practicada en fecha 11 de Junio del 2021, por el Tribunal Primero Municipal Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Zamora dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el referido Tribunal le notifica de su misión al ciudadano ARTEAGA NORMO, JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.828.879, en su condición de empleado del LOCAL COMERCIAL y así consta en autos, ya de plano el referido tribunal lo declara, de que se trata de un LOCAL COMERCIAL, atendido por el empleado ARTEAGA NORMO, JOSE GREGORIO Y de igual deja constancia de la presencia del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA y en su primer particular, deja constancia QUE EXISTE UN AREA QUE FINGE DE MORADA IMPROVISADA, el cual hace parte del LOCAL COMERCIAL y una cocina eléctrica. Al segundo particular el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado habita el ciudadano MENDEZ BONILLA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. 9.188.967 y todo ello, quedo ilustrado con fotografías tomadas por el experto nombrado en ese acto de Inspección Judicial, lo cual se evidencia a los autos, lo que significa que en la prueba de inspección judicial practicada, se determinó taxativamente que el inmueble inspeccionado, se trata de un LOCAL COMERCIAL y no UNA CASA de uso habitacional, como lo pretendió hacer ver la representación judicial de la parte demandada en sus particulares y en su escrito de contestación a la demanda y el Tribunal dejo expresamente en su primer particular, deja constancia QUE EXISTE UN AREA QUE FINGE DE MORADA IMPROVISADA, el cual hace parte del LOCAL COMERCIAL y una cocina eléctrica. Al segundo particular el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado habita el ciudadano MENDEZ BONILLA TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. 9.188.967 y todo ello, quedo ilustrado con fotografías tomadas por el experto nombrado en ese acto de Inspección Judicial, quedando claro y determinado que trata definitivamente de UNLOCAL COMERCIAL, para fines de actos de comercio y en ningún caso de USO HABITACIONAL, como lo ha pretendido hacer ver, la representación de la parte demandada con fraude a la Justicia, pues, es contrario a la VERDAD DE LOS HECHOS comprobados. Quedando una vez más probado, que es falso, que haya un inmueble destinado a I uso habitacional y por ende, no es procedente en derecho agotar la vía administrativa establecida en la ley en su artículo 5 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, lo que constituye razones y motivos suficientes para declarar la INADMISIBLE la pretensión de la representación de la parte demandada por ser infundada y falsa de falsedad y así debe declararse en la definitiva. Por último, la representación de la parte demandada, promovió, marcada con la letra “E” la CONFESIÓN ESPONTANEA, en nombre de su representado, de conformidad con el artículo395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, promuevo la Confesión de la parte actora que riela en el libelo de la demanda, lo cual es improcedente a sus pretensiones infundadas y falsas de falsedad, NO HAY CONFESIÓN ALGUNA QUE LE FAVOREZCAN. Pues en el libelo de demanda, su pide, la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL, distinguido con el n° 33, que ocupa arbitrariamente el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA Y que se encuentra enclavado en el terreno descrito ampliamente en autos, propiedad de mi representado y solo a ello, es la pretensión nuestra.En conclusión, No obstante, en claridad meridiana de la titularidad de propiedad, que tiene mi representado sobre el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble, compuesto por casa (DEMOLIDA EN SU TOTALIDAD) y terreno, totalmente descrito ut-supra, distinguido con el Nro. 32, no fue posible por vía extrajudicial y agotados todos los mecanismos de interrelación personal de dialogo para que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad N° 9.188.967 y con domicilio indicado arriba, le restituya a mi representado el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno descritos, el cual me ha sido invadido y ocupado por dicho ciudadano, es por lo que mi representado se vio en la necesidad forzosa imperante y expedita para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.967 y con domicilio en el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, distinguido con el N° 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601U010532R en Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a los particulares siguientes:PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que soy único y exclusivo propietario del LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, inmueble, este identificado con el N° 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora, con número o código Catastral 051601U010532R- y que está suficientemente identificado en el capítulo I del libelo de demanda;SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cédula de identidad N° V9.188.967 y con domicilio en el Local Comercial, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601U010532R en Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del ESTADO Aragua, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble, LOCAL COMERCIAL de legitima propiedad de mi representado, cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de todo un mueblaje, enseres de comercio y funcionamiento un fondo de comercio, denominado VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A., siendo accionista y Presidente de la referida firma mercantil, el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.967 y con domicilio, LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, inmueble, este identificado con el N° 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601U010532R-TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9188.967 y con domicilio, LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble, constituido por casa y terreno, inmueble este de legitima propiedad de mi representado, identificado con el N° 32, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, con número o código Catastral 051601U010532R, no tiene ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese indicado LOCAL COMERCIAL de legitima propiedad de mi representado. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.967, no tiene ningún derecho sobre el LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 33, continuo y que forma parte integrante del inmueble, distinguido con el Nro. 32, ya identificado suficientemente, el cual ocupa con equipos y muebles y en consecuencia, para que se me restituya y entregue de inmediato, libre de personas y cosas, dentro del plazo legal correspondiente, el local comercial, este que fue invadido y usurpado por el demandado, ya identificado en el presente libelo.QUINTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.967, el pago de las costas y costos del presente proceso. Asimismo, me reservo en su oportunidad legal ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios, la acción penal que se desprende de los autos por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS que intentare por separado y posterioridad. CAPÍTULO V DE LA ADMISIÓN Por último, solicito que el presente ESCRITO DE INFORMES, sobre la pretensión en ACCIÓN REIVINDICATORIA, sea admitido, sustanciada conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA en la definitiva con la debida condenatoria de costas y costos, con la aplicación de la corrección monetaria en la definitiva. JUSTICIA, EN CAGUA, EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…”
2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de Julio de 2023 (Folios 184 al 187 y su vuelto), presentó sus Informes que se resumen así:
“…PRIMER PUNTO PREVIO.DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA REIVINDICATORIA POR TRANSGRESIÓN EXPRESA DE LA LEY EN MATERIA DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE USO HABITACIONAL. De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, produzco el Primer Punto Previo, contentivo de Solicitud de Declaratoria de OFICIO de INADMISIBILIDAD de la demanda, en los siguientes términos: a. Ciudadana Juez, conforme consta en autos, el actor reivindica la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, “con dos locales comerciales anexos distinguidos con los números “32 y 33”, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, construida en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435, 35 MTS 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert. ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: casa de Carmen Hernández.Por otro lado, señala que le pertenece de acuerdo a documento de venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento Registral 1, Matriculado 280.4.8.11929, folio real 2012, de 24 de septiembre de 2012, por compra a la ciudadana Irlanda Isabel Pérez Bravo, de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propio, de una superficie de Cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 mts2) ubicada en la Avenida Bolívar Oeste N° 32.Lo que, aviesamente, no señala el demandante es que el inmueble lo utiliza el demandado con fines habitacionales como Residencia de Vivienda.Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio que existe en este expediente, de esta forma.En primer lugar, el hecho –inmueble con fines habitacionales como Residencia de Vivienda—se deriva del instrumento público adjuntó con el número “1”, en el Escrito de Promoción de Pruebas, Constancia de Residencia de Vivienda, emanada por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, donde establece que el demandado vive y reside con fines habitacionales en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 33, centro de Villa de Cura, estado Aragua, el instrumento debe ser valorado como instrumento público a tenor de la Sentencia N° 0003, expediente N° 2017-0750, con ponencia de la Dra. María Ameliach Villaroel de fecha 11 de febrero de 2021En segundo lugar, el hecho –mi representado utiliza con fines habitacionales el inmueble cuya reivindicación reclama el actor- emerge de la prueba de inspección Ocular de 11 de junio de 2021 –Obsérvese las fotos--, en los siguientes términos:“…Al particular Primero: El Tribunal deja constancia que existe un área que funge de manera improvisada a los fines de habitación que consta de un baño, el cual hace parte del local comercial y una cocina eléctrica. Al particular Segundo. El Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado habita el ciudadano MENDEZ BONILLA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V.-9.188.967. Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble con fines habitacionales existen utensilios tales como: 1. Cocina eléctrica, ollas, cucharillas, una colchoneta, una silla de extensión, almohadas, sabanas, y una nevera con alimentos varios en su interior, utensilios estos que se utilizan en el quehacerdiario.”En tercer lugar, el hecho – el demandado reside en el inmueble con fines habitacionales- nace de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, JOSE RAFAEL CUSATI RODRIGUEZ, y MIGUEL ANTONIO ISRAIL, ampliamente identificado en autos, quienes en los dichos son convergentes y uniformes entre sí, que al ser valorados con las anteriores pruebas, 508 CPC, dejan por asentado que el demandado ocupa en el inmueble con fines habitacionales .Finalmente, las probanzas obran a favor de mi patrocinado y sirven de sustento para solicitar la DELCARATORIA DE OFICIO DE INADMISIBILIDAD de la presente demanda, como se explica. b. Señora Juez, en el supuesto negado que la pretensión del actor prospere, el Tribunal debe ordenar la restitución o despojo del inmueble que reclama como propio. Dicho de otra manera, en el evento de la procedencia de la acción interpuesta, la parte demandada se ve afectada al ser despojado de la tenencia de un inmueble que utiliza diariamente con fines habitacionales. Por otra parte, apunto que la posesión que ejerce mi poderdante sobre el inmueble nace de actos legítimos, plenamente autorizados por la legislación civil, que lo califica como Sujeto procesal con protección legal, por ser “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Se encuentran adjuntos con los números “2” y “3”, instrumentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Aragua, que ratifican la posesión del inmueble como legítima. Al hilo de esta argumentación, es necesario traer el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011 que establece: Artículo 5 del Decreto Ley:“ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” .En caso sometido a examen, se encuentran incorporado en las actas procesales un conjunto de probanzas: A.) Inspección ocular en el inmueble que delimita el área de cocina, baño y dormitorio con la mención de los utensilios y herramientas del uso diario; B.) Instrumento público administrativo: Constancia de Residencia de Vivienda emitida por el Consejo Comunal competente el juicio, coherente, convergente y concordante entre sí, que determinan que el demandado detenta y ocupa con fines habitacionales el inmueble, objeto de restitución y D). Instrumentos públicos administrativos emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora, estado Aragua, ficha catastral y Solvencia del inmueble que califican- arrendatario de un inmueble propiedad del municipio- como lícita la ocupación por parte del demandado sobre el bien reclamado. Las pruebas apreciadas entre sí, permiten concluir que el inmueble reclamado sirve, con causa licita, de uso habitacional como Residencia de Vivienda de la parte demandada, circunstancia que lo habilita como Sujeto Procesal PROTEGIDO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en razón que la controversia judicial, coloca en grave peligro el derecho a la vivienda de uso habitacional que ocupa en el inmueble reclamado. La premisa robustece la defensa interpuesta: INADMISIBILIDAD de la demanda por transgresión de normas de orden público y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.Ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilita a los Tribunales a revisar, de oficio la admisibilidad de la demanda en cualquier grado y estado de la causa por estar involucrado el orden público.En tal sentido, es necesario invocar la Sentencia N° 1618, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 18 de agosto de 2004, expediente N° 03.2946, que establece:“.. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”Hecha la anterior explicación, en nombre de mi patrocinado solicito, que decrete de OFICIO, la inadmisibilidad de la demanda y declare la nulidad de todas las actuaciones procesales consiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley, a tenor de las siguientes consideraciones. c. El fundamento de la alegación: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se encuentra contenida en el escrito de contestación de la demanda así:“…En otras palabras, el inmueble que se pretende reivindicar incluye en su estructura material la vivienda que sirve de uso habitacional de mi persona. Se adjunta con la letra “D”, constancia de Residencia de Vivienda, emitida por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura…”Como consecuencia de lo explanado, se exige, en la contestación de la demanda, la apliación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de 17 de abril de 2013, declaro como requisito impretermitible que debe ser agotado para impulsar una pretensión como la propuesta que:“…Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. ”El Máximo Tribunal de Justicia de la República, deja plenamente establecido lo siguiente:“…1. …El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuario, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la perdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.3.La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.7. El artículo 12 ejusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial –bien sea a través de una medida cautelar o un fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garanbtía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”Por consiguiente, es una obligación del actor, previa a la formalización de la demanda ante el órgano jurisdiccional, la tramitación del procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, sobre todo, en el presente caso, donde el hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble que ocupa mi poderdante con fines habitacionales. Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial .En el caso bajo examen, es una carga del actor la tramitación del procedimiento administrativo por ante el ente público a los fines de agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la pretensión, deber procesal que omitió el demandante y que debe cumplir obligatoriamente dado que un hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble que utiliza con fines habitacionales el demandado .De otro lado, de un simple repaso de los recaudos, documentos y anexos al libelo de la demanda, se evidencia la inobservancia de este requisito indispensable a tenor de lo establecido en el instrumento legal. Cabe recordar que la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, al ocupante legítimo, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa. En tal sentido, la posesión que ejerce mi patrocinado sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante, nace de actos legítimos, plenamente autorizados por la legislación civil, que lo califica como Sujeto procesal que merece la protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1763, de 17 de diciembre de 2012, dejo establecido en qué circunstancia o situación fáctica relativa a la posesión inmueble es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley., de la siguiente forma:“…Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”En correspondencia con el máximo Tribunal de la República, los Juzgados de Instancia de la República se han pronunciado, en caso de demanda de Acción Reivindicatoria donde el objeto de la demanda, incluye, de ser procedente, la restitución de la posesión de un inmueble con vocación habitacional en donde reside la parte accionada. En tal sentido, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 06 de mayo de 2019, asunto: AP71-R-2019-0000381, dejo establecido que:“…El decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (…Omissis…) 4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la LEY. (…)” (Fin de la cita. Resaltado de este Juzgado). Del criterio jurisprudencial previamente citado, se evidencia que la protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a la relaciones de origen arrendaticio, sino a cualquier juicio cuya ejecución, medida cautelar o judicial pueda conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que, el interesado en la restitución en la posesión del inmueble debe cumplir con el procedimiento administrativo previo, el cual se configura como un requisito de admisibilidad antes de acudir a la vía judicial. Así las cosas, al tratarse el presente caso de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a vivienda, que de resultar procedente la acción hoy intentada, implicaría el desalojo del inmueble donde actualmente habita la parte demandada ciudadana ROSALINDA MALDONADO, en virtud de tener que restituir la posesión del mismo al actor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, es por lo que en protección al débil jurídico, la parte actora, debe con carácter de obligatoriedad cumplir con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, cosa se observa de las actas del expediente no hizo, antes de acudir a la vía judicial, en virtud de ser éste un requisito de admisibilidad de toda acción que conlleve el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Por lo que debe este órgano jurisdiccional, actuando en alzada confirmar la decisión proferida por el juzgado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada fecha 27 de junio de 2018, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECIDE…”Finalmente, es una obligación del Juez, opuesta la defensa previa interpuesta por mi representado, tomar como base los elementos facticos que consten en autos y proceder a efectuar de OFICIO, un estudio para determinar si en el presente caso, se encuentra sometida a controversia legal la posesión u tenencia de un inmueble donde se encuentra el inmueble con fines habitacionales del demandado.Una vez verificado lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no haber agotado –previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de ley, y específicamente es contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo sin prejuzgar sobre el fondo o mérito de la causa, con la finalidad de evitar la transgresión del Decreto citado y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República. SEGUNDO PUNTO PREVIO.DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, produzco el Segundo Punto Previo, contentivo de Solicitud de Declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda, en los siguientes términos: a.En la oportunidad correspondiente mi representado opuso como defensa perentoria: La Falta de Cualidad e Interés del Actor para proponer la demanda intentada en su contra. En tal sentido, la defensa reposa en los siguientes elementos: 1) Es demandado es arrendatario de un terreno municipal donde ha fomentado unas bienhechurías: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua. En efecto, en sesión de 16 de enero de 2007 la Cámara Municipal del Municipio Zamora, estado Aragua, autorizo la suscripción de un Contrato de Arrendamiento distinguido con el número 340, el 20 de febrero de 2007, asentado bajo el Registro 251, tomo 048, folio 251 vto., sobre un lote de terreno de propiedad municipal de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (467,14 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente en 11,00 mts2. SUR: Centro Comercial Tiguaro en 7,00 mts, más 9,40 mts más 2,90 mts. ESTE: Casa que es o fue de la familia Plasma en 34,40 mts más 7,10 mts. 2)Lo anterior califica a la parte demandada como poseedor legítimo de una parcela ejido, ubicada en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, posesión pacífica y legitima que ejerce por Contrato Administrativo de Arrendamiento de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo asiento en los libros de la administración municipal están descrito en la contestación de la demanda. 