REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
215º y 167º
EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.125
PARTE ACTORA: ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.164.
PARTE DEMANDADA: ANGELO GIUSSEPE LA BARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.536.635; STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-21.466.574; y, herederos desconocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ANGELO LA BARCA): JENNY GEORGINA ACUÑA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.179 y ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.026
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (STEFANY LA BARCA): EGLIS BLANCO ESCORCHA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.821
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ARELYS DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 21 de junio del 2024, fue recibida demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, junto a sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640, debidamente asistida por el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°226.164; contra los ciudadanos ANGELO GIUSEPPE LABARCA GARCÍA y STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.536.635 y V-21.466.574, respectivamente; así como también, a los herederos desconocidos y conocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.041, mediante escrito constante de Cinco (5) folios útiles y nueve (9) folios de anexos. (Folios 01 al 14).
En fecha 26 de junio de 2024, visto el escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y sus anexos, suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó darle entrada y curso de Ley. (Folio 15).
En fecha 27 de julio de 2024, mediante revisión del libelo de la demanda, este Tribunal ordena Despacho Saneador (Folios 16 y 17).
En fecha 01 de julio de 2024, comparece la parte actora, consigna escrito libelar de la demanda subsanada. (Folio 18 al 22).
En fecha 02 de julio de 2024, por medio de auto dictado por este Juzgado, se admite la demanda, ordenando emplazar a los demandados, ciudadanos ANGELO GIUSEPPE LABARCA GARCÍA y STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, antes identificados; así como también, a los herederos desconocidos y conocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.041, mediante edicto, asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua; se libró edicto y boleta de notificación. Finalmente, se ordenó comisionar al Tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la citación personal del co-demandado Angelo Giuseppe La Barca García, se libró despacho de comisión. (Folios 23 al 29).
En fecha 10 de julio de 2024, comparece ante el Tribunal la ciudadana BLANCO ENEIDA, identificada en autos como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Tovar, inscrito en el Inpreabogado N° 226.164, quienes consignaron copias fotostáticas para las compulsas correspondientes, así como los emolumentos necesarios para citaciones ordenadas. En la misma fecha (10/07/2024) la prenombrada parte actora, ciudadana ENEYDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, confirió Poder Apud Acta al abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, antes mencionado. De igual manera, el Alguacil del Tribunal, en la misma fecha suscribe diligencia dejando constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes. (Folios 30 al 32).
En fecha 11 de julio de 2024, por medio de auto dictado por este Juzgado, se ordenó la certificación de las copias para compulsas de citación y acuerda librar oficio N°24-174, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines sea practicada la citación del co-demandado Angelo Giussepe La Barca García. Asimismo, se designó correo especial al abogado Edgar Tovar, Inpreabogado N°226.164, para llevar y traer las resultas de la comisión librada. (Folios 33 y 34).
En fecha 23 de julio de 2024, comparece el abogado EDGAR TOVAR, aceptando el cargo de correo especial, se le hizo entrega de la comisión librada previo juramento de ley, para llevar compulsa con orden de comparecencia anexas al oficio N°24-174. (Folios 35 y 36).
En fecha 25 de julio de 2024, suscribió diligencia el Alguacil de éste Juzgado, dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, por lo que consigna copia de la misma debidamente firmada y sellada como recibida. En la misma fecha (25/07/2024), dejó constancia que procedió a practicar la citación de la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, identificada en autos como co-demandada, la cual fue negativa. Asimismo, dejó constancia que fijó edicto librado en la cartelera del Tribunal. (Folios 37 al 49)
En fecha 01 de agosto de 2024, mediante diligencia el abogado Edgar Tovar, en su carácter de autos solicita sea notificada vía telemática la co-demandada Stefany Grisneda La Barca Blanco, proporcionando números telefónicos correspondientes; En consecuencia, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2024, procede oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen y remitan el último movimiento migratorio de la prenombrada ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, se libró oficio N°24-196. (Folios 50 al 52)
En fecha 13 de agosto de 2024, suscribe diligencia el abogado en ejercicio Edgar Junior Tovar Sotomayor, Inpreabogado N°226.164, en su carácter de autos consigna resultas de la comisión librada, la cual no fue efectiva. Siendo agregada al expediente mediante auto dictado en la misma fecha; Asimismo, mediante diligencia el prenombrado abogado Edgar Tovar, solicita sea subsanado el número de cédula de identidad del ciudadano Angelo Giusseppe La Barca García y ordenar correo especial a la parte actora. (Folios 53 al 76).
En fecha 17 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja sin efecto la compulsa librada en fecha 02/07/2024, y se procede a subsanar el error involuntario cometido en el número de cédula del codemandado Angelo Giusseppe La Barca García, quedando subsanado el mismo, se libró nueva citación y/o orden de comparecencia, compulsa, comisión y oficio N°24-219, toda vez que el domicilio del prenombrado co-demandado se encuentra en el estado Cojedes. (Folio 77 al 80).
En fecha 18 de septiembre de 2024, comparece el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, Inpreabogado N°226.164, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien mediante diligencia solicita sea designado como correo especial, para trasladar la compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha (18/09/2024), el prenombrado abogado Edgar Tovar, suscribió diligencia solicitando el envío del oficio dirigido al SAIME, a los fines informen y remitan el último movimiento migratorio de la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, CI21.466.574. (Folios 81 y 82).
En fecha 20 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto, se designó correo especial al abogado Edgar Tovar, Inpreabogado N°226.164, para llevar y traer las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, adjunta al oficio N°24-219. Así como también llevar y entregar oficios N°24-196, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; El prenombrado abogado Edgar Tovar en fecha 26 de septiembre de 2024, compareció ante éste Tribunal aceptando el cargo de Correo Especial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la misión encomendada, por lo que se le hizo entrega del oficio N°24-219 con la compulsa y orden de comparecencia. De igual manera, se le hizo entrega del oficio 24-196, dirigido al SAIME, dejándose constancia mediante diligencia cursante al folio 86. (Folios 83 al 86).
En fecha 04 de noviembre de 2024, comparece el abogado Edgar Tovar, en su carácter de autos, mediante diligencia deja constancia del retiro de edicto librado, a los fines de su publicación. (Folio 87).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se deja constancia mediante diligencia que acudió ante éste Tribunal el ciudadano ÁNGELO GIUSSEPPE LA BARCA, titular de la cédula de la identidad N°V-16.538.635, solicitando tomar fotos del expediente. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2024, el prenombrado ciudadano ÁNGELO GIUSSEPPE LA BARCA, actuando en su carácter de co-demandado en la presente causa, suscribió diligencia dándose por notificado y en consecuencia se pone a derecho, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jenny Acuña y Alvaro José Guanipa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.179 y 247.026, respectivamente; y, en la misma fecha (09-12-2024), les otorgo Poder Apud a los mencionados abogados, para que lo representen en todos los actos procesales inherentes al presente proceso, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada. (Folios 88 al 90).
En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece el abogado EDGAR TOVAR, suscribe diligencia en su carácter debidamente acreditado en autos con la finalidad de hacer entrega del movimiento migratorio emitido por SAIME de la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, venezolana, titular de la CI 21.466.574, parte co-demandada. De igual manera, en la misma fecha (09-12-2024), el prenombrado abogado Edgar Tovar, mediante diligencia consignó oficio TTMOE-2024-1106-373, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, adjunto a comisión signada con el N°CO-123-2024, constante de veinte (20) folios útiles, debidamente cumplida, donde se da por notificado el ciudadano Angelo LaBarca, N° V-16.538.635 en fecha 05-11-2024. Dicha comisión se ordenó agregar al expediente mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2024, a los fines que surta sus efectos legales, y se ordenó la corrección de la foliatura respectiva. (Folios 91 al 107).
En fecha 19 de diciembre de 2024, comparecieron los abogados en libre ejercicio JENNY ACUÑA y ALVARO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 202.179 y 247.026, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCÍA, en su cualidad de codemandado en la presente causa, consignan escrito de contestación. (Folios 108 al 147).
En fecha 08 de enero de 2025, comparece el abogado EDGAR TOVAR, apoderado de la parte actora, quien solicita a este Juzgado mediante diligencia la notificación vía telemática; por lo que, suministra números telefónicos, visto el registro de movimiento migratorio de la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, CI. 21.466.574, para que la misma pueda designar un defensor privado para que la represente en la presente causa. En la misma fecha (08-01-2026), el prenombrado abogado Edgar Tovar, vista la contestación de la parte demandada, suscribió diligencia, solicitando se declare inadmisible por estar extemporánea. (Folio 148 y 149).
En fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto con vista a lo solicitado por el abogado EDGAR TOVAR, en su carácter d apoderado judicial de la parte demandante, se libró nueva citación telemática de la parte co-demandada, ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, dejándose certificación por secretaría en fecha 15 de enero de 2025, del cumplimiento de la misma por parte de la secretaria y Alguacil del Tribunal; siendo que se procedió a realizar llamada telefónica vía whatsApp, la cual fue atendida y se le remitió boleta de citación al N°+1(832)4106352. (Folios 150 al 153).
