REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º
Exp. Nº T-INST-C-26-18.300
DEMANDANTE: XIOLIMAR ALEXANDRA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.245, número telefónico de contacto: 0422-8154041
Abogado asistente: LOREDANA MUJICA COSTANZO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610, número telefónico de contacto: 0414-5994098
DEMANDADO: NOHELIA BELEN AGUIRRE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.827.
Abogado asistente: ZORAIDA GIL MARRERO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°121.126.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I. DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2026, se recibió demanda y sus anexos contentiva de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana XIOLIMAR ALEXANDRA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.245, número telefónico de contacto 0422-815.4041, asistida por la abogada LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610, número telefónico de contacto: 0414-599.4098; dándosele entrada y curso de ley, mediante auto de fecha 17 de abril de 2026. (Folios 01 al 18)
Por auto de fecha 20 de abril de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 19 y 20)
En fecha 23 de abril de 2026, presentó escrito la ciudadana NOHELIA BELEN AGUIRRE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.168.827, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA GIL MARRERO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°121.126, se da por notificada de la presente demanda de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de compra venta, manifestando de manera expresa y voluntaria que lo reconoce en todas y cada una de sus partes tanto la firma estampada como el contenido del documento objeto de la demandada suscrita en fecha 20 de marzo de 2026, por lo que renuncia a los lapsos procesales y de emplazamiento establecidos en el Código de procedimiento Civil vigente. (Folio 21).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.
II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.
Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 04 y su vuelto (Vlto.04) del presente expediente siendo su contenido el siguiente:
“…“…Yo, NOHELIA BELEN AGUIRRE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.827, RIF:121688278, de este domicilio , Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable intuito Personae a la ciudadana; XIOLIMAR ALEXANDRA AGUILAR MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.148.245, V261482459, de estado civil soltera, de este domicilio, Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros cuadrados (364,54 Mts2) situada en la calle América Sector Meregoto, Nro.12-28 en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Aragua, y cuyo Número catastral es: 05-13-01-U01-010-012-028-000-00-0, El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90Mts) con el inmueble N°05-013-U01-010-012-029, SUR: en treinta y siete metros con noventa y dos centímetros (37,92 Mts), con inmueble N°05-013-U01-010-012-027; ESTE: en nueve metros con veinte centímetros (09,20 Mts), con inmueble N° 05-013-U01-010-012-026, Y OESTE: en diez metros con treinta centímetros (10,30m) con calle América, (que es su frente). El mencionado inmueble, me pertenece según se evidencia DECLARACIÓN SUCESORAL, Sucesión MARÍA DEL CARMEN DE ASIS BRICEÑO, RIF:J501795436, declaración definitiva emitida por el SENIAT, en fecha 21 de junio de 2.022, dicho inmueble perteneció a la Causante MARÍA DEL CARMEN DE ASIS BRICEÑO, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, fecha 29 de Julio de 2.015, inscrito bajo el N° 2011.958, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.3331, y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, y su área de terreno según se evidencia en documento de Compra Venta realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, representado en ese acto por el ciudadano alcalde LUIS ALBERTO ZAMBRADO RIZZO, y quedando debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2.011, bajo el número 2011.958, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.3331 y corresponde al Folio Real del año 2.011, El precio de la presente negociación es por la cantidad de (treinta y dos mil dólares 32.000,00) americanos que declaro recibir en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, Con el otorgamiento de este documento trasmito al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido Libre de todo gravamen, Servidumbre e hipoteca totalmente solvente impuesto, tasa y contribuciones de carácter Nacional, Estadal y Municipal. Así como los servicios públicos o privados que le sean imputables al inmueble y me obligo al saneamiento de Ley. Conforme a Derecho, “y Yo, XIOLIMAR ALEXANDRA AGUILAR MARTINEZ, plenamente identificada declaro: que acepto en todas y cada una de sus partes la presente venta que, por este documento, se me hace en los términos antes expuestos, se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto.…”
Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Esta Directora del Proceso civil verifica que por escrito de fecha 23 de abril del año 2026, la demandada convino completamente a la demanda ante ella interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta de inmueble suscrito por las partes en fecha 20 de marzo de 2026. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunalde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de venta de fecha 20 de marzo de 2026 que riela al folio cuatro (04) y su vuelto (Vlto.04) del expediente y, que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 23 de abril del año 2026. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístresey Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiuno días del mes de noviembre del dos mil veintiocho (28-04-2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-26-18.300
MB
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