3)Lo explicado, arroja como conclusión, que no existe relación jurídica sustancial que una y vincule al demandado con el demandante para actuar en este juicio, por tales razones en su nombre, conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal civil se hace valer en la contestación de la demanda “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA.La defensa sostenida por la parte demandada, reposa en el acervo probatorio que consta en el expediente en original, de los siguientes instrumentos públicos administrativos: el número “2”, Certificado de Empadronamiento, Cuenta Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, estado Aragua, donde se identifica el inmueble como “ARRENDADO”, la superficie 457,14m2, los linderos originales y actuales, la dirección exacta y su condición de EJIDO y el número “3” Documento administrativo: planilla o recibo de pago, a favor de TRINIDAD BONILLA MENDEZ, relacionado con el pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, N° 33 de Villa de Cura, emitido por CORPARSA SA, sociedad de comercio adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, que incluye unperiodo comprendido desde el año 2018 hasta el año 2021.Los instrumentos públicos obran a favor de mi representado para demostrar siguientes hechos: En primer lugar, el demandado es Arrendatario del inmueble: parcela ejido, ubicada en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua por mandato de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Municipio Zamora, estado Aragua.En segundo lugar, tanto la superficie, medidas y linderos del inmueble arrendado como la superficie, medidas y linderos del inmueble arrendado como la superficie, medidas y linderos del inmueble descrito por el actor en el libelo de la demanda son radicalmente diferentes.En tercer lugar, el Municipio Zamora, estado Aragua, detenta de forma pacífica, no interrumpida, pública y no equivoca la posesión del inmueble arrendado al demandado dada su condición propietario.En cuarto lugar, la posesión que ejerce mi representado a nombre del Municipio Zamora sobre la parcela ejido, ubicada en la avenida Bolívar N°, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, es totalmente legitima.Los hechos debidamente acreditados en autos, permiten dejar establecido que no existe relación legal o jurídica alguna que ate a las partes para actuar, en este proceso.En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, pido en nombre de mi patrocinado que declare INADMISIBLE la presente demanda al no existir relación jurídica-material alguna entre las partes, tampoco la parte demandada tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, al no existir, en el caso en concreto la “identidad lógica entre la persona del demandadoconcretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”., tal como lo indica el Maestro Luis Loreto.En consecuencia, respetuosamente, solicito la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal la falta de cualidad pasiva de mi poderdante. CAPÍTULO PRIMERORAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO.a.Ciudadana Juez, corresponde estudiar los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria de Inmueble, de acuerdo al Código Civil y la jurisprudencia nacional, para determinar si el demandante cumple, en el caso sometido a estudio, con tales exigencias.En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil establece:“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o el detentador…”La norma rectora consagra los requisitos de la acción reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.En el caso bajo escrutinio, el actor reivindica un inmueble constituido por una parcela de terreno, “con dos locales comerciales anexos distinguidos con los números 32 y 33”, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert. ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández.Por otra parte, alega que el inmueble le pertenece conforme a documento de venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento Registral 1, Matriculado 280.4.8.11929, folio real 2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, por compra a la ciudadana Irlanda Isabel Pérez Bravo, de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propio, con una superficie de cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 mts2) ubicada en la Avenida Bolívar Oeste N° 32.Al hilo de la argumentación el actor sustenta la titularidad de la supuesta propiedad a través de un conjunto de venta, que se derivan de los documentos públicos anexos al libelo de la demanda, acto seguido, apunta como origen de la propiedad del inmueble que el ciudadano MAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2521.153, adquirió una parcela de terreno de forma irregular de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (860,99MTS2) al Consejo del Municipio Zamora por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora estado Aragua en fecha 31 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el número 25, folios 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2.Por otra parte, consta en autos, que en nombre de mi representado procedí a consignar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” un conjunto de instrumentos públicos, cuyos datos de protocolización, linderos y medidas se dan como reproducidas en este escrito, de donde se derivan los siguientes hechos:En primer lugar, MAPOLEON PEREZ HERRERA, hoy fallecido, adquiere un lote de terreno municipal de 860,99 mts2, cuyos linderos y demás datos aparecen allí identificados.En segundo lugar, ALICIA BRAVO, viuda de PEREZ, IRLANDA ISABEL PEREZ, NAPOLEON PEREZ BRAVO, ORLANDO RAMON PEREZ BRAVO, en su condición de heredero de MAPOLEON PEREZ HERRERA, venden a MICHELE STRIPOLLI ARDITO y MARIA CIPRIANI DE STRIPOLLI un terreno propio de una extensión aproximada de 455 mts2, donde se indica como origen de la propiedad la adquisición hecha de un terreno municipal.En tercer lugar, ALICIA BRAVO DE PEREZ, ORLANDO PEREZ, ORLANDO PEREZ BRAVO, venden una casa y el terreno donde está construido de una superficie de 435, 35 mts2 a IRLANDA ISABEL PEREZ DE BRAVO.En cuarto lugar, IRLANDA ISABEL PEREZ DE BRAVO vende a QIANGSEN CHEN, titular de la cédula de identidad N° 21.426.986, parte demandante, vende un inmueble constituido por parcela de terreno y la casa allí construida, sobre una superficie de 435,35 mts2.Como es fácil deducir el origen de la propiedad nace de una compra de terreno municipal de una superficie de 860,99 mts2, luego hay dos ventas: de aproximadamente de 455 mts2 y otra de 435,35 mts2.Es decir, la sumatoria de la superficie de las áreas arrojan una superficie de 890,35 mts2, extensión de terreno que entra en contradicción con el área original o superficie adquirida al Municipio Zamora: 860,99 mts2, esto es un excedente de 29,36 mts2.Dicho de otra manera, hay una extensión de 29,36 mts2, propiedad del Municipio Zamora u de otra persona que no puede ser reivindicada por el actor.Ciudadana Juez, lo indicado se deriva de los instrumentos públicos acreditados en autos y colocan en evidencia el hecho que la demanda incoada no cumple con los requisitos de la acción reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.Por otra parte, en los instrumentos públicos NO emergen los derechos de propiedad sobre el local comercial que se pretenden reivindicar, en razón que solo se cita en los documentos la venta de una casa habitación y el terreno donde se encuentra construida, sin mención alguna de la venta de un local comercial identificado con N°33.b.Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (casa: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha identificado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “(…) Recuperación de lo propio, luego del despojo p de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (…)”.Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “(…) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (…)”.De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “(…) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…)”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”En el asunto bajo examen, se traduce que el actor alega que es propietario de un terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS 2), donde se encuentra enclavado un local comercial con un área de habitación familiar que detenta el demandado y, agrega, que el origen de propiedad nace de una primitiva venta del Municipio Zamora, estado Aragua, al ciudadano MAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2521.153..En efecto, conviene destacar que en materia de pretensiones reales es indispensable una eficiente y real identidad entre el bien que se reivindica y el bien, en este caso, terreno municipal, cuya posesión ejerce mi representado como arrendatario.En el caso de autos, no existe la identidad del inmueble, identificado en libelo de la demanda, con el inmueble donde es legítimo poseedor el demandadoCiudadana Juez, es obvio que los linderos y medidas del inmueble señalado en la demanda como propio por el actor como el inmueble objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión.La circunstancia fáctica es palpable tanto en la lectura de libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente.En efecto se destacan los siguientes hechos:1.- La extensión del área arrendada es de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (467, 14 MTS 2), área de terreno que no coincide con la indicada en el libelo de la demanda: una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435, 35 MTS 2)2.