En fecha 30 de enero de 2025, comparece el abogado EDGAR TOVAR, y suscribió diligencia en su carácter de autos, en la cual solicita que mediante vía telemática se llame al N°+1(832)4106352 a la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, para que se le designe su representación ad-litem para que defienda los intereses en la presente demanda; En consecuencia, este Juzgado en fecha 31 de enero de 2025, mediante auto acuerda designar como Defensor de Oficio de los herederos desconocidos del De Cujus Giuseppe La Barca Rodríguez, a la profesional del derecho, Abogado DIRAHISA MERCEDES LECUNA, Inpreabogado N°29.577, a quien se ordena notificar mediante boleta. Se libro boleta. En fecha 03 de febrero de 2025, la Secretaria certifico que el Alguacil, notifico a la defensora designada, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), siendo efectiva. (Folios 154 al 157).
En fecha 05 de febrero de 2025, se dictó auto, por cuanto aún no se ha cumplido con todas las formalidades del artículo 231 y 232 del código de Procedimiento Civil, con relación a la publicación y consignación del edicto, por lo que se procede a declarar nulas y sin efecto alguno, las actuaciones referidas a la designación del defensor de oficio de los herederos desconocidos del De Cujus Giuseppe La Barca Rodríguez, y su notificación, a los fines de continuar con su iter procesal y debido proceso. (Folio 158).
En fecha 31 de marzo de 2025, comparece el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, ampliamente identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias suscritas consigna las publicaciones del edicto en los diarios “El Periodiquito” y “Últimas Noticias”. De igual manera, en la misma fecha (31/03/2025), el prenombrado abogado Edgar Junior Tovar Sotomayor, suscribió diligencia en la cual solicita que mediante vía telemática se efectué llamada telefónica al N°+1(832)4106352 a la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, para que sea designado Poder Apud Acta; En consecuencia, este Juzgado en fecha 02 de abril de 2025, mediante auto ordena agregar al expediente las publicaciones consignadas del edicto. Asimismo, el Tribunal dictó auto en fecha 09 de abril de 2025, fijando audiencia telemática a los fines de que la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, identificada en autos como co-demandada otorgue poder apud acta, para el día viernes 11 de abril de 2025, a las 10:00am. (Folios 159 al 165)
En fecha 11 de abril de 2025, siendo las 10:00am, tuvo lugar la audiencia vía telemática, para el otorgamiento del poder Apud acta de la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, identificada en autos como parte co-demandada; compareció la abogada Eglis Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.821, se procedió realizar la llamada video conferencia, la cual fue atendida por la ciudadana Stefany Grisneida La Barca Blanco, quien mostró en pantalla pasaporte cuyo capture se agrega al presente expediente, así como la transcripción de dicho poder; la poderdante, respondió estar de acuerdo en otorgar el poder Apud Acta con todas las facultades transcritas en el mismo a la prenombrada abogada Eglis Blanco Escorcha, debidamente identificada por la ciudadana Jueza y la secretaría de éste Tribunal. En la misma fecha (11/04/2025), suscribió diligencia la abogada Eglis Blanco Escorcha, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Stefany Grisneida La Barca Blanco, antes identificadas, con la finalidad de darse por notificada en la presente causa. (Folios 166 al 169).
En fecha 12 de junio de 2025, comparece y suscribe diligencia el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita a este Juzgado que sea designado defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA para que defienda sus derechos. Lo cual fue acordado mediante auto por éste Juzgado en fecha 16 de junio de 2025, designando a la profesional del derecho, abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N°166.779, a quien se ordenó notificar mediante boleta; en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha 17 de junio de 2025, la Secretaria de este Juzgado certifico que el Alguacil, notifico a la Defensora utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), siendo la misma efectiva, por lo que, en fecha 19 de junio de 2025, comparece la abogada ARELYS DÍAZ, aceptando el cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos y consecuentemente juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (Folios 170 al 174).
En fecha 02 de julio de 2025, comparece el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de la abogada ARELYS DÍAZ, defensora Ad-Litem, de la presente causa, de igual manera solicita la entrega de los emolumentos correspondientes para la materialización de la entrega de la respectiva citación por el alguacil designado, por lo que éste Tribunal, dicto auto en fecha 08 de julio de 2025, mediante el cual ordena librar compulsa de citación a la Defensora Ad Litem ARELYS DÍAZ, y en la misma fecha se libró e instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes para la compulsa. (Folios 175 al 177).
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparece el Alguacil de éste juzgado mediante diligencia deja constancia y consigna recibo de citación de la Defensora Ad Litem ARELYS DÍAZ. (Folios 178 al 179).
En fecha 21 de octubre de 2025, la Defensora Ad Litem ARELYS DÍAZ, consigo escrito de contestación a la demanda. (Folios 180 al 183).
En fecha 27 de octubre 2025, comparece el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, apoderado de la parte actora, mediante diligencia, ratificó los hechos promovidos, así como las pruebas documentales e instrumentales, por esta misma vía solicitó la evacuación de las testimoniales. (Folio 184).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la Defensora Ad Litem ARELYS DÍAZ dejo constancia de que presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 185).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, fueron consignados a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes. (Folios 186 al 190).
En fecha 20 de noviembre de 2025, este tribunal admitió los elementos probatorios de las partes. (Folio 191).
Por auto de 24 de noviembre de 2025, se ordenó diferir el acto de deposición de los testigos décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 192).
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que no comparecieron las testigos, ciudadanas MARIBEL BOGADO QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-10.369.964 y FLOR ALEJANDRA MERECUANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.702.294 y la Defensora Ad Litem ARELYS DÍAZ. (Folios 193 al 194)
En fecha 10 de diciembre de 2025, mediante diligencia el abogado Edgar Tovar, en su carácter de autos ratifico la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIBEL BOGADO QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V-10.369.964 y FLOR ALEJANDRA MERECUANA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-18.702.294. (Folio 195).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, se acordó fijar el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la evacuación de los testigos MARIBEL BOGADO QUINTANA y FLOR ALEJANDRA MERECUANA RODRIGUEZ. (Folio 196).
En fecha 16 de enero de 2026, fueron evacuados los testigos MARIBEL BOGADO QUINTANA y FLOR ALEJANDRA MERECUANA RODRIGUEZ. (Folios 197 al 198).
En fecha 22 de enero de 2026, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo esta fecha, para la presentación de los informes. (Folio 199).
En fecha 12 de febrero de 2026, las partes consignaron los escritos de informe. (Folios 200 al 204).
En fecha 27 de febrero de 2026, se dictó auto para informar a las partes que la presente causa entra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a partir del presente auto. (Folio 2025).
En fecha 02 de marzo de 2026, se dictó auto corrigiendo foliatura a partir del folio 40 al 47, 49, 97 al 106, 119 al 122, 125 al 205, siendo certificadas por la Secretaria de este Juzgado. (Folio 206).
