REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 13 de abril del año 2026
216º y 167º

DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES DE FARIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.120.835; MARIBEL DEL CARMEN FARIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.429 y MAIBEL YACQUELIN FARIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.699.818.
Apod. Judicial: ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VERONICA MERCEDES LEE RIVAS, abogadas inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 y 52.144.
DEMANDADO: MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.970.264.
Apod. Judicial: ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.445; EDDY PEÑA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.244 y NADESKA INES GARCIA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.007.
Motivo: Nulidad de Actas de Asamblea.
Sentencia: Interlocutoria.

I. ANTECEDENTES

Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, en fecha 26 de enero del año 2026la parte interpuso escrito de cuestiones previas referente al numeral °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 24 de febrero del año 2026 la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la demandada.
Que, en fecha 04 de marzo del año 2026 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria contentiva del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 06 de marzo del año 2026 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria contentiva del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:

II. MOTIVACIÓN

A los fines de establecer la situación procesal en el presente caso se debe de primero abordar lo relativo a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y a tal efecto se aborda dicho punto de la siguiente forma:

a. De la Cuestión previa referente al numeral °11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal11del artículo 340 referente a la falta de citación de la entidad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A. Así, se constata del planteamiento del demandado que efectúa en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y de acuerdo a los establecido en el Artículo 346, ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa contenida en dicha normal, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por la demandada…
…Omissis…
se cometió un ERROR GARRAFAR, ya que no se demandó a la compañía anónima (Persona Jurídica) “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A.”, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 22, Tomo 79-A de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos mil cinco (2005), con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J314394088, por ser el órgano social cuyas decisiones se impugnan, por lo tanto esta falta de citación de un ente que conforman el litis consorcio pasivo necesario infringe el derecho a la defensa y el debido proceso.
En efecto, la jurisprudencia venezolana ha sido enfática y constante al establecer que la acción de nulidad de actas de asamblea de sociedades mercantiles, como una Compañía Anónima (caso que nos ocupa) exige la conformación de un litis consorcio pasivo necesario…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Cuestión previa que fue contradicha tempestivamente por los ciudadanos ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VERÓNICA MERCEDES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°v-8.730.177 y V-10.456.568 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.161 y 52.144 quienes son las apoderadas judiciales de la parte demandante en el escrito que riela a los folios 283 al 289 de la primera pieza del cuaderno principal a través del cual:

“…Opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegan LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Luego, confusamente, alegan que esta causal se da porque la parte demandada debió demandar también a la empresa o persona jurídica denominada PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERIA LA NUECA REINA C.A., RIF No. J314394088, identificada en autos, conjuntamente con el socio MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.970.264. Como puede verse, dicho ordinal 11 contiene un supuesto de hecho y la parte accionada pretende subsumir en el mismo un supuesto de hecho al cual no le e aplicable ni lo regula.
El demandado en ninguna parte señala –aparte del razonamiento anterior- cuál la ley prohíbe demandar directamente a un socio sin hacerlo también contra la empresa o sociedad la cual forma parte. En realidad, este ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil se refiere es a los casos de prohibición expresa de admitir la demanda contenidos en el artículo 341 del mismo Código, que ordena al juez que admita la demanda al menos que: 1 sea contraria al orden público 2 Sea contraria a las buenas costumbres 3. Exista alguna disposición expresa de la ley.
Por ejemplo, reiteradamente la jurisprudencia del TSJ ha establecido que LA LEY PROHIBE LÑA ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN LA CUAL LA PRETENSIÓN VERSE SOBRE LO ADEUDADO POR EL JUEGO DE SUERTE, AZAR, ENVITE O APUESTA por así disponerlo expresamente el artículo 1.801 del Código Civil, igual pasa en materia inquilinaria y contencioso administrativo donde la ley respectiva prohíbe admitir la demanda si previamente no se ha agotado la vía administrativa. Pero también la jurisprudencia sistemáticamente mantiene que DEBE INDICARSE CUALE S LA NORMA O DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA QUE EN CONCRETO prohíbe la admisión de la demanda, ya que hacerlo en forma inespecífica, ambigua y genérica como lo hace la parte demandada no es suficiente.
La parte oponente de la cuestión previa pide que la demanda sea declarada en la definitiva inadmisible, pero no señala cual de los supuestos del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del mismo Código se basa. Esto crea indefensión para la parte demandante porque no dice en cuál de los supuestos de inadmisibilidad anteriores está incursa la demanda. Es decir, el supuesto de hecho que alegan como causal de inadmisibilidad (que no se demandó también a la empresa) no lo subsumen en ninguno de los casos previstos de la norma, y no pueden subsumir en el ordinal 11 una cuestión o asunto que la norma o la ley no contempla. Si se demandó o no también a la empresa es un asunto diferente y, sí aceptamos que caprichosamente la parte puede subsumir en la norma un supuesto de hecho que no contempla, entonces la parte que opone así la cuestión previa estaría legislando e interpretando o reformando el Código de procedimiento a su Conveniencia…”