- En relación a los linderos y medidas son totalmente distintos con los linderos del inmueble objeto de la pretensión y menos aún con las medidas y linderos del terreno que posee a título de arrendamiento el demandado.3. Llama poderosamente la atención que el inmueble adquirido por MAPOLEON PEREZ HERRERA, origen de la tradición legal de los instrumentos públicos que soportan la pretensión, indica textualmente que compra una parcela de terreno de forma irregular de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (860, 99 MTS2) al Consejo del Municipio Zamora por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora estado Aragua en fecha 31 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el número 25, folios 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2.Es decir, existe una imprecisión absoluta del área, medidas y linderos donde supuestamente se “invade” el inmueble del demandante con el área, medidas y linderos del inmueble arrendado al Municipio Zamora y más palpable con la dimensión del área de terreno del originalmente adquirido por Napoleón Pérez.La aseveración permite concluir que se omite con el requisito o presupuesto de la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, como se pide se declare en la definitiva.Los instrumentos públicos OBRAN a favor del demandado para dejar establecido que los inmuebles son distintos: tanto el inmueble cuya propiedad reclama el actor, como el inmueble arrendado por mi poderdante; son individualmente diferenciados, con área y metrajes disimilares, en consecuencia, no existe IDENTIDAD alguna entre ellos.Por otro lado, el derecho de propiedad o dominio del actor, otro de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria: el título de propiedad que presenta el actor no es oponible a mi patrocinado en razón que se refiere, dadas las características del inmueble, a uno distinto al que ocupa como ARRENDATARIO de un terreno municipal, ubicado en la avenida Bolívar, número 33, en el centro de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, cuya posesión se fundamenta en un título legítimo que nace de un contrato de arrendamiento.De igual forma indico que el actor tampoco es PROPETARIO del inmueble arrendado, por lo que OMITE el requisito de propiedad del inmueble reivindicado que se exige para que proceda la Acción Reivindicatoria propuesta.En ese orden de ideas, se apunta que la posesión que como Arrendatario ostenta el demandado del terreno municipal y las bienhechurías fomentadas, se deriva de un título legítimo: Contrato de Arrendamiento entre el Municipio Zamora, suscrito el 20 de febrero de 2007, razón suficiente para indicar que no hay la falta de derecho a poseer del demandado sobre el inmueble, otro de los requisitos de la pretensión reivindicatoria que exige la doctrina y la jurisprudencia nacional.CAPÍTULO SEGUNDOPETITORIOPor las razones anteriormente expuestas, en nombre de TRINIDAD BONILLA MENDEZ, ampliamente identificado en autos, solicito:PRIMERO: Declare de OFICIO, la inadmisibilidad de la demanda incoada y declare la nulidad de todas las actuaciones procesales consiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley, por no cumplir con las exigencias establecidas Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.SEGUNDO: Declare la INADMISIBILIDAD de la Acción Reivindicatoria de Inmueble interpuesta en contra de TRINIDAD BONILLA MENDEZ, identificado en autos, por el ciudadano a QIANGSEN CHEN, titular de la cédula de identidad N° 21.426.986, sobre un inmueble constituido por parcela de terreno y la casa allí construida de una superficie de 435,35 mts2, ampliamente identificado en este expediente, por falta de integración del Litis consorcio activo necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal declare la falta de cualidad pasiva de mi representado.TERCERO: Declare IMPROCEDENTE de la Acción Reivindicatoria de Inmueble interpuesta en contra de TRINIDAD BONILLA MENDEZ, identificado en autos, por el ciudadano a QIANGSEN CHEN, titular de la cédula de identidad N° 21.426.986, sobre un inmueble constituido por parcela de terreno y la casa allí construida de una superficie de 435,35 mts2, ampliamente identificado en este expediente.CUARTO: Decrete SIN LUGAR la acción Reivindicatoria de Inmueble formalizada por QIANGSEN CHEN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.426.986, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, “con dos locales comercialesanexos distinguidos con los números 32 y 33”, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, de una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435, 35 MTS 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. Sur: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y MARIA Ciprani de Stripoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández y que el demandante arguye que le pertenece conforme a documento de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, por documento inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento Registral 1, Matriculado 280.4.8.1929, folio real 2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, por compra a la ciudadana Irlanda Isabel Pérez Bravo, de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propio, con una superficie de Cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435.35 mts2) ubicada en Avenida Bolívar Oeste N° 32.QUINTO: Se concede a la pretendida parte actora en las Costas y Costos del presente Juicio. Finalmente pido que el presente escrito, previa su lectura por Secretaria, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, a fin de que surta todos sus efectos legales, con los pronunciamientos de Ley…”
Siendo la oportunidad de decidir, este despacho lo realiza en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA
Se deja constancia que en el escrito de contestación suscrito por TRINIDAD MENDEZ BONILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.188.967, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.335 alegó que:
“…Ciudadano Juez, el actor reivindica un inmueble constituido por una parcela de terreno, “con dos locales comerciales anexos distinguidos con los números 32 y 33”, ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert. ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández.El demandante arguye que el inmueble le pertenece conforme a documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, por documento inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento Registral 1, Matriculado 280.4.8.11929, folio real 2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, por compra a la ciudadana Irlanda Isabel Pérez Bravo, de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno propio, con una superficie de Cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (435,35 mts2) ubicada en la Avenida Bolívar Oeste N° 32.Al hilo de la argumentación el actor sustenta la titularidad de la supuesta propiedad a través de un conjunto de venta, que se derivan de los documentos públicos anexos al libelo de la demanda, acto seguido, apunta como origen de la propiedad del inmueble que el ciudadano NAPOLEON PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2521.153, adquirió una parcela de terreno de forma irregular de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (890,99MTS2) al Concejo del Municipio Zamora por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 31 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el número 25, folios 71 al 75, Protocolo Primero Adicional 2.Finalmente, argumenta que:“…Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, civilmente, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9188967, con domicilio en el local comercial, identificado con el N>° 33, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, aún viene ocupando el LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 33, que forma parte integrante del inmueble descrito con el N° 32 y los referidos locales comerciales identificados…”Es el caso, ciudadano Juez, en puridad de la verdad, que soy arrendatario de un inmueble: terreno municipal donde he fomentado unas bienhechurías: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.En efecto, en sesión de 16 de enero de 2007 la Cámara Municipal del Municipio Zamora, estado Aragua, autorizo la suscripción de un Contrato de Arrendamiento distinguido con el número 340, el 20 de febrero de 2007, asentado bajo el Registro 251, tomo 048, folio 251 vto., sobre un lote de terreno de propiedad municipal de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (467,14 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente en 11,00 mts2. SUR: Centro Comercial Tiguaro en 7,00 mts, mas 9,40 mts más 2,90 mts. ESTE: Casa que es o fue de la familia Plasma en 36,40 mts más 5,60 mts y OESTE: Casa que es o fue de la familia Tripolicon en 36,40 mts más 7,10 mts.Lo anterior me califica como poseedor legítimo de una parcela ejido, con todas sus anexidades, ubicada en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, posesión pacífica y legitima que ejerzo por Contrato Administrativo de Arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2007, cuyo asiento en los libros de la administración municipal están descrito en este escrito.Se adjunta marcado con la letra “A”.Dicho de otra manera, poseo el citado inmueble por mandato de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Municipio Zamora, ente municipal que detenta de forma pacífica, no interrumpida, pública y no equivoca la posesión del inmueble, quien es su propietario…”
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11delCódigo de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341delCódigo de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación delorden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcritosupra, se infiere que la falta de cualidad o legitimaciónad causam(a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso:Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso:Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otrosy 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso:Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En el presente caso, la parte demandada al momento de realizar el alegato de la falta de cualidad establece que la misma se encuentra fundada en la inexactitud de la identificación del inmueble al demandado, alega el actor es propietario de una extensión de terreno cuya identificación difiere de la del inmueble sobre el cual él ostenta una posesión legítima a tenor de lo que alega es un arrendamiento sostenido sobre suelo público. Ahora bien, no escapa a este tribunal que el alegato de la discrepancia o diferencia entre la identidad del inmueble es un alegado que obedece al fondo de la controversia de la acción reivindicatoria por ser esta una situación que va dirigida a los extremos de procedencia de dicha pretensión, esto es, que el bien sobre el cual se pretende la reivindicación sea el mismo que es ostentado por la parte demandada, sin embargo, aquí es señalado como una falta de cualidad activa lo cual será abordado a los fines de exhaustividad de la presente sentencia.
Habiendo aclarado lo anteriormente establecido debe el presente tribunal señalar que el actor en el presente caso sí tiene cualidad activa por cuanto resulta meridianamente claro de los elementos probatorios consignados por el mismo tanto en la demanda como en la articulación probatoria, que él es el dueño de una extensión de terreno dentro de la cual se encuentra el local comercial sobre el cual recae la presente acción, en tal sentido, resulta evidente que el local en cuestión es un elemento accesorio que obedece la misma suerte que el principal, esto es evidentemente, la condición de propietario del actor del bien inmueble en cuestión lo que resulta ser el nexo fundamental a los fines de determinar si el mismo ostenta o no la cualidad activa en el presente caso. Explicación ésta que nada aborda en relación al fondo de la controversia ya que lo relativo a la misma que fue expuesto por el demandado tanto en su contradicción de fondo como en su interposición del presente punto previo será abordada posteriormente.