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
A tales efectos, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…CAPÍTULO I Breve reseña de los hechos Desde el 10 de diciembre de 1990, inicié y sostuve una relación estable de hecho (concubinato) o unión estable de hecho, aun estando aptos y con capacidad legal para contraer matrimonio, en nuestra unión nos dedicamos ambos a formar un hogar y a la actividad comercial, gracias a que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestra hija en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpidamente con el ciudadano DIVORCIADO para el momento de nuestra unión del : DE CUJUS: GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.041, tal como se evidencia en su cedula de identidad marcada con la letra "B", domiciliado en la calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector Centro en Turmero, Estado Aragua, según Registro de Información Fiscal el cual anexo en copia simple marcado con la letra "C", hasta el momento de su fallecimiento ab-intestato, en la ciudad de Cúcuta, en la República de Colombia el día 30 marzo de 2024, según número de certificación de defunción 24032820529810. Tal como se evidencia en documento emitido por la Organización Electoral Registraduria Nacional del Estado Civil, REGISTRO DE DEFUNCION, indicativo de Serial 11021446, presentado por ante la Notaria séptima de Cúcuta de fecha 08 de abril de 2024, que anexo en copia simple marcado con la letra "D", con confrontación de su original. Es de hacer notar ciudadano juez que de esta unión estable de hecho nació UNA (01) NIÑA que lleva por nombre: Stefany Grisneida Labarca Blanco, Cedula de Identidad:21.466.574, mayor de Edad, que anexo en copia simple marcada con la letra "E", nacida en fecha 19 de mayo 1993, tal como consta en Certificación de Nacimiento N° 479, Tomo Il, Folio: 81, de fecha 09-05-2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua que anexo en copia Certificada marcada con la letra "F". La cual no se encuentra en Venezuela. Gracias al tiempo que mantuvimos por un lapso de tiempo ininterrumpido y pacífico de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS. TRES (03) MESES CON VEINTE (20) DÍAS, desde la fecha 10 de diciembre de 1990 hasta la fecha 30 marzo de 2024 (momento en que mi concubino falleció ab- intestato), logramos hacer juntos un capital, dedicándonos en la actividad económica de ventas de pollos de engorde al-mayor; para el consumo humano, que nos permitió cubrir los gastos de nuestra familia y comprar además una Camioneta, Tipo. Pick-up, Uso. Carga: Marca: Ford, Año: 2006, Color: Gris, Modelo: F-150 4.6L AUT, Serial: 3FTRF17W36MA18, Placa: •A08A.J7| sedún consta de documento debidamente Certificado en el Registro de Vehículo número: 3FTRF17W3GMA18-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de enero de 2024; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte de la República Bolivariana de Venezuela, que anexo en copia simple marcada con la letra "G". En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, en la forma que expuse sé hicieron los bienes en conjunto, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria. 6 Esta unión tuvo como características: a.-) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente. b.-)• Nos tratamos como marido y mujer ante nuestros familiares, amistades y comunidad en general, como si en verdad hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. C.-) Esta unión debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Indico al tribunal que mi concubino y yo fijamos nuestro domicilio en la calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector Centro en Turmero, Estado Aragua, donde vivimos juntos ininterrumpidamente hasta la fecha 30 marzo de 2024. De igual manera, hace aproximadamente once (11) meses, mi concubino, el ciudadano: DE CUJUS: GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, DIVORCIADO, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.041, encontrándose en un estado de enfermedad patológica cardiaca delicada, se comunica vía telefónica con el Ciudadano: ANGELO GIUSSEPE LABARCA GARCIA, cedula de identidad numero: 16.536.635, el cual es su hijo del primer matrimonio (el mismo vivía en la República de Colombia), para ofrecerle trabajo en nuestra actividad comercial y le asigna la camioneta Ut supra mencionada; para que trabaje y se dedique a las faenas propias del negocio de ventas de pollo bajo nuestra dirección y supervisión. Pero es el caso ciudadano juez, que, desde el fallecimiento de mi concubino, las relaciones entre su hijo y mi perrona se han trastornado y han sido poco amigables, hasta el punto que no acepta mis llamadas por teléfono, a que son rechazadas, motivado a mi preocupación; ya que, él es quien tiene la posesión del bien (camioneta) por las actividades comerciales de pollos de engorde, lo que ha generado más dificultoso el mantenimiento del vehículo para nuestra comercial. Ciudadano juez, con la muerte de mi Concubino, surgieron a favor de sus herederos una serie de derechos personales y patrimoniales, que en materia Sucesoral, tal como lo indica el Código Civil, la personalidad jurídica de la o el causante se transfiere a sus herederos para los efectos de la continuidad de la personalidad, en lo que se refiere al régimen personal y patrimonial en cuestión, y directas, según el orden de suceder a que se refiere el Artículo 882 Ejusdem, y conforme al Código civil también, de declararse con lugar la presente demanda, yo tendría derechos sucesorales como una esposa, quiere decir, que heredaría a mi concubino como una hija más, siendo que es a nosotros sus hijos y yo, a quienes corresponde la representación personal del causante. Es así Ciudadano juez, tratándose de que son sus hijos quienes representan la personalidad jurídica de su padre, hasta tanto se dé la declaratoria de existencia de unión concubinaria que nos ocupa, bajo el conocimiento expreso de que son los llamados por la Ley a formar parte de este litis, ya que, son a ellos a quienes corresponde exclusivamente la representación post-mortem de su padre, tal como lo dispone el Artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, por una interpretación de dicha norma puede inferirse expresamente, que son los herederos quienes procesalmente por ley representan al causante sea demandante o demandado; para mí resulta sumamente contradictorio tener que interponer la presente demanda en contra de su hijo, mayor de edad, del ciudadano: ANGELO GIUSSEPE LABARCA GARCIA, titular de la cedula de identidad número: 16.536.635, venezolano, anexo en copia simple marcada con la letra "H", dado que es esta pretensión la única que poseo para obtener la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria, a los fines de que se proceda a expedir el Titulo de Únicos y Universales Herederos a beneficio de nuestros hijos y del mío propio. En este orden de ideas, se hace necesario alegar que la demanda interpuesta será tramitada en contra de: ANGELO GIUSSEPE LABARCA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero: 16.536.635, venezolano, mayor de edad, situación que es a mi pesar, y realmente demando por la necesidad apremiante, imperiosa y urgente de tramitar la obtención de mi cualidad de heredera de mi concubino, para lo cual exigen la expedición y tramitación del Título de Únicos y Universales Herederos, y como quiera que tales beneficios económicos dejados por nuestro causante son para la satisfacción y el bienestar tanto de nuestros hijos como del mío propio, es por lo que demando tal declaratorio, y aunque resulte un desatino el hecho de demandar al hijo del De cujus, no hay otra salida que permita lo contrario, ya que ellos son los llamados legalmente a representar a su padre, y la ley es la ley. CAPÍTULO II Del Derecho A todo evento y con la finalidad de comprobar mi condición de concubina, fundamento la presente acción en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil que consagra: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..." En el presente caso, tengo interés jurídico actual legítimo y directo para que se declare la existencia de mi derecho a ser concubina y en consecuencia a tomar en posesión y propiedad de la mitad de los bienes que dejo el ciudadano De cujus : GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, en consideración de que los adquirió durante nuestra unión concubinaria. Igualmente, fundamento la presente acción en los artículos 767, 822 y 824 del Código Civil Vigente; en el artículo 77 parte in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos narrados pueden ser subsumidos perfectamente en el Derecho. Así las cosas, resulta claro para quien suscribe, que lo antes referido, es judicializable. Por ello, es que acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar la Declaración y se me reconozca la cualidad de concubina y a la vez reconozca la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuvimos por un lapso de tiempo ininterrumpido y pacífico de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, TRES (03) MESES CON VEINTE (20) DÍAS, desde la fecha 10 de diciembre de 1990 hasta la fecha 30 marzo de 2024 (momento en que mi concubino falleció ab-intestato) CAPÍTULO III de los medios probatorios De las pruebas promovidas. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto, las siguientes pruebas: --- Promovemos la Prueba por Escrito, de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código Procedimiento Civil: Instrumentales 1.- Marcado "A", Registro de Información Fiscal de la Ciudadana: BLANCO ESCORCHA ENEIDA MARITZA donde se verifica su dirección, N° V- 11.051.640 2.- Marcado "B", copia simple de la Cedula de Identidad del DE CUJUS: GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.041.
3.- Marcado "C", Registro de Información Fiscal del ciudadano DE CUJUS: GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.041. 4.- Marcado "D", REGISTRO DE DEFUNCION, indicativo de Serial 11021446, presentado por ante la Notaria séptima de Cúcuta de fecha 08 de abril de 2024. 5.- Marcado "E", copia simple de la Cedula de Identidad: Stefany Grisneida Labarca Blanco, Cedula de Identidad:21.466.574. 6.- Marcado "F", Certificación de Nacimiento N° 479, Tomo II, Folio: 81, de fecha
09-05-2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua. 7.- Marcado "G" Certificado en el Registro de Vehículo número: 3FTRF17W36MA18-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de enero de 2024; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte de la República Bolivariana de Venezuela8.- Marcado "H" copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano: ANGELO GIUSSEPE LABARCA GARCIA, titular de la cedula de identidad número:16.536.635,Testimoniales Promovemos la Prueba de testigos, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código Procedimiento Civil: 1.- Maribel Bogado Quintana, cedula de identidad número: 10.369.964, cuyo domicilio es calle Páez con salías número 02, Turmero Estado Aragua. 2.- Flor Alejandra Merecuana Rodríguez, cedula de identidad número: 18.702.294, cuyo domicilio es calle Cedeño número 64-B, Turmero Estado Aragua. Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, en su momento procesal; para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, que en su momento presentare para que den su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y BLANCO ESCORCHA ENEIDA MARITZA. SEGUNDO: Si sabe y le consta que GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y BLANCO ESCORCHA ENEIDA MARITZA, mantuvieron una relación estable en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente en los últimos treinta (30) años ininterrumpidos. TERCERO: Si sabe y le consta que GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y BLANCO ESCORCHA ENEIDA MARITZA, habitaban como concubinos en la calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector Centro en Turmero, Estado Aragua, donde vivimos juntos ininterrumpidamente hasta la fecha 30 marzo de 2024. CAPÍTULO IV de las medidas cautelares Asimismo, ciudadano y honorable juez, en virtud de garantizar mis derechos patrimoniales y económicos en la comunidad de gananciales, solicito muy respetuosamente a este tribunal, lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos (2) requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). En ese sentido, "...el fumus boni iuris, significa humo, olor, a buen derecho, el cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo..." (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Tercera Edición. Página 251 y 252). El fumus periculum in mora, significa "...el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo...(omissis)...el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...". (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Tercera Edición. Página 255). En este orden de ideas, el criterio ha sido pacíficamente recogido por la Jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes, cito: 1)"...El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón". En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses..." (Sala Constitucional, 0335, exp. 00-0695, 11105/2.000. Ponente Magistrado: Héctor Pena Torreles. Caso: Juicio Gobernador del Estado Guárico en acción de nulidad).-
