REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º

Cagua, 30 de Abril del año 2.026
Exp. N° T-INST-C-26-18.311

DEMANDANTE: DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.087.
Asist. Judicial: LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°255.002.
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I.- ANTEDECENTES

En fecha 29 de abril del año 2026, se recibió escrito de solicitud así como sus respectivos anexos por AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.087, asistido por LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°255.002 previa declinatoria de fecha 28 de abril del año 2026 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 16).
Por auto de fecha 30 de abril del año 2026, se le dio entrada y curso de ley asignándosele la nomenclatura alfanumérica N° T-INST-C-26-18.311. (folio 17).
A tal efecto, procede esta Juzgadora a aceptar la competencia declinada y a hacer las siguientes consideraciones:

II.- EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA:

Expone el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional textualmente lo siguiente:

“…En fecha del año dos mil veintidós 82022), Yo, Dario Mauricio Vargas zapata, DE MANERA EXTRAJUDICIAL Y A TRAVÉS DE LA Institución Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), le he sugerido a los Presuntos ciudadanos, para realizar un nuevo contrato, un pago ajustado y a lo que establece la Ley, y conciliar amistosamente, sin necesidad de ningún tipo de controversias, porque somos seres humanos pensantes, en vista de todo, ha sido infructuoso, al cual durante estos años que han transcurrido, me han expuesto en evidencia con sus acciones y por sus comentarios, que desaloje el apartamento violentando mis derechos, como ciudadano Adulto Mayor, realizando acciones de corte de agua (SOLICITO RESTITUCIÓN URGENTE), cierre del espacio con candado donde está el Hidroneumático al cual existe otro que surte negocios de la propiedad horizontal, y ha sido durante estos últimos dos años más preocupante la acción del PROHIBIRME EL SERVICIO DE AGUA, violentando el derecho del suministro de agua hacia el apartamento donde convivo con mi familia y para lograr surtir el agua al apartamento tomé la decisión en el año 2022, en vista de las perturbación de quitarme, prohibirme el agua que es ilegal y se considera un mecanismo por parte de los presuntos Propietarios, una PRESIÓN, que es prohibido, accedí a la obligación de adquirir una manguera de cincuenta metros (50 mtrs) sin embargo, para solucionar y se me desapareció en una oportunidad o términos de delito “se la hurtaron”, no realicé denuncia en vista que para esos días estaba con dificultad de salud corporal a través del denominado stress, impotencia, preocupación, ansiedad, la impotencia por la situación, fatiga, tensión física, irritabilidad, dificultad para dormir, y reflejado estado de Alerta que me ha afectado mi salud corporal, según la psicóloga que asistí, tengo un trastorno de ansiedad generalizada, porque busco resolver la situación y la parte de los ciudadanos mencionados y sus acciones negativas, han provocado la incertidumbre en que me encuentro, por otra parte, tuve que adquirir nuevas u otras cincuenta metros (50 mtrs) de mangueras porque debía solucionar en vista de que no se lograba empatía con los presuntos ciudadanos arrendadores, y en fecha Miércoles Dieciocho (18) del Presente año me Cortaron la manguera que utilice como mecanismo para surtir agua al apartamento, y en la manguera cortada dejaron un cuchillo amarrado, al cual mi impresión fue de más preocupación, subo al apartamento a sentarme a pensar, que podría hacer? porque no me caracterizo como una persona violenta, al contrario, soy pacífica, y cuando baje ya no estaba el cuchillo junto a la manguera cortada (al cual tome imagen fotográfica) ha sido un asunto muy preocupante, en una oportunidad otros ocupantes del edificio le sugerimos al ciudadano GERARDO PIGNONE COLARUSSO sobre reparar o reemplazar una bomba nueva o hidroneumático, parta surtir agua y en esa oportunidad dejó en claro que no le interesaba, al presumir una vez más que el intento de desalojo forzoso era su decisión, que él desea que se fueran todos, en este método de Presión, ha logrado que otro arrendatarios, desocuparan, por tal razón el servicio de AGUA ha sido un tema muy preocupante porque el agua es el líquido vital necesario y por lo yta expuesto la pretensión de parte de los Presuntos o presunto dueño ha sido utilizar el método de presión, otro punto ha sido el tema del gas, la zona donde esta las bombonas y llaves de cierre del gas, también ha sido cerrada, colocando un denominado candado para que nadie pueda tener acceso, sin embargo en oportunidades se ha esparcido el olor a Gas, al cual algunos de nosotros podría observar y recurrir a solventar (porque yo era uno de los vecinos que estaba atento del agua y del gas) yo estaba atentos a esos eventos por seguridad de todos, otro punto que me afecta, como perturbación a la posesión pacífica, en que, en una zona común cerca de la ventana del apartamento que ocupo, colocaron dos equipos de refrigeración, unos motores tipo themo King, que son para refrigeración y el ruido que ocasiona esos equipo perturban aún más, por el ruido que ocasiona, presumiendo que fueron instalados allí por el motivo de que generan ruido durante las 24 horas, presumiendo que su método de presión, mientras estoy yo, mi familia está en casa después de sus actividades de trabajo u otros, ese ruido perturba el descanso. En vista de todo lo expuesto, la perturbación de la posesión pacífica, he mantenido contrato fijo y continuo hasta más de 18 años, estaba manteniendo una relación arrendaticia de manera pacífica, interrumpida, cumpliendo mi cancelación de canon del mismo, hasta que lamentable llega el fallecimiento del ciudadano JOSE VICENTE PIGNONE y hasta la fecha lo que ha acontecido es la forma en que se comportan quienes deberían demostrar su cualidad de apoderados y subrogarse, pero sus acciones han sido de constantes provocaciones de forma de comportamiento incorrectos, amenazantes, violando mis derechos con prohibir acceso con el servicio del agua, el gas, la perturbación con los dos equipos de aires acondicionados en una espacio que perturba, con ruido incontrolables, el tema del agua, presumo que la acción es innecesaria por parte de uno de ellos porque no sé quien de ello será el ejecutante o dan órdenes o ellos mimos actúan, que aún así, mi persona evitando conflictos compro mis mangueras y por segunda vez, se hurtaron las primeras mangueras y las segundas que adquirí, me las cortan y me dejan una señal de amenaza, algo que me tiene muy preocupado, temo por mi familia, por la estabilidad habitacional, emocional, esto me ha causado a mí y a mi familia un momento de perturbación constante durante 4 años, sin lograr un objetivo durante los años transcurrido he estado constantemente mal de Salud Corporal y solicito en este caso justicia, acción, solución y acuerdos de manera urgente…”.