Por ello, se declara sin lugar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda. Y así se decide.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR TRANSGRESIÓN EXPRESA DE LA LEY EN MATERIA DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE USO HABITACIONAL
El segundo punto dilatorio interpuesto por la demandada en la oportunidad de la contestación obedece a la existencia de una trasgresión en materia de ocupación habitacional, sobre ello, resulta especialmente relevante el presente extracto del escrito de contestación en el que se establece:
“…Ciudadano Juez, conforme se deriva de la lectura del Contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio Zamora, sobre un inmueble: terreno municipal donde he fomentado unas bienhechurías: local comercial y área de vivienda, con todas sus anexidades, ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, debe ser utilizado con fines habitacionales.En efecto, la cláusula Novena, deja establecido.“NOVENA: El terreno cedido en arrendamiento será utilizado para fines HABITACIONALES y solo podrá destinarse a otros fines previa autorización escrita del Arrendador…”En ejercicio del mandato contractual, sobre el inmueble arrendado he fomentado unas bienhechurías con el doble propósito de vivienda de uso habitacional y el local para desarrollo de la actividad comercial que sirve del sustento diario de mi grupo familiar En otras palabras, el inmueble que se pretende reivindicar incluye en su estructura material la vivienda que sirve de uso habitacional de mi persona. Se adjunta con la letra “D”, constancia de Residencia de Vivienda, emitida por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura.En ese orden de ideas, es prudente traer a colación el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011 que establece:Artículo 5 del Decreto Ley:“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.En el caso sometido a consideración, es una obligación de la parte actora la tramitación del procedimiento administrativo por ante el ente público a los fines de agotar la vía administrativa, previo a la interposición de la pretensión, carga procesal que omitió el demandante y que debe cumplir obligatoriamente dado que un hecho controvertido es la tenencia, posesión y derechos sobre un inmueble donde están las bienhechurías que integran la vivienda familiar que ocupo con fines habitacionales Por otro lado, de un simple repaso de los recaudos, documentos y anexos al libelo de la demanda se evidencia la inobservancia de este requisito indispensable a tenor de lo establecido en el citado instrumento legal, lo que constituye razones suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta…”
En tal sentido, señala la parte demandada que la misma ostenta la posesión del inmueble en cuestión a través de un arrendamiento y que el mismo funge como un seno habitacional, razón por la cual resulta inconducente practicar la reivindicación a tenor que el inmueble está destinado al uso habitacional del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-9.188.967, no obstante, debe el presente tribunal señalar que en inmueble en cuestión funciona la entidad mercantil denominada VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A.,la cual fue constituida por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 22 de noviembre del año 2002 quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 179-A cuya acta constitutiva versa en copia en autos de la presente controversia a través de la cual se evidencia que la parte demandada en el presente caso funge en condición de presidente de dicha entidad mercantil que tiene su domicilio en el bien objeto de la controversia. De igual forma se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas en el presente caso, tanto la realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua y que riela desde el folio 224 al 242 de la única pieza del cuaderno principal así como el que fue consignado en el escrito de demanda y que fue realizado por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua y que riela en autos desde el folio 37 al 75 de la única pieza del cuaderno principal a través de los cuales se evidencia que el inmueble en cuestión funciona como el fondo de comercio de la sociedad mercantil VARIEDADES MARIELCY Y JOSE, C.A.
Por tanto, es evidente que el destino del inmueble es el funcionamiento de la denominada entidad mercantil siendo ésta la principal función del mismo por lo que mal puede la presente controversia vulnerar la actividad habitacional de la parte demandada al momento de pronunciar la posible procedencia de la pretensión de la parte actora en el presente caso.
Además, es de acotar que el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa ante la SUNAVI (creado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas) no es aplicable cuando el inmueble objeto de la reivindicación no tiene carácter habitacional (por ejemplo, locales comerciales destinados a actividades mercantiles o industriales). Así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2022, Expediente 20-180 se precisó lo siguiente:
“…En relación a lo antes planteado, la parte demandada alegó en su escrito, que la presente demanda es inadmisible, por cuanto, considera que el demandante debió agotar previamente la interposición del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 5 antes trascrito.
En el caso que nos ocupa, se está ventilando un juicio de reivindicación, sobre el inmueble que compró el ciudadano Juan José Montilla López al ciudadano Damián Antonio Urbina, venta que mediante sentencia definitiva declaró su nulidad, ahora bien, el inmueble objeto de la presente pretensión, de conformidad con las actuaciones contenidas en el mismo, se encuentra ocupado por la ciudadana Johana Montilla quien manifestó en el momento de la realización de la inspección judicial que ocupa dicho el inmueble, que está en condición de ocupante y que el inmueble le pertenece a su padre Juan José Montilla. Además, en las posiciones juradas el ciudadano Juan José Montilla López, declaró que su hija vive en el inmueble desde el momento que lo compró, que lo acondicionó para eso, asimismo, el resultado de la experticia, indica que se pueden apreciar dos 2 edificaciones con características similares, pero distinta data de construcción, la primera, entre otras características, está construida con concreto armado, con fundaciones aisladas, con vigas de riostra, columnas y vigas de carga, una habitación con baño y un área libre a manera de estacionamiento techado y, la segunda, lo constituye una obra en construcción en concreto armado, con fundaciones aisladas, vigas de riostra, columnas y vigas de carga, cerramiento en paredes de bloques en todo el perímetro de la construcción, un techo provisional con láminas climatizadas tipo acerolit y armadura de techo, la edificación está proyectada para tres plantas o niveles, y la construcción se encuentra en pleno proceso de construcción, por lo que, no reúne las condiciones de habitabilidad.
De manera que, considerando el hecho de que el inmueble objeto de la presente pretensión se refiere a una edificación proyectada para tres plantas o niveles, que dicha construcción se encuentra en pleno proceso de construcción que no reúne las condiciones de habitabilidad, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitat.
Quien aquí decide, considera inaplicable el decreto sobre desalojos arbitrarios de viviendas invocada por la parte demandada, por cuanto, no corresponde con el presente caso, ya que, los supuestos y consecuencias de las normas del decreto antes indicado, no tienen aplicación posible, por cuanto, estamos en presencia de una pretensión cuyo objeto principal es un inmueble, vale decir, una edificación en aras de construcción para locales y no para vivienda, tal como consta en la experticia e inspección promovida y evacuada por la parte actora, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Énfasis de la Sala) …”.
Dado lo anterior se procede a declarar improcedente este punto previo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda. Y así se decide.
Analizados los puntos previos se procede en consecuencia a conocer el mérito de la causa en los siguientes términos:
D.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Acompañadas a la Demanda y antes de la Promoción de Pruebas
1.-Cursa de los folios (09 al 14) identificado con la letra “A”Copia fotostática de Contrato de Compra entre la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-22.217.949 como vendedora y el ciudadano QIANGSEN CHEN titular de la cédula de identidad N° V-21.426.986; de un inmuebleconstituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, y que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (435,35 mt2), ubicada en la avenida bolívar oeste, casa No. 032 jurisdicción de villa de cura, municipio Zamora del estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa Francisco Paradisi; SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE: Casa que fuera de Zenobia Ramos Perez, hoy de miguel Strippoli Ardito y María Cipriani de Strippoli; y OESTE: Casa de Carmen Hernandez, numero catastral 051601U010532R. Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-22.217.949, le vendió el inmueble supra identificado al ciudadano QIANGSEN CHEN titular de la cédula de identidad N° V-21.426.986 siendo este el propietario del bien inmueble. Así se valora
2.- Cursa a los folios (15 al 20) identificado con la letra “B” Copia fotostática del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos ALICIA PEREZ BRAVO, ORLANDO PEREZ ALEJO Y NAPOLEON PEREZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidad N° 5.152.204, 8.821.068 y 2.521.153, respectivamente quienes vendieron el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, y que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (435,35 mt2), ubicada en la avenida bolívar oeste, casa No. 033 jurisdicción de villa de cura, municipio Zamora del estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Bolivar de por medio y casa Francisco Paradisi; SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert; ESTE: Casa que fuera de Zenobia Ramos Perez, hoy de miguel Strippoli Ardito y María Cipriani de Strippoli; y OESTE: Casa de Carmen Hernández a la ciudadana IRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-2.217.949. Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que los ciudadanosALICIA PEREZ BRAVO, ORLANDO PEREZ ALEJO Y NAPOLEON PEREZ BRAVO le vendieron el inmueble antes identificado a la ciudadanaIRLANDA ISABEL PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-22.217.949 eran los propietarios anteriores al inmueble aquí debatido. Así se valora
3.- Cursa al folio (21) identificado con la letra “C” Certificado de Empadronamiento N° CE000348, cuenta catastral N° DCE-N-001524. Emitido por la Dirección de Catastro y Ejido de la Alcaldía Bolivarianas del Municipio Zamora del estado Aragua. Respecto al presente instrumento, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, como lo es los datos del propietario,la identificación del inmueble distinguido con el N° 32, dirección, linderos y medidas. Así se valora.
4.- Cursa a los folios (22 al 36) Notificación e Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua realizadas en fecha 15 de noviembre del 2012; Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civilpor ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden y en la cual se adjuntaron a dicha acta de inspección judicial tomas fotográficas del inmueble las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre de 2012, dicho tribunal dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
“En fecha Quince (15) de noviembre de 2012, siendo las 9:00 am, el Tribunal del Municipio Zamora con sede en Villa de Cura, estado Aragua, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: casa y local 32, avenida Bolívar oeste, Villa de Cura, estado Aragua, de conformidad a solicitud acordada y fijada por este despacho en el expediente signado con el número 3942 (nomenclatura interna). Se deja constancia de la presencia del ciudadano: QIANGSEN CHEN, titular de la cédula de identidad número V-21.426.986, asistido por el ciudadano STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, Inpreabogado 39.783, parte solicitante; y por la otra se encuentra presente el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA titular de la cédula de identidad número V-9.188.967, a quien este juzgado le impuso la misión de este Tribunal, entregándole un ejemplar de la solicitud que riela al folio 01 y 02 del presente expediente, dándosele lectura al mismo por este Tribunal, quedando notificado del mismo. En este acto interviene el ciudadano solicitante en el presente expediente y expone: “En virtud de la fecha actual oigo de Sr TRINIDAD MENDEZ BONILLA la fecha 15 de enero de 2012, para que me haga entrega del inmueble libre de cosas y personas, notificación que le hago en presencia del Tribunal”. Es todo. Se dejó constancia que el notificado manifestó que recibía la notificación, pero que no recibía firmaría el acta levantada por el Tribunal. Es todo. Otro sí: lo tachado no vale. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.”