2) "...En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacificamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al Fumus boni iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...". (Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, 0521, exp. 03-0561, 04 de junio de 2.004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez).- En ese sentido todos los jueces de la República, así como el de la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, está investido de un poder cautelar general, para acordar medidas preventivas y/o cautelares en cualquier estado y grado del proceso. La doctrina es conteste al afirmar, que las "providencias cautelares constituyen una protección provisional mientras se dicta la sentencia definitiva dentro del proceso. A los efectos de su procedencia, el solicitante debe demostrar fehacientemente "Fumus boni iuris" y el "Fumus Periculum In Mora". En el presente asunto se demanda la unión estable de hecho, donde hay la existencia de una comunidad concubinaria que tiene los mismos efectos jurídicos que la comunidad de gananciales en el Matrimonio. Así, existirá una futura partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria existida entre las partes y la parte actora en este caso (quien suscribe) es condómino de los bienes provenientes de la comunidad concubinaria está legitimado para solicitar la actual medida, por ello es procedente en derecho. - Indudablemente, nos encontramos ante un asunto jurídico donde durante la vigencia de la unión concubinaria habida entre mi persona BLANCO ESCORCHA ENEIDA MARITZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.051.640, comerciante, domiciliada en la calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector Centro en Turmero, Estado Aragua y el ciudadano: el ciudadano DIVORCIADO para el momento de nuestra unión del DE CUJUS: GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.041, domiciliado en la calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector Centro en Turmero, Estado Aragua, donde se adquirió legalmente el siguiente bien: 1.- Camioneta, Tipo. Pick-up, Uso. Carga: Marca: Ford, Año: 2006, Color: Gris, Modelo: F-150 4.6L AUT, Serial: 3FTRF17W36MA18, Palca: A08AJ71. PETITORIO PRIMERO: Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho es por lo que procedo ante su competente autoridad a objeto de solicitar me sea Declarada como en efecto formalmente demando a los herederos desconocidos y conocidos como los ciudadanos: ANGELO GIUSSEPE LABARCA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero: 16.536.635, venezolano, domiciliado en Parcela 05 Carretera Nacional Vía El Estero San Carlos Estado Cojedes, número de teléfono: +573216598136, correo: Angelolabarca321@gmail.com y STEFANY LABARCA BLANCO, Cedula de Identidad:21.466.574, del mayor de Edad, del DE CUJUS: GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.041 para que mediante esta acción mero declarativa, éste me reconozca la cualidad de concubina y a la vez reconozca la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvimos por un lapso de tiempo ininterrumpido y pacífico de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, TRES (03) MESES CON VEINTE (20) DÍAS, desde la fecha 10 de diciembre de 1990 hasta la fecha 30 marzo de 2024 (momento en que mi concubino falleció) SEGUNDO: Ruego se sirva Admitir y Sustanciar lo conducente sobre el asunto planteado y en tal sentido se sirva igualmente notificar a los interesados parte. TERCERO: Solicito se acuerden las medidas cautelares requeridas para resguardar mis derechos patrimoniales como concubina. - CUARTO: Solicito que la presente acción referida a UNIÓN ESTABLE DE HECHO • CONCUBINATO, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley e incluso con la expresa condenatoria en Costas Procesales a la parte demandada. NOTIFICACIÓN Solicito a través del Alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil, la citación formal del demando al ciudadano: ANGELO GIUSSEPE LABARCA GARCIA, titular de la cedula de identidad número: 16.536.635, venezolano, domiciliado en Parcela 05 Carretera Nacional Vía El Estero San Carlos Estado Cojedes, número de teléfono: +573216598136, correo : Angelolabarca321@gmail.com. DOMICILIO PROCESAL A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector Centro en Turmero, Estado Aragua,: jrtovarsotomayorgmail.com, Teléfonos: 0414-4656007, 0412- 0380357. Es Justicia, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es demostrar que en el periodo de tiempo especificado en el libelo de la demanda con el De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041.
B.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
B.1.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DEL CO DEMANDADO ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte co demandada ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, argumentó:
“…Nosotros, JENNY GEORGINA ACUÑA y ÁLVARO JOSÉ GUANIPA TARACHE, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.564.107 y v-10.357.485, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), baio los números 202.179 y 247.026, aquí de tránsito y con domicilio procesal en: Calle Los Huertos, Quinta San Francisco, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo. Municipio Libertador del Distrito Capital, apoderados judiciales del ciudadano ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-16.538.635, que se demuestra con copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra "A", en su calidad de codemandado en el asunto que riela bajo el Expediente N.° T-INST-C-24-18.125, incoado por la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-11.051.640, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (post mortem), con la cual pretende demostrar la indicada relación con el difunto padre de nuestro representado, el de cujus, quien, en vida respondía al nombre de GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ, venezolano, y portador de la cédula de identidad
N.° V-8.988.041, fallecido en fecha 30/03/2024, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, según consta en Registro Civil de Defunción, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, bajo el Indicativo Serial N.º 11021446, debidamente apostillado bajo el Certificado N.° A2YGM132411411, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fecha 30/04/2024, cuya copia fotostática simple se anexa a la presente contestación, marcada con la letra "B"; debidamente facultados para el presente acto procesal, mediante poder apud acta, que consta inserto en autos del mencionado expediente. En virtud de la demanda interpuesta en contra de nuestro poderdante por la accionante antes mencionada visto el escrito libelar y los autos que contiene subasanados los distintos errores indicados por despacho saneador instados por este juzgado; además, en atención a la diligencia de fecha 09/12/2024, donde nuestro representado se "dio por notificado"; así como, visto el auto de fecha 10/12/2024, donde se hace constar al presente asunto la inserción al expediente de las resultas provenientes de la comisión signada con el N.º 24-3965, de fecha 25/10/2024, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; estando en el lapso procesal correspondiente, acudimos ante este honorable Tribunal, a fin de dar contestación a la misma en los siguientes términos:
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. En nombre de nuestro poderdante, Negamos, rechazamos y contradecimos: Que la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, sostuvo una relación estable de hecho, con el padre de nuestro representado, el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, ut supra identificado, desde el día 10 de diciembre de 1990, y que estaban aptos para contraer matrimonio, y menos que hayan mantenido convivencia o que formaron un hogar y que se dedicaron a la actividad comercial como menciona la accionante. Negamos, rechazamos y contradecimos: Que la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, pudiese haber tenido una unión estable de hecho y mucho menos haber mantenido convivencia con el fallecido padre de nuestro patrocinado, el de cujus, GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, supra identificado, pues, para la fecha que la mencionada demandante señala, a saber el día 10 de diciembre de 1990, él se encontraba casado con su señora madre, la ciudadana OLGA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-11.019.041, para lo cual se anexa copia simple de su cédula de identidad, marcada con la letra "C", por cuanto contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San Antonio, del estado Táchira, en fecha cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como se evidencia en copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el N.° 13, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio
Bolívar del estado Táchira, la cual anexamos en copia simple marcada con la letra "D". En nombre de nuestro poderdante, Negamos, rechazamos y contradecimos: Que la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, pudiese haber tenido una unión estable de hecho, así como, haber convivido con el fallecido padre de nuestro representado, a de cujus USBPPE LA BARCA RODRIGUEZ, desde la echa diez (10, de diciembre de 1990, por cuanto, como ya se mencionó, él se encontraba casado con su madre, la ciudadana OLGA MARIA GARCIA, antes identificada, y se divorciaron el día diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), tal como consta en copia simple de la Sentencia de Divorcio, decretada por el Tribunal del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el asunto signado con el número de expediente 590-2013, la cual se anexa en copia simple marcada con la letra "F" En nombre de nuestro poderdante, Rechazamos y contradecimos: Que la hermana paterna de nuestro representado, la ciudadana STEFANY GRISNEYDA LA BARCA BLANCO, suficientemente identificada en autos, quien nació el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), haya nacido durante alguna unión estable de hecho entre su padre, el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ y la demandante ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, por cuanto, para el momento de su nacimiento, su padre aún estaba casado con su señora madre, la ciudadana OLGA MARÍA GARCÍA, todos antes identificados; y, no tan solo esa circunstancia, pues, cabe abundar al respecto, que en ese periodo de tiempo la madre de nuestro patrocinado, dio a luz a su hermana, la ciudadana GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-21.466.579, quien nació el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra "F", identificada como "Certificación de Nacimiento", Acta
N.° 1942, Tomo V, Folio 393, de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emitida por el registro civil del municipio Sucre del estado Aragua; aún casados sus padres y conviviendo en su domicilio conyugal, tal y como queda establecido, por la fecha de la sentencia de divorcio de éstos.
Ciudadana Jueza, es importante aclarar el punto señalado falsamente por la demandante, quien se refiere a su hija, la ciudadana STEFANY GRISNEYDA LA BARCA BLANCO, suficientemente identificada en autos, como domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, cuando su domicilio real se encuentra en el extranjero, más concretamente en los Estados Unidos de América, como es evidente y así lo demuestra con el número telefónico de contacto promovido por la demandante, cuyo indicativo +1(832)4106352, corresponde a un número telefónico ubicado fuera del país; y que, la dirección que indica: Urbanización Marina Caribe, calle "C", número 21, Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, dicho domicilio que corresponde realmente a donde habita y reside la demandante, no la que ella promueve como de la ciudadana STEFANY GRISNEYDA LA BARCA BLANCO, antes identificada, promoviendo datos falsos en su demanda.