III.- COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD.
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La pretensión de amparo, tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:

“…Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis….(omissis).”

Asimismo, en el ordenamiento jurídico venezolano, la relación entre la acción de amparo constitucional y las vías ordinarias de justicia está regida por el principio de variabilidad y residualidad. La regla general establece que el amparo es inadmisible si el solicitante dispone de medios judiciales ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida.
De la interpretación del análisis jurisprudencial tenemos entonces La causal de inadmisibilidad por coexistencia de vías ordinarias se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6, numeral 5: Establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Aunque el texto literal de la ley se refiere a cuando el actor "haya optado" (es decir, que ya intentó la vía ordinaria), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido esta causal a dos supuestos adicionales para preservar el carácter extraordinario del amparo:
• Vías no ejercidas: El amparo es inadmisible no solo cuando se acudió primero a la vía ordinaria, sino también cuando, teniendo la posibilidad de acudir a ella, el actor no lo hizo y pretendió utilizar el amparo como un atajo o sustituto
• Carácter no sustitutivo: La acción de amparo no puede convertirse en un sustituto de los recursos ordinarios o de la instancia superior. Si existe un medio procesal idóneo y eficaz para restablecer el derecho, este debe agotarse previamente.
Existen circunstancias excepcionales donde, aun existiendo medios ordinarios, el amparo puede ser admitido de forma inmediata:
Insuficiencia de la vía ordinaria: Cuando el uso de los medios procesales ordinarios no daría una satisfacción oportuna o adecuada a la pretensión debido a la urgencia de la restitución.
Ineficacia del medio: Si el recurso ordinario es inoperante o no idóneo para la protección del derecho constitucional específico en el caso concreto
Amparo sobrevenido: La jurisprudencia admite el amparo cuando, dentro de un proceso judicial en curso (vía ordinaria), ocurre una violación constitucional que no puede ser reparada por los recursos propios de esa vía en ese momento.
En el caso de autos, se puede verificar que la parte presuntamente agraviada pretende que le restituyan bienes y servicios y que según invoca al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria que, para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imprescindible que no exista otro medio procesal ordinario que se ajuste a la satisfacción de la pretensión; por cuanto el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando no se dispone de vía ordinaria o cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al subsumir el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tiene a su disposición mecanismos ordinarios ya sean privados o contractuales así como públicos, administrativos o jurisdiccionales, civiles y penales para resolver sus conflictos no siendo factible el ejercicio del amparo constitucional porque lo que hace es recargar al órgano judicial de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, como antes se dijo, por lo le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.087, asistido por LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°255.002. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




EXP. Nº: T-INST-C-26-18.311
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