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Así se valora.
5.- Cursante a los folios (37 al 75) Notificación e Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua realizadas en fecha 09 de diciembre del 2014; Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden y en la cual se adjuntaron a dicha acta de inspección judicial tomas fotográficas del inmueble las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 09 de diciembre de 2014, dicho tribunal dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Diciembre del año 2014, siendo las 9:00am, se trasladó y Constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble, identificado con el Nro. 32m ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Bolívar de por medio y casa de los Herederos de Jorge Albert; Este: Casa que fuera de Zenobia Ramos de Pérez; hoy de Miguel Strippolí Ardito y María de Strippolí y Oeste: Casa de Carmen Hernández. Estando constituido en el presente inmueble, se le notifica de la misión del Tribunal al Ciudadano: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.188.967, quien permitió el acceso al inmueble sin coacción alguna, abriendo los candados y retirando las cadenas que tenía la puerta de acceso al referido inmueble. Se deja expresa constancia que se encuentran presente los ciudadanos: QUIANGSEN CHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.426.986, asistido por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ ALBERTO MENDOZA MORILLO, Inpre: 165.837, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: JHONY PEÑA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-.4.438.821, en su carácter de Práctico Topográfico, el ciudadano: Alberto Oscar Rojas Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.823.839; a quienes el Tribunal en este estado, le notifica de la designación recaída en su persona; y exponen: Yo, JHONY PEÑA BRACAMONTE, declaró que aceptó el cargo de Topógrafo, y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones que se derivan de dicho cargo; utilizando los siguientes implementos: Cinta Métrica de Metros Largo, y GPS. Marca: Garmin etrex 30, comprometiéndose a entregar el Plano Topográfico con coordenadas UTM egven en un plazo de tres (03) días continuos, es todo. Seguidamente expone el Ciudadano: ARTURO OSCAR ROJAS APONTE y declara: “Acepto el cargo de Práctico fotógrafo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, utilizando una cámara Marca: Jazz. Hdv147, Modelo: Digital Video Recorder HD. De 12 Mega Pixels, Memoria extraíble; comprometiéndome a entregar las impresiones fotográficas en un lapso de tres (03) días. Seguidamente el Tribunal procede a realizar la Inspección Judicial al referido inmueble; Se le da derecho de palabra al abogado asistente y expone: Primero: Se deje constancia de las condiciones de riesgo e inhabitibilidad en que se encuentre el Inmueble. Seguidamente el Tribunal previa Opinión de los expertos, deja constancia que efectivamente el inmueble está constituido en un área de Cuatrocientos Treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (435,35 Mts), observándose en parte del inmueble, restos de construcción de una casa colonial o de bahareque, igualmente se observa que posee un área de: Cinco Metros (5,00 Mts) de frente por Diez Metros (10;00 Mts) de fondo, aproximadamente, que se encuentra habitable y funciona un fondo de comercio, donde se encuentra constituido el Tribunal. En este Estado hace acto de presencia el Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.548.938; en su condición de Ingeniero; y el Tribunal previa solicitud de la parte Actora; le notifica la designación recaída en su persona y expone: Acepto el cargo de Arquitecto: y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo; asimismo se compromete a entregar el Informe de Valoración del Inmueble, en el Lapso de tres (03) días Seguidamente se le dá el derecho de Palabra al Ciudadano: TRINIDAD MENDEZ BONILLA y expone: Solicito al Tribunal que deje expresa constancia que inmueble en que se encuentra constituido el Tribunal es el N° 33, según la placa que está pegada en la Pared. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo solicitado, procede a dejar constancia que el inmueble donde se encuentre constituido y evidenciándose la Placa que se lee Nro 33; efectivamente es ese Número. Seguidamente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acude regresar a su sede Natural; cumplido como ha sido la Misión del mismo. Siendo las 12:00m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Con respecto a la Inspección judicial considerada documento público, pero que ha sido aclarado por la jurisprudencia que el mérito de la misma no se regula por las disposiciones relativas a los documentos públicos sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio, de allí que por la naturaleza propia de la inspección judicial, su valoración corresponde a la soberana apreciación del juez, en tal sentido la referida inspección al no haber sido tachada, dejó constancia sobre los hechos que ese Juzgado declaró en dicho acto haber efectuado y aquellos que declara haber visto u oído y a los fines de su valoración este despacho al otorgar la fe pública, se permitió apreciar que el inmueble en donde se constituyó el Tribunal es el N° 33, según la placa que está pegada en la Pared que se indica en dicha inspección ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Bolívar de por medio y casa de los Herederos de Jorge Albert; Este: Casa que fuera de Zenobia Ramos de Pérez; hoy de Miguel Strippolí Ardito y María de Strippolí y Oeste: Casa de Carmen Hernández. Estando constituido en el presente inmueble, se le notifica de la misión del Tribunal al Ciudadano: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.188.967, quien permitió el acceso al inmueble sin coacción alguna, abriendo los candados y retirando las cadenas que tenía la puerta de acceso al referido inmueble, dejándose constancia de las condiciones de riesgo e inhabitabilidad en que se encuentre el Inmueble por lo que se le otorga valor probatorio y conducencia e idoneidad con el proceso. Así se valora.
6.-Cursa a los folios (76 al 81) Copia del Acta Constitutiva de la sociedad “VARIEDADES MARIELCY JOSE, C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre del 2002, inscrita en Registro de Comercio bajo el Nro. 71, Tomo 179-A. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 395,429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento la existencia y directrices de la entidad mercantil “VARIEDADES MARIELCY JOSE, C.A.” y que se encuentra ubicada de acuerdo al documento mercantil u acta constitutiva en la Avenida Bolívar N°33, Villa de Cura, estado Aragua. Yasí se valora
7.-Cursa a los folios (82 al 91) copia del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 32; ubicada en la Avenida Bolívar Oeste; de la ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Número o Código Catastral 051601U010532R. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 395, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento la identidad del bien inmueble el cual se pretende reivindicar en la presente demanda. Así se valora.
8.-Cursa al folio (92) Resolución N° DU-017 10-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual la Dirección de Desarrollo Urbano, le expide permiso al ciudadano QIANGSEN CHEN titular de la cédula de identidad V.- 21.426.986 para demolición de un inmueble ubicado en Avenida Bolívar Oeste N° 32, sector centro de villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento el permiso otorgado para la demolición del inmueble ya identificado. Así se valora
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante solo ratificó todas las documentales consignadas en el escrito de demanda.
2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Acompañadas a la Contestación y antes de la Promoción de Pruebas
1.-Cursa al folio (146) marcado con la letra “A” copia fotostática de la primera página de Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MENDEZ BONILLA TRINIDAD, quien es soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Municipio Autónomo Zamora mediante la cual se le otorga en arrendamiento por dos años un terreno municipal no identificado en el contrato en fecha 20 de febrero del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no lo valora en la definitiva, por cuanto dicha copia simple fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y la parte demandada no la hizo valer ni consignó en autos los originales en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
2.-Cursa al folio (147) marcado con la letra “B” copia de Recibo de pago de canon de arrendamiento sobre lote de terreno municipal expedido en fecha 12 de enero del año 2021 a nombre de la ciudadana TRIBINIDAD MENDEZ BONILLA referente a los pagos del año 2018, 2019, 2020 y el mes de enero del año 2021 por el monto de VEITISEISMIL MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.656.086,24), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no lo valora en la definitiva, por cuanto dicha copia simple fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y la parte demandada no la hizo valer ni consignó en autos los originales en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
3.-Cursa a los folios (148 al 149) copia de certificación de Tradición legal emitida por el Registrador Público del Municipio Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no lo valora en la definitiva, por cuanto dicha copia simple fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y la parte demandada no la hizo valer ni consignó en autos los originales en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
4.-Cursa al folio (150) copia de carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura de fecha 15 de octubre de 2012 mediante la cual se señala que el ciudadano MENDEZ BONILLA TRINIDAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.188.967 tiene su residencia fija en la avenida bolívar #33, Sector Centro de Villa de Cura, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no lo valora en la definitiva, por cuanto dicha copia simple fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y la parte demandada no la hizo valer ni consignó en autos los originales en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.