a) De tal forma ciudadana Jueza, que, en nombre de nuestro poderdante, NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, identificada en autos, haya mantenido la referida Unión Estable de Hecho y mucho menos haber convivido con el fallecido padre de nuestro patrocinado, el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, suficientemente identificado aquí y en autos del presente asunto, por cuanto hasta la disolución del vínculo matrimonial con su señora madre, antes mencionada, según sentencia de divorcio emanada del Juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), convivieron en el hogar común y último domicilio conyugal, ubicado en el Sector Las Flores, Calle Principal, N.® 68-A, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, aunque sin compartir el mismo lecho, pero si conviviendo bajo el mismo techo, a pesar de que en dicha sentencia declararon estar establecidos en domicilios diferenciados, en la realidad no se pudo cumplir por razones económicas. Cabe destacar, ciudadana Jueza, que es de nuestro criterio que, la demandante, ciudadana, ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, identificada en autos, pretende acumular solapadamente y vincular a la presente demanda, hechos impertinentes a la naturaleza de la misma, por cuanto parte de su petitorio se adelanta a actos procesales naturales y pertinentes a un juicio de Partición y Liquidación de alguna comunidad, sin que previamente se le haya determinado judicialmente cualquier facultad o cualidad que le reconozca algún derecho, como lo sería la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (post mortem); asunto éste, con el que pretende demostrar una relación inexistente y un derecho que no le corresponde, incluso solicitando medida cautelar sobre un bien común (vehículo), cuyos propietarios son los integrantes de la comunidad de herederos del de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, ya identificado; comunidad ésta, en la cual la demandante, reiteramos, no posee ninguna cualidad. En referencia a esta solapada pretensión. tal como indica en el petitorio de su libelo de demanda, donde reza lo siguiente: "TERCERO: solicito se acuerden las medidas cautelares requeridas para resguardar mis derechos patrimoniales como concubina", así como desarrolla equivocadamente un largo fundamento en el "CAPÍTULO IV, De las medidas cautelares"; tal requerimiento es propio para la protección sobre bienes involucrados en litigios que, por su naturaleza, se refieran a la resolución de conflictos o divergencias patrimoniales, que valga saber, no es la naturaleza de esta demanda, cuya pretensión debería ser la demostración o inexistencia de algún derecho. para utilizarlo en futuras acciones judiciales vinculadas a tal decisión; a cuyo efecto cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. fundamentado por la accionante, indica lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Tilo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"'. Así las cosas, vale la pena cuestionar ¿A qué riesgo manifiesto se referirá la accionante, sí de lo que se trata es de una acción mero declarativa que le permita demostrar una cualidad para poder, en consecuencia, reclamar un supuesto derecho? Es perfectamente evidente que el efecto de dicho petitorio es impertinente, fuera de lugar y temerario a su pretensión, situación similar que fue ejemplificada por el Doctor Humberto Cuenca, en su libro "Derecho Procesal Civil, Tomo II' (mprenta
Universitaria de Caracas, 1968), que en su página 146, citamos lo siguiente: "Es inepta acumulación de acciones la de proponer en un mismo libelo la partición y la rendición de cuentas. Tampoco pueden acumularse el reconocimiento del derecho de propiedad en una comunidad y la división de la misma". (Subrayado y negritas de quien suscribe). Por todo lo aquí relatado, nos encontramos en presencia de uno de los supuesto contenidos en la prohibición contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, donde especialmente indica: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuvos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre st." (subrayado y negritas de quien suscribe). De igual forma, el Doctor Arístides Rengel-Romberg, nos ilustra en el mismo sentido, en su libro "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso (Manuales Universitarios, Ediciones Paredes, 2013), de su página 119, extraemos la siguiente consideración: "c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible..." (Subrayado y negritas de quien suscribe).
Al respecto, ciudadana Jueza, rogamos se sirva considerar que, para el procedimiento de Acción Mero Declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación, debe iniciar según lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; siendo que para el caso por el cual la accionante, por abstracta o simulada acción de solicitar medidas cautelares en el presente asunto, pretende traer procedimientos naturales o pertinentes a una partición de comunidad, cuyo procedimiento está bien definido en el Capítulo II, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, de nuestro Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 777 hasta el 788, ambos inclusive. En ese mismo orden de ideas, y en el supuesto negado de que su pretensión tuviera alguna cabida de solicitar medidas cautelares dentro del presente asunto, la demandante omite un bien, que, además que no le pertenece, se posesionó del mismo y el cual hasta la presente fecha mantiene en su poder, un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Limited, placas: AA700KS, color: Negro, Serial: 8Y4PL5FK1A1103717, el cual forma parte de los bienes adquiridos por mi padre GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ, tal como lo señala el título de propiedad N.° 240109224387, copia simple de dicho documento que se anexa a la presente contestación, marcada con letra "G"; el cual tomó de manera arbitraria, sin tener ningún derecho ni cualidad de propietario sobre el mismo, y que está usando, con el riesgo que pueda causarle graves e irreparables daños al patrimonio de los legítimos coherederos.
Igualmente ciudadana Jueza, queremos informar a este honorable Tribunal que, durante los últimos ocho (8) años de vida del fallecido padre de nuestro patrocinado, estuvo viviendo en una parcela de terreno, ubicada en Campo Alegre, Parcela N.° 5, municipio Ricaurte, San Carlos, estado Cojedes, a cuya demostración, promovemos anexo, copia simple de Carta de Residencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiuno (2021), emanada por el consejo comunal El Tanque. de la Parroquia Libertad Municinio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, marcada con la letra "I", donde se mantuvo viviendo solo, sin pareja marital, como administrador de dicho fundo anteriormente mencionado, desde donde, prolongada y alternativamente, luego se traslada por razones de salud a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, durante los últimos tres (3) años de ese mismo lapso temporal, para realizarse exámenes médicos, así como chequeos generales para el tratamiento de su enfermedad; pero que, lamentablemente, dichos esfuerzo médicos no pudieron evitar su fallecimiento, que ocurrió en dicha ciudad, a saber, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en la Clínica San José. Las copias de los mencionados informes médicos, los promovemos anexo a la presente contestación, marcadas con la letra "J". Para los mismos fines, promovemos marcada con la letra "K", Declaración Expresa para fines extraproceso
N.º 2947, de fecha 03 de diciembre del 2024, de la notaría Tercera de Cúcuta, donde los testigos declaran y confirman lo indicado en la prueba anterior, como determinante del sitio de fallecimiento y último domicilio del de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ. Igualmente, la demandante solicita medidas cautelares erradas e impertinentes al propósito de la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (post mortem), alegando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar que bien o bienes recaerá la medida cautelar. Ciudadana Jueza, es importante mencionar que, de la lectura efectuada a la boleta de citación dirigida a la persona de nuestro patrocinado, ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, señala como su domicilio la parcela 05, Carretera Nacional, vía El Estero de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por comisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se le informa que deberá comparecer ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, ciudad que está a más de 200 kilómetros de su residencia, y que lo conmina a comparecer ante ese Tribunal .dentro de los veinte (20) de despacho siguiente de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas...", sin que se le otorgue el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se afecta flagrantemente el derecho a la defensa, tal y como lo señalan las reiterada jurisprudencia pacificas emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 01445 del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), ratificada, entre otros, en los fallos N.º$ 00181 y 00921, de fechas tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) y doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), respectivamente, sostuvo: "(...) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (..) (...) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (...). Además (...) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantia constitucional. (...) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (...) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (..) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el articulo dice que el lapso deberá fijarse en cada caso', no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al ligar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice deberá fijarse' no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (...". (Resaltado del fallo). En este estado de las cosas, y atendiendo al sentido contencioso que la accionante le ha dado a la planteada pretensión, indicada en la presente demanda, por cuanto afecta los intereses contrapuestos de una comunidad de herederos, SOLICITAMOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3.° y 4.°, para que se llame y puedan intervenir en el presente asunto, a las ciudadanas GIANNY SOLUEY LABARCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.232.105, cuya copia simple se promueve adjunta a la presente contestación, marcada con la letra "L", así como copia simple de la Partida de Nacimiento, inscrita ante la prefectura de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, bajo el acta N.° 82, que igualmente se promueve marcada con la letra "M'; quien tiene domicilio en Manzana 39, Lote 24, Barrio Claret, ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, número telefónico +573507978340, correo electrónico giannysoluey28@hotmail.com; y a la ciudadana GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Avenida Escandinavia, N.