Ahora bien, en el derecho procesal venezolano, la distinción entre las cuestiones previas y las defensas perentorias es fundamental para la correcta estructuración del debate judicial. Siendo que la confusión sobre la aplicabilidad del numeral décimo primero (°11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción y la falta de cualidad pasiva, esto es la falta de legitimación ad causam resultan como una confusión frecuente en cuanto a la aplicabilidad de las cuestiones previas en los casos de hacer excepciones dilatorias en el proceso.
En tal sentido, debe la presente instancia aclarar que el ordinal décimo primero (11°) se refiere a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causas que no hayan sido alegadas en la demanda. Esta es una defensa que ataca la admisibilidad de la pretensión legal expresa que impida al juzgador conocer el fondo del asunto, mientras que la falta de cualidad es una carencia de identidad lógica entre la persona del demandado y aquella contra quien la ley permita que se dirija la acción, se refiere entonces a la legitimación para ser parte en el proceso. Cuestión que ha sido esclarecido por la jurisprudencia, siendo relevante la sentencia N°2004-0831 de Fecha 23 de noviembre del año 2016 de la Sala Político Administrativo

“…Como aspecto preliminar, la Sala considera necesario advertir que, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del instituto demandado solicitó que se emitiera un “criterio jurisprudencial” referido a si el daño moral “(…) tiene o no la cualidad o no la tienen de que es de carácter patrimonial” (sic) y alegó además la prescripción de la acción con fundamento en “(…) el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil (…)”, y la falta de cualidad pasiva, para lo cual opuso “(…) la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)…”

Así, aunque en ocasiones se usen como sinónimos la confusión común en el juicio de tener la falta de cualidad y la cuestión previa contenida en el ordinal once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque las mismas no fungen en el proceso como sinónimos. Ahora bien, mientras que el ordinal 11 del aludido artículo no puede ser desvirtuado en su contenido por la parte al momento de ser abordado en su contradicción el juez en aplicación del principio iura novit curia(se presume que el juez conoce el derecho) puede calificar la auténtica defensa según la naturaleza jurídica de la alegación hecha por la parte demandada, si el demandado alega que no es titular de la relación jurídica sustancial, o en otras palabras la falta de cualidad el juez debe de tratar dicho punto aunque no haya sido interpuesto por la vía causal idónea bajo lo mismo no solo porque dicho argumento resulta ser la auténtica defensa del demandado sino porque además la falta de cualidad resulta ser de orden público y debe de atenderse indistintamente de las circunstancias en las que se encuentre envuelto el proceso bajo estudio.
Todo esto resulta de un estudio asiduo y necesario, pero de igual forma avalado por el criterio jurisprudencial por cuanto por sentencia de fecha 23 de febrero del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil para el expediente signado bajo la nomenclatura 19-358 se dejó meridianamente claro que:

“…Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
De la sentencia antes transcrita se deduce que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario…”

Habiendo esclarecido lo referente a la cuestión previa señalada ya cabalmente y visto que en base a los argumentos quelas mismas partes sacaron a colación en el presente asunto debe el tribunal abordar lo relativo a la falta de cualidad pasiva que es señalada de forma indirecta por la parte demandada y que opera dentro del marco del orden público lo cual se hace de la siguiente forma.
Así pues, visto que dicho artículo y su causal fueron interpuestos de forma incongruente con la propia argumentación esgrimida por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas es por lo que el presente tribunal a los fines de abordar el real pedimento, debe de forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa y proceder a pronunciarse sobre la falta de cualidad y la necesidad de la composición procesal en la presente controversia, razón por la cual, debe de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso. Y así se decide.


b. De la Composición e integración procesal en el presente caso:

Con respecto a la integración de litis tenemos lo siguiente:
La integración de la litis es el acto procesal fundamental mediante el cual se constituye válidamente la relación jurídica procesal, asegurando que todas las personas cuya presencia es jurídicamente indispensable para la eficacia de la sentencia participen en el proceso. En el derecho venezolano, este concepto está intrínsecamente ligado a la figura del litis consorcio necesario.
Por lo que, la integración de la litis ocurre cuando la controversia sustancial es única e indivisible para una pluralidad de sujetos. En estos casos, la ley o la naturaleza de la relación jurídica exigen que todos los interesados actúen conjuntamente, ya sea como demandantes (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo) por lo cual deben verificarse dos elementos:
Identidad Lógica: El juez debe realizar un juicio de identidad lógica para establecer quiénes son las personas que, por hipótesis legal, deben estar en juicio para formular o contradecir una pretensión y su,
Finalidad: Su objetivo primordial es garantizar una sentencia plenamente eficaz. Si la litis no se integra correctamente, la decisión final devendría en inutiliter data (inútil), siendo inoperante frente a aquellos que no fueron llamados al proceso.
En sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, Exp. 19-393 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“…(omissis)…Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. En sintonía con lo anterior, la Sala mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva, estableció lo siguiente: “…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz…(omissis)…”

La jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil ha establecido que la integración de la litis no es solo una carga de las partes, sino un deber del juzgador en ejercicio de su función saneadora, por ello una vez verificada la falta de un sujeto indispensable en cualquier estado y grado de la causa, el juez está obligado a ordenar de oficio la integración de la relación procesal, vale decir, el juez debe actuar bajo los principios de pro actione, economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Ahora, al caso de autos tenemos que por el escrito fundamental de demanda que corre inserto en los folios del 01 al 30, ambos inclusive de la primera pieza del cuaderno principal la presente acción es dirigida contra la persona natural de MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.970.264 en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 22, Tomo 79-A de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos mil cinco (2005), con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J314394088, cuestión esta que resulta meridianamente clara en el escrito de demanda cuyo extracto aquí es transcrito a los fines de claridad:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que DEMANDAMOS al ciudadano MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.970.264, en su carácter de accionista mayoritario de dicha sociedad a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea codemandado por este tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA CONVOCADAS Y CELEBRADAS EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DEL 2025 EN LA SEDE DE LA EMPRESA, denominada PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA LA NUEVA REINA C.A., RIF No. J314394088, inscrita en fecha 28 de octubre del 2005 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 22, tomo 79-A, ubicada en la calle Bolívar Oeste No.42, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, junto con los demás pronunciamientos de la ley…”

Así pues, queda establecido que la acción ejercida por las profesionales del derecho ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VERONICA MERCEDES LEE RIVAS, abogadas inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 y 52.144 en su condición de apoderadas de las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES DE FARIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.120.835; MARIBEL DEL CARMEN FARIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.429 y MAIBEL YACQUELIN FARIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.699.818 iba dirigida a la persona natural que ostenta la cualidad de ACCIONISTA MAYORITARIO más no fue dirigida a la Sociedad Mercantil de cuyas actas se está pretendiendo su nulidad, vale decir: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A.
Milita el esfuerzo de esclarecer que la sociedad mercantil en cuestión no fue objeto alguno de citación, notificación o se vio involucrada en la composición de la presente litis cuestión esta que se evidencia a través del auto de fecha 14 de enero del año 2026 y que riela al folios 272 de la primera pieza del cuaderno principal a través del cual se admitió la presente demanda y en cuyo contenido se dejó meridianamente claro que la parte demandada era solo el ciudadano MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO. De igual forma, es posible contemplar que toda la citación en el presente caso fue dirigida a tal persona natural y en ningún momento a la Sociedad Mercantil que es tan relevante en el presente caso máximo cuando lo discutido en la causa en la nulidad de acta de asamblea que emergencia de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A.
Ahora bien, todo lo cual tuvo que ser sacado a colación gracias a la auténtica relevancia que tiene la identidad de las partes en el presente proceso a los fines de esclarecer si su desarrollo procesal resulta de una composición ideal o no ya que de ser negativa la respuesta a la presente interrogante fungiría en el caso una evidente falta de cualidad, especialmente en relación al sujeto procesal pasivo (demandado).
En tal sentido, viendo que, si bien es cierto que el ciudadano ya citado en el presente caso si funge como parte demandada en condición accionista, se constata que la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A. ya suficientemente identificada, no fue demandada a los autos, siendo que la misma resulta relevante en la presente causa como antes se dijo y existe una necesidad actual de que la misma participe en el desarrollo de la presente controversia.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N°778 de fecha 12 de septiembre del año 2012 expediente N°11-680, señaló lo siguiente:

“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que, de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aún más, en sentencia N°131 del 13 de abril del año 2005, Expediente N°04-763, se reiteró dicho criterio al plantear que:

“…En este orden de ideas, eestima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)…”
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es imprepermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Por lo que en el presente sí existe es una falta de composición procesal de las partes por cuanto existe un litis consorcio necesario en el que se tenía que inmiscuir a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A. ya suficientemente identificada a los fines de que la misma sea representada en el presente caso y sea parte de las mismas introduciendo así todos los sujetos procesales con interés en las resultas de la controversia que son relevantes en el presente caso, toda vez que, en el derecho mercantil venezolano, la regla general es que la sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de sus socios, lo que implica que las obligaciones sociales deben ser reclamadas directamente a la entidad y no a los socios de manera individual cuando se trate de acreencias, pero si puede ser demandados solidariamente porque la responsabilidad de los socios depende directamente del tipo de sociedad constituida y el derecho que se reclama y la pretensión versa sobre la nulidad de acta de asamblea en donde constata que el ciudadano MANUEL MARCELINO DOS SANTOS funge como Presidente la mencionada sociedad mercantil y accionista mayoritario. y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.445; EDDY PEÑA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.244 y NADESKA INES GARCIA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.007como cuestión previa contenida en el numeral decimoprimero (11°) del artículo 346. 2) SE ORDENA LA CITACIÓN de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA NUEVA REINA, C.A.”, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 22, Tomo 79-A de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos mil cinco (2005), con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J314394088 en la persona de su Presidente MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.970.264 en la presente demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA presentada por ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VERONICA MERCEDES LEE RIVAS, abogadas inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.161 y 52.144 en su condición de apoderadas de las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES DE FARIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.120.835; MARIBEL DEL CARMEN FARIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.429 y MAIBEL YACQUELIN FARIA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.699.818 contra el ciudadano MANUEL MARCELINO DOS SANTOS BRANCO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.970.264.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 AM en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.279
MB.