Evacuadas en el lapso de pruebas:
1.- Identificado con el número 1 Cursa al folio (166) copia simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 15 de octubre del 2012, donde se pretende dejar constancia que el demandado ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA vive y reside en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 33, centro de Villa de Cura, estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento ha ocupado el inmueble objeto de la presente Litis. Así se valora
2.- Identificado con el número 2 Cursa al folio (167) planilla de cancelación de pago de fecha 08 de mayo de 2021, relacionado a los servicios públicos del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 33 sector centro de Villa de Cura emitido por SEMATZ por un periodo comprendido entre 2019-2021; este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos del presente procedimiento que el demandado ut supra identificado ha cancelado servicios públicos del bien inmueble objeto de la presente Litis. Así se valora.
3.- Identificado con el número 3 Cursa al folio (168 al 174) Certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro y Ejido del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua de fecha 28 de abril del 2021; Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos del presente procedimiento que el demandado ut supra identificado ha cancelado impuestos municipales del bien inmueble objeto de la presente Litis. Así se valora.
4.- Identificado con el número 1 Cursa al folio (175) copia simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 15 de octubre del 2012,donde se pretende dejar constancia que el demandado ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA vive y reside en el inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 33, centro de Villa de Cura, estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento Público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos y los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento ha ocupado el inmueble objeto de la presente Litis. Así se valora
5.- Cursa al folio (256) Resultas del Oficio N° 21-0075 dirigido a Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, con sede en la ciudad de Villa de Cura, emitido en fecha 25 de junio del 2021, en respuesta se recibió el oficio N° 00031, en el cual se informó lo siguiente:
“… PRIMERO: De la existencia de un expediente de un Expediente administrativo a nombre de TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, hábil en derecho, soltero, comerciante. Titular de la cedula de identidad N° V-9.188.697, relativo al arrendamiento de un terreno municipal, distinguido con el N° 33, Sector Centro, Avenida Bolívar, Villa de Cura estado Aragua. EN ESTA OFICINA NO SE ENCUENTRA NINGUN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A NOMBRE DEL CIUDADANO: TRINIDAD MENDEZ BONILLA, CON RELACION A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: De las medidas y linderos y demás datos que identifican el Terreno Municipal Arrendado TRINIDAD MENDEZ BONILLA, con indicación de su estado actual. POR CUANTO NO EXISTE NINGUN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NI SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, TAMPOCO EXISTE MEDIDAS NI LINDEROS ARRENDADOS A ESTE CIUDADANO TRINIDAD MENDEZ BONILLA. Y nos ponemos a la orden este tribunal para cualquier investigación sobre este caso…”
Se deja constancia de que fueron consignados los informes descritos. Con esta prueba el actor buscaba darle impulso a su pretensión demostrando con estos documentos señalados por la parte demandada, reflejan que no existe registro alguno de contrato de arrendamiento con la parte demandada en dicha institución. Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Así se valora.
6.- Cursa a los folios 205 al 206 acta del acto de deposición del ciudadano JOSE RAFAEL CUSATI RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.341.181 en la cual versa:
“…En horas del día de hoy 25 de junio de 2021, siendo las ‘9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JOSE RAFAEL CUSATI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.181. Se anunció dicho ACTO A LAS PUERTAS DEL Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona que dijo ser y llamarse: JOSE RAFAEL CUSATI RODRIGUEZ, y quien previo juramento realizado por la ciudadana jueza e impuesto de las generalidades de Ley referentes a testigo manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 188.355 abogado apoderado de la parte demandada, así como los apoderados de la parte demandante AURA MARINA NIEVES ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.771 y el Abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.859. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE TRINIDAD MENDEZ BONILLA MENDEZ RESPONDIÓ: Lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ vive en un inmueble ubicado en la avenida bolívar sector centro de villa de cura marcado con el número 33. RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDEZ BONILLA habita en un área del inmueble del inmueble con fines habitacionales donde también funciona un local comercial de su propiedad. RESPONDIÓ: Si, si he visto. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el área de uso habitacional el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDEZ BONILLA MENDEZ tiene herramientas de usos del hogar tales como cubiertos, cocina, nevera, cama y un área de baño. RESPONDIÓ: Si me consta QUINTO: Diga el testigo como sabe todo esto de sus razones. Respondió: Como sé, porque yo a veces paso por ahí y he visto, he comprado en el negocio y también vivo en el centro de la villa. En este estado y grado de la causa el abogado promovente toma la palabra y exclama: Pido al tribunal que se considere como preguntado al testigo y ceso el interrogatorio. Seguidamente en este estado el apoderado de la parte demandante abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, . Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.859 hace uso a su derecho de repregunta y se procede: PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce de trato y comunicación al ciudadano JOSE TRINIDAD MENDEZ BONILLA MENDEZ RESPONDIÓ: desde hace 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo si puede describir el inmueble local comercial distinguido con el N° 33 que ocupa el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDEZ BONILLA. RESPONDIÓ: Es un inmueble habitacional con un local comercial, distinguido con el N° 33. TERCERA: Diga el testigo si en el local comercial que ocupa el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDEZ BONILLA tiene un negocio. RESPONDIÓ: Como anteriormente lo dije, tiene un negocio y una casa habitacional, distinguido con el N° 33. CUARTA: Diga el testigo si el inmueble distinguido con el Número 33 se divide en una casa habitacional y aparte un local comercial. RESPONDIÓ hay un local comercial y una parte es casa habitacional QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la casa habitacional que estaba al lado del local 33 fue totalmente demolida con autorización de defensa civil y la alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua. En este estado el Abogado de la parte demandada se opone a la pregunta y expone: Que la pregunta es capciosa por cuanto va orientada a confundir al testigo y pido al tribunal que releve al testigo de responder la misma. Con vista a la exposición del apoderado de la parte demandada el tribunal releva de responder al testigo de la pregunta por cuanto están haciendo preguntas de fondo, que a consideración del tribunal solo pueden ser sabidas por partes, en todo caso se le agradece reformularla. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante reformula la pregunta de la siguiente manera: QUINTA: Diga el testigo si existe o no una casa habitacional distinguido con el N°33 o al lado del local N°33. RESPONDIÓ: Sí, existe. En este estado se procede a dejar constancia habiéndose sido anunciado al ciudadano LUIS GUEVARA, testigo promovido por la parte demandada para 9:30 a.m. al llamado de ley realizado no compareció al presente acto de testigos. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:45 a.m…”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Cursa a los folios 205 al 206 acta del acto de deposición del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.879, en la cual versa:
“…En horas de Despacho del día de hoy 25 de junio de 2021, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.879. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo llamarse: JOSE GREGORIO ARTEAGA, y quien previo juramento realizado por la ciudadana jueza e impuesto de las generalidades de Ley referentes a testigo manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 188.355 Abogado apoderado de la parte demandada, así como los apoderados de la parte demandante AURA MARINA NIEVES ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.771 y el Abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.859. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano TRINIDAD BONILLA MENDEZ RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TRINIDAD BONILLA MENDEZ vive en un inmueble ubicado en la avenida bolívar, sector centro de villa de cura. RESPONDIÓ: Sí QUINTO: Diga el testigo como sabe todo esto, de sus razones RESPONDIÓ: Yo estoy en el local, trabajando y veo al señor TRINIDAD, habita en el local, todo lo antes nombrado. En este estado y grado de la causa el abogado promovente toma la palabra y exclama: Quiero dejar constancia de la presencia del testigo MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL – y pido que sea habilitado el tiempo para que el tribunal pida su deposición una vez concluida la evacuación del presente testigo. El tribunal visto lo acordado y por cuanto hubo error en el auto de fijación de testigos omitiendo al testigo MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL y de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando un debido proceso, lo que implica una debida tutela judicial efectiva en la cual se garantiza el derecho de defensa de las partes, manteniéndolas a ambas en igualdad de condiciones acuerda el acto de deposición de testigos del ciudadano MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL para las 11:00 a.m. Seguidamente en este estado el apoderado de la parte demandada Abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA,. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.359 hace uso a su derecho de repregunta y se procede: PRIMERA: Diga el testigo si es empleado del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA MENDEZ RESPONDIÓ: Si, Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:45 a.m…”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Cursa a los folios 209 acta del acto de deposición del ciudadano MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.812.336 en la cual versa:
“…En horas de Despacho del día de hoy 25 de Junio de 2021, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.336. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ARTEAGA, y quien previo juramento realizado por la ciudadana jueza e impuesto de las generalidades de ley referentes a testigo manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 188.355 abogado apoderado de la parte demandada, así como los apoderados de la parte demandante AURA MARINA NIEVES ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.771 y el abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.859. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano al ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MEDEZ RESPONDIÓ: Si SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TRINIDAD BONILLA MENDEZ vive en un inmueble ubicado en la avenida bolívar, sector centro de villa de cura marcado con el número 33 RESPONDIÓ: Si, me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ habita un área el inmueble con fines habitacionales donde también funciona un local comercial de su propiedad. RESPONDIÓ: Si, si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en el área del inmueble de uso habitacional el ciudadano TRINIDAD BONILLA MENDEZ, tiene herramientas de uso del hogar, tales como cubiertos, cocina nevera, cama y un área de baño. RESPONDIO: Si, lo sé y las he visto. QUINTO: Diga el testigo como sabe y le consta todo esto, de sus razones RESPONDIO: Lo sé porque frecuento el local y he visto cuando esta desayunando, con ropa de andar en casa, lo he visto trabajando. En este estado y grado de la causa el abogado promovente toma la palabra y exclama: Pido al Tribunal que se considere como preguntado al testigo y ceso el interrogatorio. Seguidamente en este estado el apoderado de la parte demandante abogado JOSE MANUEL MOTA BLANCA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.859 hace uso de su derecho de repregunta y se procede: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE TRINIDAD BONILLA MENDEZ y al ciudadano TRINIDAD BONILLA MENDEZ RESPONDIO: Considero que TRINIDAD es la misma persona para mí, no otra persona. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
II.- MOTIVACIÓN
Primeramente, a los fines de abordar el fondo de la demanda debe el presente tribunal establecer que en el presente juicio a través de sentencia de fecha 14 de abril del año 2021 que riela a los folios 131 al 134 de la única pieza del cuaderno principal se declaró con lugar la cuestión previa referente al numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en atención del contenido del mismo se suspendió la presente controversia a los fines de que el pronunciamiento de la sentencia tuviese lugar a posteriori de que sea resuelta la cuestión prejudicial en la presente controversia, en razón de ello, antes de proceder a abordar el fondo del asunto debe quien aquí decide dejar constancia de que:
1) En fecha 20 de enero del año 2026 el apoderado judicial de la parte actora interpuso diligencia a través de la cual consignó sentencia de la Sala de Casación Civil N°000625/2024 de fecha 20 de noviembre del año 2024 con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA que corresponde al recurso de casación en el caso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que fue interpuesta por el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.188.967 contra el ciudadano QIANGSEN CHEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-21.426.986, siendo que fue declarada sin lugar dicha pretensión por este tribunal y confirmada por el Juzgado Superior y en virtud del recurso de casación ejercido por la parte actora, se decidió que:
“…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
En tal sentido, resulta evidente que a través de la decisión aquí citada concluyó la controversia por prescripción adquisitiva que se encontraba sostenida por las partes.