° 23, Santa Pola, Provincia de Alicante de la Comunidad de Valencia, Reino de España, número telefónico +34642982329, correo electrónico: genesislabarca5@gmail.com y titular de la cédula de identidad N.° V-21.466.579, coheredera, según se hace constar en la partida de nacimiento: N.° 1942, Tomo V, Folio 393, de fecha 04/10/1995, emitida por el prefecto (actual Registro Civil) del municipic Sucre del estado Aragua. Los anteriores documentos son promovidos, con la finalidad de demostrar la filiación y su cualidad de herederas (hijas) del mencionado de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ. CAPÍTULO II DEL DERECHO De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), la cual estableció que: "Los requisitos para la unión concubinaria incluye que ninguno de los miembros de dicha unión sea de estado civil casado", por lo tanto al encontrarse el fallecido padre de nuestro poderdante, el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, ya identificado, en estado civil casado durante la mayoría de los años que la ciudadana: ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, señala y alega que mantuvo en unión estable de hecho con el de cujus, solicito a este honorable Tribunal declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la actora. CAPÍTULO III DEL PETITORIO Por lo antes expuesto, las razones de hecho y el derecho invocado, solicitamos a este honorable tribunal: 1) Que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCIA. 2) Que se llame A DECLARAR a mis hermanas GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA y GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, ambas identificadas en el presente escrito, utilizando los recursos telemáticos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N.° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del máximo Tribunal, la cual regula el uso de la Videoconferencia y demás Soportes Tecnológicos y Telemáticos, en virtud que ambas están fuera del territorio nacional. 4) Que se declare SIN LUGAR la Medida Cautelar solicitada por la accionante, por constituir inepta acumulación de pretensiones. 5) Que se condene en costas a la demandante. CAPÍTULO IV DE LAS PROMOCIÓN DE PRUEBAS Conforme a los hechos planteados y para que sean estimadas y consideradas según la sana crítica y las máximas de experiencia, promovemos como pruebas en el presente asunto, las siguientes: i) DOCUMENTALES: a) Copia simple de la cedula de identidad N.º V-16.538.635, cuyo titular es el ciudadano ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, marcada con la letra "A" y constante de un (1) folio útil. b) Copia simple de Registro Civil de Defunción, de GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, bajo el Indicativo Serial N.º 11021446, debidamente apostillado bajo el Certificado N.° A2YGM132411411, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fecha 30/04/2024, marcada con la letra "B", y constante de dos (2) folios útiles c) Copia simple de la cedula de identidad N.º V-11.019.041, cuyo titular es la ciudadana OLGA MARÍA GARCÍA, marcada con la letra "C"' y constante de un (1) folio útil. d) Copia simple de Acta de Matrimonio entre GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ Y OLGA MARÍA GARCÍA, emanada del registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Acta N.° 13, marcada con la letra "D" y constante de tres (3) folios útiles. e) Copia simple de Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 590-2013, de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), marcada con la letra "E" y constante de seis (6) folios útiles. f) Copia simple de documento "Certificación de Nacimiento" de la ciudadana, GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA, emitida por el registro civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Acta N.° 1942, Tomo V, Folio 393, de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), marcada con la letra "F" y constante de dos (2) folios útiles. g) Copia simple del Certificado en el Registro de Vehículo N.º 240109224387, correspondiente al vehículo Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial N.I.V.:, Placa: AA700KS, marcada con la letra "G" y constante de un (1) folio útil. h) Copia simple de cédula de identidad N.º V-21.466.579 de la ciudadana, GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA, marcada con la letra "H' y constante de un (1) folio útil. i) Carta de Residencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiuno (2021) emanada por el consejo comunal El Tanque, de la Parroquia Libertad, municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes, marcada con la letra "I" y constante de un (1) folio útil. j) Copia simple de Historia Clínica emitida, por la Clínica San José de la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, marcadas con la letra "J" y constante de diecisiete (17) folios útiles. k) Copia simple de la Declaración Expresa para fines extraproceso N.° 2947, de fecha 03 de diciembre del 2024, de la notaria Tercera de Cúcuta. Marcada con la letra "K' y constante de dos (2) folios útiles. 1) Copia simple de la cédula de identidad N.° V-18.232.105, de la ciudadana GIANNY SOLUEY LABARCA GARCÍA, marcada con la letra "I" y constante de un (1) folio útil. m) Copia simple de Partida de Nacimiento de GIANNY SOLUEY LABARCA GARCÍA, inscrita ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el acta N.º 82, marcada con la letra "M" y constante de un (1) folio útil. n) Copia simple de las cédulas de identidad números V-13.183.104, V-23.508.328 y V-8.737.137, correspondientes a los testigos, ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO NADAL, ENDERSON RAMON MORENO NAVAS y JANETH CAROLINA GIL MACHADO, marcadas con la letra "N' en un (1) mismo folio útil. o) Certificado en el Registro de Vehículo N.° 240108780290, correspondiente al vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 4.6 L AUT, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: PARTICULAR, Serial N.I.V.:, Placa: A08AJ71, marcado con la letra "O" y constante de 1 folio ii) TESTIMONIALES: A efectos procesales del presente asunto, presento la prueba de testigos, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: a) PEDRO JOSE MORILLO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.183.104, domiciliado en: Campo alegre, calle Colombia, municipio Ricaurte, estado Cojedes. b) ENDERSON RAMON MORENO NAVAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-23.508.328, Domiciliado en: Campo alegre, Barrio Santa Bárbara, trasversal uno, estado Cojedes. , c) JANETE CAROLINA GIL MACHADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.737.137, Domiciliada en la calle la Línea casa N.º 9, Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Solicitamos sean llamados los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad que expongan sus pertinentes consideraciones al respecto de la presente contestación, cuando sea la oportunidad procesal que este honorable tribunal considere realizar dichas deposiciones. En atención a lo requerido y promovidos a tal efecto, para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: 1) ¿Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCÍA? y ¿desde hace cuánto tiempo? 2) ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación, durante mucho tiempo, a quien en vida respondía al nombre de GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ? 3) Si saben y les consta, ¿qué el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ durante los ocho (8) últimos años de su vida, estuvo viviendo en una parcela ubicada en Campo Alegre, Parcela N.º 5, municipio Ricaurte, San Carlos del estado Cojedes. Sí por ese conocimiento ¿les consta que vivía solo y sin pareja marital? 4) Sí de alguna o cualquier forma ¿conocen a la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA? 5) Sí saben y les consta ¿qué el señor GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ, no tenía ninguna relación con la señora, ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA? 6) Sí saben y les consta ¿qué la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, nunca fue vista en la parcela mencionada anteriormente, ni viviendo ni de visita ni desarrollando alguna actividad laboral o comercial en la misma? 7) Si saben y les consta ¿qué el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ, los últimos tres (3) años paso su mayor tiempo en la ciudad de Cúcuta, realizándose exámenes para su tratamiento y su operación? 8) Si saben y les consta ¿que el hoy de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, Falleció en la ciudad de Cúcuta departamento Norte de Santander de la República de
Colombia el día 30 de marzo del 2024? iii) PRUEBA DE INFORMES: Ciudadana Jueza, solicito se sirva remitir oficio a la administración de los últimos 5 años. del condominio, Urbanización Marina Caribe, ubicado en la calle C, N° 21 de Turmero, Estado Aragua, para que comparezcan, ante este Tribunal a declarar, que, en ese condominio, tiene su residencia la demandante ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO
ESCORCHA. MEDIDA CAUTELAR Ciudadana Jueza por cuanto existe un bien propiedad de mi difunto padre, de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ, constituido por un Vehículo Marca: Ford, Modelo Cherokee Limite, Placa: AA700KS, color: Negro, Serial 8Y4PL5FK1A1103717, tal como lo señala el título de propiedad 8Y4PL5FK1A1103717-2-2, que para este momento está en poder de la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, quien lo utiliza como si fuera de su propiedad, que sea dejado en custodia e inmovilizado en algún sitio o garaje de alguno de las partes en este proceso, hasta que se realice el proceso judicial de la partición y liquidación de los bienes hereditarios, llenos como se encuentran los extremos de Ley, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. Finalmente, reiteramos pues, a este digno Tribunal qué, la presente contestación sea admitida y se sustancie conforme a derecho, que una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos y trámites procesales de ley, la misma sea DECLARADA CON LUGAR, fundamentado en los hechos relatados, los documentos fundamentales promovidos y el derecho alegado, con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia definitiva. Es Justicia que solicitamos y esperamos en nombre de nuestro patrocinado, a la fecha de su interposición...”
Este tribunal deduce que, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensa de la parte demandada ciudadano ANGELO GIUSSEPE LA BARCA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.536.635, se niega la existencia de la relación concubinaria entre el de cujus GIUSEPPE LA BARCA y la parte actora, ya que el de cujus en ese periodo de tiempo se encontraba casado con la ciudadana OLGA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.019.041.
