REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JUAN GARCIA FERH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.436.183. Apoderada Judicial: EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.377.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.434.56. Apoderados Judiciales: JOSE ASUNCION DIAZ UTRERA y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 109.740 y 224.089, respectivamente. -
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, constante de tres (03) folios útiles, acompañados de anexos en copia simple el cual consta de seis (6) folios útiles, suscrita por la Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.377, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte aquí accionante, mediante la cual dando cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2026 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Maracay; en el que ordenó y estableció la partición del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges sobre el vehículo automotor identificado como: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT; Año: 2012; Color: Blanco; Placa: AA538UV; serial de Motor: F16D30566012; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64CG300110. Ahora bien a través del escrito de la representante judicial de la parte actora donde expone lo siguiente: “…PRIMERO: Que la parte aquí actora manifiesta de forma voluntaria ejercida de buena fe, donde CEDE, TRANSFIERE y RENUNCIA, de manera unilateral, expresa, voluntaria, consciente, irrevocable y a título estrictamente gratuito a la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden dentro de la comunidad de ganancia sobre el vehículo automotor plenamente identificado anteriormente, a favor de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN; SEGUNDO: Que la presente cesión se circunscribe de manera exclusiva y especifica al vehículo automotor descrito y comprende la totalidad de los derechos patrimoniales derivados de la cuota ganancial que le corresponde a su representado única y exclusivamente respecto de dicho bien, incluyendo, de forma enunciativa y no limitativa, el derecho de cuota, el derecho de adjudicación, cualquier derecho o compensación o pago de vuelta, así como todo efecto económico o patrimonial que se genere o derive del proceso de partición en relación con el referido vehículo, sin extenderse ni
hacerse aplicable a ningún otro bien, sea o no integrante de la comunidad conyugal; TERCERO:
Que la presente manifestación se realiza en estricto apego al principio de la buena fe, sin mediar presión, engaño ni expectativa de beneficio personal alguno y con el propósito de no causar perjuicio, menoscabo ni afectación patrimonial a quien fue su cónyuge, actuando mi representado con sentido de equidad, responsabilidad y consideración, privilegiando una solución justa, razonable y definitiva al conflicto patrimonial existente; CUARTO: Que con este acto su representado demuestra una conducta procesal leal, orientada a facilitar la culminación del proceso, evitar confrontaciones innecesarias, reducir cargas económicas y emocionales, y contribuir de manera efectiva a la economía procesal, la celeridad procesal y la pronta ejecución del fallo, todo ello en beneficio de su ex esposa y del propio sistema de justicia; y QUINTO: En consecuencia, se autoriza expresa y formalmente al partidor que designe este honorable Tribunal para que, al momento de elaborar el cuaderno particional, adjudique la totalidad del vehículo (100%) a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, dejando expresa constancia de la presente cesión unilateral, gratuita y de buena fe.
Ahora bien, el ciudadano Juan García, parte aquí actora en el presente procedimiento, expone las razones que justifican el desistimiento de la presente acción, y de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan a las partes para desistir del procedimiento cuando haya desaparecido el interés que motivo su promoción …”
Asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2026 compareció el Profesional del derecho VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 224.089, quien actúa en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionada, y señaló que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Homologación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la cesión de derechos realizado por la representación judicial del ciudadano Juan García Ferh, a favor de la ciudadana Luisa Elena García Ruthman.
Ahora bien, siendo oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, hace las siguientes consideraciones y en los siguientes términos:
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso para decidir sobre el desistimiento de la continuación del proceso, se verifica la desaparición sobrevenida del interés procesal en este caso la partición de un vehículo automotor identificado como: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT; Año: 2012; Color: Blanco; Placa: AA538UV; serial de Motor: F16D30566012; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64CG300110, lo cual constituye una causa legitima para el desistimiento conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de un interés jurídico actual para la continuación del proceso, tal y como se desprende de escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada Eunice Donaire, Ipsa Nº74.377, en fecha 19/03/2026 y revisado los Poderes Especiales en el cual se desprende las facultades conferidas a ambas representaciones Judiciales; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y
Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”.
De la transcripción que antecede, se desprende que las partes, tanto actora y demandada otorgaron Poder en los Abogados EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.377, según consta del Poder conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 30/05/2023, quedando anotado bajo el Nº 12 del Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, marcado con la letra “A” y los abogados JOSE ASUNCION DIAZ UTRERA y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 109.740 y 224.089 respectivamente, le fue conferido Poder Especial, debidamente conferido por ante el Notario de Villaviciosa de Odón, en fecha 02/04/2024, bajo el N° 466 de su protocolo, legalizado por el ilustre Colegiado Notarial de Madrid y Apostillado, tal como lo dispone la Convención de la Haya del 05/10/1.961, tal y como consta en las actas procesales del expediente que corren insertos a los folios 115 al 122 con sus vueltos, y entre otras, facultad expresa para transigir, desistir y convenir, asimismo constata este Juzgado que de la lectura realizada a la totalidad de ese mandato no se observa que el mismo contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes lo suscribieron carezcan de capacidad, ni que se hayan actuado en contravención a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora solicita 1.- tenga por presentada, valida y eficaz la presente manifestación unilateral de voluntad; 2.- ordene su agregación al expediente; 3.- instruya al partidor designado para que incorpore la presente sesión en el cuaderno particional (resultando esta solicitud inoficioso por cuanto la parte aquí sede el único bien a partir en su totalidad un vehículo automotor identificado como: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT; Año: 2012; Color: Blanco; Placa: AA538UV; serial de Motor: F16D30566012; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64CG300110); 4.- disponga la adjudicación total (100%) del vehículo a favor de la ciudadana LUISA ELENA GARCÍA RUTHMAN, conforme a la sesión realizada; 5.- deje expresa constancia de que su representado renuncia a cualquier compensación económica derivada de su cuota ganancial exclusivamente respecto del vehículo objeto de la presente sesión todo de conformidad con los artículos 1.159 del Código Civil y el artículo 16, 263, 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como
sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, los artículos 154, 265 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.:
“Artículo 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el desistimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte accionante y la accionada se encuentran representados de abogados ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en los citados artículos 154, 263, 265 y 363 ibídem, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa el convenimiento in comento. Y Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO Y SESIÓN DE DERECHOS del único bien a partir, sobre un vehículo con las siguientes características: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT; Año: 2012; Color: Blanco; Placa: AA538UV; serial de Motor: F16D30566012; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64CG300110); efectuado en fecha 19/03/202, por la abogada Eunice Donaire, Ipsa Nº74.377, en su carácter de apoderada judicial de la del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.436.183, parte actora en los términos acordados en el presente escrito, cursantes a los folios 57, 58 y 59 con sus vueltos de la Pieza III, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 363 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JUAN GARCIA FERH, en contra de la ciudadana LUISA ELENA GARCÍA RUTHMAN, en consecuencia téngase como válida la manifestación unilateral de voluntad manifiesta por la abogada Eunice Donaire, Ipsa Nº74.377, en su carácter de apoderada judicial de la del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.436.183, en todos y cada uno de los términos expuestos por la misma; en virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas; Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada digital de la presente Decisión. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (10) días del mes de abril de 2.026, siendo la 10:45 a.m. Años 215° y 167°
LA JUEZ
EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente N° 25.170
EMRC/SR/Karina
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