2) Se deja constancia que de igual forma, que por decisión del expediente signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° AA20-C-2024-000432 de fecha 22 de noviembre del año 2024 de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA se dejó constancia que:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, la ciudadana TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, ya plenamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2024…”
En tal sentido, resulta también evidente que con todo lo anteriormente planteado ha quedado firme la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que dictó en fecha 13 de mayo del año 2024 y en cuya dispositiva se establece que:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.06.2015 por la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 06.02.2015, por el Juzgado De (sic) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Aragua con sede en cagua (sic) (…)
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida proferida la (sic) sentencia (sic) proferida (sic) en fecha 06.02.2015 por el Juzgado De (sic) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Aragua con sede en cagua (sic) (...)
TERCERO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa…”
Por tanto, se debe de entender como extintor los juicios que dieron lugar a la decisión sobre la prejudicialidad que ya fue identificada y por tanto resulta necesario realizar el respectivo pronunciamiento de fondo en la presente controversia, lo cual tiene lugar de la siguiente forma:
Del análisis de los hechos planteados por las partes, así como las pruebas traídas al proceso a lo largo del juicio es necesario realizar las siguientes aseveraciones a fin de ilustrar el razonamiento seguido por esta juzgadora para llegar a la verdad sobre la Litis planteada. El objeto de la presente causa es determinar quién tiene un mejor derecho sobre el bien inmueble del cual ambas partes dicen tener derecho, de manera que el precepto constitucional en el cual se sustentó la presente pretensión es el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta textualmente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
En este mismo orden de ideas el Artículo 548 del Código Civil es claro al plantear la base de la presente pretensión en los siguientes términos:
“Artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma citada, se desprende que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o el bien cuya reivindicación se pretende.
B. Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C. La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o la actora la carga de prueba de:
1) Que es el propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadano QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.426.986 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:
“La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.
De igual manera, según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…) El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho… como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañando el despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)”.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Con relación a la propiedad del bien inmueble y la identidad de la misma debe quien aquí decide señalar que el inmueble sobre el cual se pretende esto es, el local ubicado en la avenida Bolívar N° 33, sector centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua es solo un inmueble contiguo al inmueble contentivo en el lote de terreno N°32, es decir, la extensión de terreno ubicada en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert. ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández cuya titularidad claramente ostenta el actor, ciudadano QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.426.986 lo que se evidencia a través de las ventas consignadas en el instrumento libelar de demanda y que se encuentran marcados bajo las letras “A” y “B”.
Se aprecia igualmente, que la parte demandada si bien alegó la posesión legítima del bien inmueble a través de la figura del arrendamiento no logró demostrar su condición de arrendataria del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no trajo a los autos un contrato de arrendamiento, recibos de pagos de alquileres, no promovió como testigo a declarar a su supuesto arrendador, los documentos que promueve como elemento de relación arrendaticia le fueron impugnados y no insistió en hacerlos valer y por lo cual esta sentenciadora no les otorgó valor probatorio, es decir no hay a los autos un solo elemento que prueba que el inmueble a reivindicar le fue concedido en calidad de arrendamiento, pero en cambió si quedó demostrado que se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, aún más, a través de las resultas de la prueba de informe que riela al folio 256 de la única pieza del cuaderno principal a través del cual se evidencia por parte de la propia dirección de catastro y ejidos del municipio Zamora que el demandado no ostenta cabalmente la condición de arrendatario del inmueble en cuestión, sin embargo, el mismo ha alegado y ha sido demostrado con cabalidad a través de los elementos probatorios cursantes en autos que el demandado si ostenta la posesión del bien inmueble en cuestión. Y así se decide.
Asimismo, en relación a la valoración de las demás pruebas producidas y evacuadas en el presente procedimiento, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209)”
Lo anterior sirve como contexto para estimar que la prueba de testigos, los demás instrumentos: como recibos de pago, solvencias emitidas por la Oficina Municipal de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Zamora y Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro y Ejido del Municipio Zamora del Estado Aragua, entre otros; y todas aquellas situaciones apreciables por este Tribunal en la sustanciación del presente juicio, forman la convicción necesaria para estimar que la parte demandante posee mejor derecho sobre las bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal y de las cuales ha venido realizando gestiones ante organismos públicos para que el demandado le entregue su casa.
El criterio expresado es la conclusión efectuada por la valoración de los indicios que proporcionan los recibos de pago y otros instrumentos emitidos por diversas oficinas públicas, ya que si bien es cierto que lo que se discute es el derecho de propiedad, es un hecho que debe ser tomado en cuenta la circunstancia bajo la cual la parte demandada comenzó a poseer el bien objeto de la presente acción, todo a los fines de determinar el mejor derecho sin haber demostrado en autos ningún elemento demostrativo de ser arrendatario.
Por todas las razones precedentes considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por e lciudadano QIANGSEN CHEN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.426.986, debidamente representado por la Abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.571,contra el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLAvenezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.188.967asistido y representado por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES titular de la cédula de identidad N° V- 20.357.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188335, ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el demandado realizada por el demandado ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-9.188.967 en su escrito de contestación de demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la defensa sobre la inadmisibilidad de la demanda POR TRANSGRESIÓN EXPRESA DE LA LEY EN MATERIA DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE DE USO HABITACIONAL realizada por el demandado ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-9.188.967 en su escrito de contestación de demanda.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano QIANGSEN CHEN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.426.986, debidamente representado por su Abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.571, contra el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9188967 asistido y representado por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES titular de la cédula de identidad N° V- 20357554, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188335.
CUARTO: Se ordena al demandado, ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9188967, a hacer entrega material del inmueble libre de personas y bienes, constituido por un local comercial identificado con el N°33, que forma parte anexa o contigua del inmueble general distinguido con el número 32 ubicado en la avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (435,35 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar de por medio y casa de Francisco Paradisi. SUR: Fondo de la casa de los herederos de Jorge Albert. ESTE: Casa que fue de Zenobia Ramos de Pérez hoy Miguel Stripopoli Ardito y Maria Cipriani de Stripopoli y OESTE: Casa de Carmen Hernández., la cual es propiedad del ciudadano QIANGSEN CHEN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.426.986, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2012.446, Asiento Registral 1, Matriculado 280.4.8.11929, folio real 2012, de 24 de septiembre de 2012.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, aun así, se ordena la notificación telemática de las partes dada la prejudiciabilidad pendiente para dictar el fallo en garantía de los derechos constitucionales. Y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho de abril de dos mil veintiséis (28-04-2026), siendo las 10:30 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 17.806
MB
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