B.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ
Siendo la oportunidad procesal para la contestación por la abogada ARELYS TIBISAY DÍAZ ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779, antes identificada como defensora Ad litem, de los herederos desconocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ, soporta sus defensas así:
“… DE LOS HECHOS. Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus, GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, plenamente identificado, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (Concubinato), incoado por la ciudadana: ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, identificada anteriormente; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18125, según nomenclatura llevada por este Tribunal Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de Defensor Ad Litem; debo ubicar a los defendidos, o hacer las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacerlo de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible en vista a que en el expediente no existe dirección alguna de Herederos (desconocidos) del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ. Como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, ut supra identificado en auto; realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias. a fin de dar con el paradero de mis presuntos representados. En vista que no pude encontrar persona alguna que pudiera dar información de los Herederos
Desconocidos del de Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, identificado en autos, al no lograr contacto, y que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana: ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.051.640, hábil en derecho de estado civil soltera, profesión comerciante. Así mismo, Ciudadana Jueza cumplo con informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 02 julio 2024; se libró boleta de citación: Al ciudadano: ANGELO GIUSSEPE LA BARCA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.536.635, domiciliado en: Parcela 05, Carretera Nacional Vía El Estero, San Carlos Estado Cojedes, Teléf.- +573216598136, en su condición de Codemandado, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente. Comisionándose amplia Y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la práctica de la referida citación. Así como en Fecha 02 julio 2024; se libró boleta de citación: A la ciudadana: STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.574, domiciliada en: Urbanización Marina Caribe, Calle C, No. 21 Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Teléf.: +18324106352, correo electrónico: fefilabarca@gmail.com, en su condición de Codemandada, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente. Igualmente, Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 02 julio 2024; se ordenó la Notificación al Ministerio Publico del Estado Aragua conforme a lo establecido en el Artículo 131, Numeral 3, y 132, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, Numeral 20 de la ley Orgánica del Ministerio Publico. De igual forma Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 02 julio 2024; se Ordenó librar Único Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.988.041, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en expediente N° 06-0585, de fecha 10/10/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; la cual ha sido ratificada en forma reiterada por la misma Sala, en cuanto a la obligatoriedad de la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, pues constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios como el presente (RECONOCIMEINTO DE UNION ESTABLE DE HECHO), destacando que este tipo de pretensiones específicas, son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en la norma; cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; por lo que se ordenó librar único edicto, para que comparezcan por este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C. concatenado con el ultimo aparte del Artículo 507 del Código Civil; publicados en los periódicos ULTIMAS NOTICIAS Y EL PERIODIQUITO, con intervalos de tres (03) días entre uno y el otro; constatándose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25 y 29de marzo de 2025, ambos consignados en fecha 31 de marzo de 2025, fueron consignados dichos edictos por la parte Actora, los cuales, el Tribunal en fecha 02/04/2025, ordenó agregar a Autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las páginas donde aparecen publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL PERIODIQUITO; los cuales en este mismo acto se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS en todas y cada una de sus partes. Así mismo, se ordenó fijar el Edicto en las puertas del Tribunal de conformidad con el Artículo 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente y amparando a la parte demandada, así como a cualquier interesado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, señalar sus alegatos, promover y evacuar sus Pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo. textualmente se lee: Artículos 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 231 "Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias". El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Artículo 232 "Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo." Artículo 507 del C.C. (ULTIMO APARTE) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Ahora bien, ciudadana Jueza encontrándome en la oportunidad
procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar los Herederos desconocidos del De Cujus
GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ plenamente identificado en auto. Lo hago en los términos siguientes: ............ Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado de la presente demanda que tiene incoada, la prenombrada ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-11.051.640, domiciliada en: Calle Sucre cruce con Calle Páez, Nro. 10, Sector Centro, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.988.041, especialmente en la publicación de los periódicos ULTIMAS NOTICIAS y EL PERIODIQUITO en fecha 25/03/2025 y 29/03/2025, los cuales fueron consignados en fecha () el edicto
"ULTIMA NOTICAS" en fecha 25/03/2025 y en fecha (29/03/2025) el
"PERIODIQUITO"; los cuales el Tribunal en fecha 02/04/2025, dictó auto acordando agregar al expediente, las referidas publicaciones donde aparecen publicados en los diarios El PERIODIQUITO y ULTIMAS NOTICIAS, quedando en los folios 159 y 161 en el presente expediente (18.125), los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.988.041.-
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se admita esta
Contestación a la Demanda por ser conforme a derecho. Sea tramitada y apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al Tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicado en: Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Los Lirios, Cagua, Estado Aragua; N° teléfono: 0414-0480968. Es justicia que solicito a la hora y fecha del Tribunal…”
B.3.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LA CO DEMANDADA STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO
Se deja constancia que a los autos no consta el escrito de contestación a la demanda de la co demandada STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, por lo que no contestó la demanda. Y así se establece.
III. FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide, que la Litis quedó planteada de forma meridianamente clara, circunscrita a tenor de establecer si la actora, ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640, domiciliada en calle Sucre cruce con calle Páez, N° 10, sector centro en Turmero estado Aragua, constituyó con el ciudadano GIUSSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ , quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.041 un vínculo afectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación ésta que alega que tuvo lugar desde el 10 de diciembre de 1990 hasta el fallecimiento del aludido ciudadano en fecha 30 de marzo del año 2024, por cuanto queda establecido que los demandados señalan la existencia de un vínculo matrimonial previo, ya que el de cujus para la fecha de inicio del vínculo con la parte demandante, este se encontraba casado con la ciudadana OLGA MARÍA GARCÍA , titular de la cédula de identidad N°V-11.019.041. Y así se decide.
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
1.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Con el libelo de la Demanda:
1. Cursa al folio (06), marcado con la letra “A”, copia fotostática de Registro de información Fiscal de la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640, Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan el cual hace referencia a la identificación personal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
2.Cursa en folio (07), marcado con la letra “B”, copia fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041. , Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la identificación personal del mencionado ciudadano. Así se valora.
3. Cursa en el folio (08), marcado con la letra “C”, Copia simple de copia fotostática de Registro de información Fiscal del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan el cual hace referencia a la identificación personal del mencionado ciudadano. Así se valora.
4.Cursa al folio (09), marcado con la letra “D”, emanada por la cancillería de la Republica de Colombia, planilla de apostilla de acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan por lo cual se tiene como reconocido el mencionado documento. Así se valora.
5. Cursa en folio (10), marcado con la letra “B”, copia fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, venezolana, titular de identidad N°V-21.466.574. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan el cual hace referencia a la identificación personal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
6. Cursa a los folios (11 al 12) marcada con la letra “F”, acta de nacimiento de la ciudadana STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, venezolana, titular de identidad N°V-21.466.574. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestra que el lapso consanguíneo de la dicha ciudadana con su padre GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ. Y así se valora.
7. Cursa al folio (13), marcado con la letra “G”, copia fotostática del Certificado Registro de Vehículo Camioneta, Tipo. Pick-up, Uso. Carga: Marca: Ford, Año: 2006, Color: Gris, Modelo: F-150 4.6L AUT, Serial: 3FTRF17W36MA18, Placa: A08AJ7I, Registro de Vehículo número: 3FTRF17W3GMA18-4-1 a nombre ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles o de bienes muebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.
8. Cursa en el folio (14), marcado con la letra “B”, copia fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, venezolana, titular de identidad N°V-21.466.574. , Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dicha documental refiere a la identificación personal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
Durante el Lapso Probatorio.
La parte actora ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar, antes ya analizadas y valoradas. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
1. Cursa en el folio (197) declaración testimonial de la ciudadana: MARIBEL BOGADO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.369.964, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de trato, vista, y comunicación al ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ.
RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO, mantuvieron una relación estable de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente en los últimos treinta (30) años ininterrumpidos. RESPONDIÓ: Sí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO, habitaban como concubinos en la calle Sucre con Páez Nº10, sector Centro en Turmero del estado Aragua, donde vivieron juntos ininterrumpidamente hasta la fecha 30 de marzo del año 2024. RESPONDIÓ: Sí. Seguidamente, en este estado, la Defensora Ad-Litem, abogado ARELYS DÍAZ, supra identificada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, ENEIDA BLANCO. RESPONDIO: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ENEIDA BLANCO. RESPONDIO: Bueno, hace más de catorce (14) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. RESPONDIO: No. Cesaron...”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes citada, merecen fe, fue conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.Cursa en el folio (198) Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: MARIA FERNANDA DE NAZARET AGRAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.663.993, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO, mantuvieron una relación estable de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente en los últimos treinta (30) años ininterrumpidos. RESPONDIÓ: Sí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (fallecido) y la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO, habitaban como concubinos en la calle Sucre con Páez N°10, sector Centro en Turmero del estado Aragua, donde vivieron juntos ininterrumpidamente hasta la fecha 30 de marzo del año 2024. RESPONDIO: Sí. Seguidamente, en este estado, la Defensora Ad-Litem, abogado ARELYS DÍAZ, supra identificada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, ENEIDA BLANCO. RESPONDIO: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ENEIDA BLANCO. RESPONDIO: Bueno, yo tengo treinta y ocho años, y desde ahí la conozco yo, desde niña la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. RESPONDIO: No, ninguno. Cesaron…”
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes citada, merecen fe, fue conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA ANGELO GIUSSEPPE LA BARCA GARCIA:
En la Contestación de la Demanda:
Pruebas Documentales.
1. Cursa al folio (115), marcado con la letra “A”, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANGELO GIUSSEPE LA BARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.536.635. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan como lo es la identificación personal de dicho ciudadano. Así se valora.
2. Cursa a los folios (116 al 117) copia fotostática de registro civil de defunción, del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041, emitido por la Registraduria Nacional Del Estado Civil De La Republica De Colombia, bajo el indicativo serial N° 11021446, apostillado bajo el certificado N°A2YGM132411411. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se evidencian como lo es el acta de defunción del de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ. Así se valora.
3. Cursa al folio (118), marcado con la letra “C”, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana OLGA MARIA GARCIA DE LA BARCA, titular de la cédula de identidad N°V-11.019.041. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan como lo es la identificación personal de dicha ciudadana. Así se valora.
4. Cursa a los folios (119 al 124), marcado con la letra “E”, copia fotostática de sentencia de divorcio entre GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041 y OLGA MARIA GARCIA DE LA BARCA, titular de la cédula de identidad N°V-11.019.041, emanado del tribunal del municipio bolívar de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente N°590-2013. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se evidencian como lo es el acta de disolución del vínculo conyugal que la unía con el ciudadano fallecido GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ. Así se valora.
5. Cursa a los folios (125 al 127), marcado con la letra “F”, copia simple fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-21.466.579. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él evidencian como lo es el vínculo consanguíneo con su padre, el difunto GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ . Así se valora.
6. Cursa al folio (128), copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GÉNESIS PAOLA LA BARCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-21.466.579. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se derivan como lo es la identificación personal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
7. Cursa al folio (129), copia simple fotostática de certificado de registro de vehículo N° 240109224387 correspondiente al vehículo Marca; JEEP, modelo: CHEROKEE LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR a nombre del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles o de bienes muebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.
8. Cursa al folio (130), marcado con la letra “H”, copia simple fotostática de carta de residencia de fecha 15 de julio del año 2021, emanada del consejo comunal el tanque, de la parroquia libertad, municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes, a nombre del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041. Sobre esta documental es imperioso destacar que de conformidad con la Ley Orgánica de los Concejos Comunales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.335 del 28 de diciembre de 2009, las constancias de residenciales que dicten los Consejos Comunales consideradas hoy día, como documentos públicos administrativos, deben expedirse conforme a lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuido dicho actuar solo a su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Concejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, es fundamental anotar que, aunque la Unidad Ejecutiva es el eje operativo, la competencia para la emisión de constancias de residencia ha sido asignada específicamente a la Comisión Electoral del Consejo Comunal, conforme a lo establecido en la normativa legal vigente como lo es, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2023), evidenciándose que la constancia de residencia antes citada provino de la Comisión Financiera y de la Comisión Electoral o de la Unidad Ejecutiva que son los únicos que fue pueden dar fe y entes responsables de los documentos que expiden en beneficio de la comunidad, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio por las razones antes dichas. Y así se establece.
9. Cursa a los folios (131 al 132), marcado con la letra “I”, copia simple fotostática de declaración expresa para fines extraproceso N°2947 emanada de la notaria de tercera Cúcuta para fines de apostillado del acta de defunsión del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, fallecido en Cúcuta, Colombia, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se constatan como lo es la veracidad del acta de defunción del citado ciudadano. Así se valora.
10. Cursa al folio (133), copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-18.232.105. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, que demuestra la identificación personal de la citada ciudadana. Así se valora.
11. Cursa al folio (134), copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-18.232.105. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, que demuestra el vínculo consanguíneo con el ciudadano fallecido GIUSSEPPE LA BARCA. Así se valora.
12. Cursa al folio (135), marcado con la letra “O”, copia simple fotostática de certificado de registro de vehículo N° 240108780290 correspondiente al vehículo Marca; FORD, modelo: F-150 4.6L automático, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA a nombre del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041 Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles o de bienes muebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.
13. Cursa al folio (136) copias simples fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ORILLO, titular de la cédula de identidad N°V-13.183.104, ENDERSON MORENO titular de la cédula de identidad N°V-23.508.328 y JANETH GIL titular de la cédula de identidad N°V-8.737.137, que no se valoran dado que no fueron llamados a juico a declarar por la prueba testimonial. Y así se establece.
14. Cursa a los folios (137 al 145) marcado con la letra “J”, copia simple fotostática de historia clínica del ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041, emitida por la clínica san José de la ciudad de Cúcuta, norte de Santander de la república de Colombia. El referido documental, esta Juzgadora admite dichos instrumentos concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y que demuestran las causas del fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se valora.
15. Cursa a los folios (146 al 147), marcado con la letra “K”, copia simple fotostática de declaración expresa para fines extraproceso N°2947 emanada de la notaria de tercera Cúcuta. Al respecto, se deja constancia que en el particular 9 de este análisis probatorio ya fue realizado su estudio correspondiente. Y así se establece.
Durante el Lapso Probatorio.
En la oportunidad procesal la parte co demandada ANGELO GIUSSEPPE LA BARCA GARCIA, no promovió prueba alguna ni ratificó las pruebas aportadas al escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.
2.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GIUSEPPE LA BARCA RODRÍGUEZ:
En la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad procesal el Defensor Ad litem no promovió pruebas junto al escrito de contestación a la demanda.
Durante el Lapso Probatorio.
En la oportunidad procesal el Defensor Ad litem invocó el mérito favorable de los autos de manera general en beneficio de los herederos desconocidos del difunto GIUSSEPPE LA BARCA. En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
V. SOBRE LAS MOTIVACIÓN
Visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda y visto en el que ha quedado establecido la presente controversia resulta evidente que la actora solicita sea declarada la unión estable de hecho entre la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640 y el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.041, valorando su inicio desde el 10 de diciembre del año 1990, como se indica en el libelo de la demanda, y su conclusión en el fecha 30 de marzo del año 2024 a tenor del acta de defunción que yace en el folio ( 116 al 117 )del presente expediente. Por tanto, resulta fundamental señalar que en relación a la unión estable de hecho aludida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico nacional lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer,sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.}
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Ahora bien, los elementos necesarios para la consagración de la unión estable de hecho en un caso concreto resultan evidentemente llenos en la presente controversia por las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados legalmente, a saber: MARIBEL BOGADO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.369.964 cuya declaración versa en acta cursante en el folio (197) Ciento noventa y siete del expediente; MARIA FERNANDA DE NAZARET AGRAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.663.993, cuya declaración versa en acta cursante desde folio (198) Ciento noventa y ocho de la presente controversia.
Así pues, de dichas declaraciones, así como el resto del acervo probatorio aportado por las partes resulta que la ciudadana ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640 aquí actora y el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.041, tuvieron una relación de saber público y notorio en su comunidad. Con relación a la unión matrimonial que manifiesta tuvo su padre GIUSSEPPE LA BARCA con su madre OLGA MARIA GARCIA, disuelto dicho vínculo en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, negando la relación concubinaria aquí invocada por la demandante ya que estaba casado con su madre, todos antes mencionados, tenemos:
La jurisprudencia venezolana no permite ignorar los derechos de ninguna de las dos partes (esposa y concubina) si ambas logran acreditar legalmente sus respectivos vínculos. Mientras el matrimonio subsista, el cónyuge mantiene su vocación hereditaria. Por otro lado, la concubina que logre demostrar la unión estable de hecho ante el tribunal, adquiere derechos sucesorales y patrimoniales que deben ser respetados, concurriendo a la masa hereditaria según el orden de suceder.
Ahora bien, al equipararse el concubinato al matrimonio, debe tener, al igual que este un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, rige el principio de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. De conformidad o el mandato establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, al equiparar el concubinato al matrimonio, los beneficios económicos se extienden a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, abarcando los derechos sucesorales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos. Como consecuencia de la equiparación reconocida entre concubinato y matrimonio el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión concubinaria. Ratificando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no exige en la actualidad probar por parte de la mujer, que su trabajo fue fructífero, beneficiosos en el aumento del patrimonio común, en razón de que se presume la comunidad de los bienes adquiridos durante la unión de hecho, esto en razón de la reforma parcial del Código Civil, llevada a cabo en el año 1982. Criterio que comparte esta sentenciadora y lo aplica al caso que nos ocupa a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo al criterio antes planeado, que una vez reconocida dicha relación concubinaria le corresponde a cada concubino intentar una acción de partición, la cual a su vez no puede ser intentada sin la presente declaratoria.
Así, conforme al artículo 823 de Código Civil,
“el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Es indudable que ambas mujeres, cónyuge y concubina putativa, podrían tienen derechos sucesorales sobre los bienes del fallecido; y por otra parte derechos sobre la comunidad conyugal, y concubinaria, al disolverse una u otra unión.
Ahora bien, ¿cómo pueden conciliarse dos posiciones en contrario, la de la esposa y la de la concubina putativa?, No puede la ley ignorar los derechos de ninguna de las dos, y partiendo del reconocimiento que ya está establecido en el: Art. 148 C.C. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Que determina la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales para la cónyuge, solo quedaría otorgar el otro cincuenta por ciento (50%) a la concubina putativa, quedando el individuo sin gananciales, a tono con lo dispuesto para el matrimonio declarado nulo en el Art. 127, primer aparte “… si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él…” (Ella en el ejemplo propuesto). Naturalmente la concubina putativa debe probar, por una parte su desconocimiento del estado civil de su compañero, y por otra la fecha de inicio de su unión marital con el individuo, ya que a partir de esa fecha es dable admitir la comunidad concubinaria putativa, acorde con lo establecido para el matrimonio Art. 14 eiusdem: “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de celebración del matrimonio…” Vale decir, que los gananciales de la concubina putativa se calculan como producto de los bienes que hayan ingresado al patrimonio de la comunidad de gananciales matrimoniales, después de iniciado el concubinato putativo. Y así se establece.
Al caso de autos tenemos que, la parte actora logró demostrar estar en vida concubinaria de buena fe, con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común) y con el nacimiento de su hija en común (STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO) nacida en fecha 19/06/1993, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Continuando, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano el de cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-8.988.041, que en dicha relación habían compartido domicilio en la Calle Sucre con Calle Páez, N°10, sector centro de Turmero, Estado Aragua. , y que la misma había tenido una duración desde el 10 de diciembre de 1990, hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de marzo de 2024, constatándose, por otro lado, que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora y teniendo en cuenta que la parte demandante logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (hoy fallecido) a través de los medios probatorios documentales y testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo como antes se dijo y conforme a las reglas establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en criterio de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024, se concluye que los ciudadanos ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640 y GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.988.041 permanecieron juntos; 10 de diciembre de 1990, hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de marzo de 2024, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara y decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana: ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.051.640, asistida por el abogado EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.164, contra los ciudadanos: ANGELO GIUSSEPE LA BARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.536.635 asistidos y representados por los abogados JENNY GEORGINA ACUÑA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.179 y ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.026 y STEFANY GRISNEIDA LA BARCA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-21.466.574 asistida por la abogada EGLIS BLANCO ESCORCHA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.821 y los herederos desconocidos del De Cujus GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de identidad N°V-8.988.041 asistidos y representados por la abogada ARELYS DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779. Por lo que se tiene como cierto y aquí declarado que, desde el 10 de diciembre del año 1990 hasta el 30 de marzo de 2024, la ciudadana, ENEIDA MARITZA BLANCO ESCORCHA, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ (hoy fallecido) haciendo vida en común como marido y mujer, compartiendo el mismo lecho y bienes, comportándose como esposos frente a todo el mundo, brindándose apoyo y socorro mutuo y, consecuencialmente adquiriendo los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.125
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