REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
d
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
EXPEDIENTE Nº: 25.224
DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ CAMPOS MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.122.296
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARQUIMIDES ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.810.062, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO.76.574.
DEMANDADO: JHONNY BOLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-12.122.660.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.480.296, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO.190.139
MOTIVO: COBRO POR VÍA INTIMACIÓN (ACCIÓN CAMBIARIA O COBRO DE LETRA DE CAMBIO)
En fecha 12/08/2024, se recibió libelo de la demanda COBRO POR VIA INTIMACION (ACCION CAMBIARIA O COBRO DE LETRA DE CAMBIO) presentada por el ciudadano RUBEN JOSE CAMPOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.296, asistido por el abogado ARQUIMIDES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.810.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.574, en contra del ciudadano JHONNY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.122.660.(Folios 01 al 03)
En fecha 14/08/2024, Mediante auto, el Tribunal le dio entrada y le asignó número T-INST-V-C-25.224, así mismo deja constancia que la letra de cambio original se encuentra resguardada en la bóveda del Tribunal. (Folio 04)
En fecha 20/09/2024, mediante auto, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a al demandado para la contestación de la demanda. (Folios 05 y 06)
En fecha 23/09/2024, mediante diligencia la parte actora, otorga poder Apud Acta al
abogado en ejercicio ARQUIMIDES ROMERO, inscrito en el I.P.S.A Nro. 76.574. (Folio 07)
En fecha 23/09/2024, mediante diligencia suscita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna las copias simples necesarias para librar las compulsas. (Folio 08)
En fecha 30/09/2024, mediante auto, el Tribunal ordena librar las respectivas compulsas, asimismo se ordena el despacho comisión al Juzgado Distribuidor Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y se libra oficio Nº 229-2024 dirigido al mencionado juzgado (Folio 09 al 12)
En fecha 01/10/2024, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal se le designa correo especial para retirar la comisión ante el juzgado y retirara las resultas. (Folio 13)
En fecha 07/10/2024, Mediante auto, el Tribunal acuerda designar como correo especial al abogado ARQUIMIDES ROMERO, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 14)
En fecha 07/10/2024, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita copia certificada del auto de fecha 07/10/2024, en la cual fue designado correo especial. (Folio 15)
En fecha 07/10/2024, mediante auto, el Tribunal ordena expedir por secretaria la copia certificada requerida. (Folio 16)
En fecha 07/10/2024, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual en la cual deja constancia de estar recibiendo por parte del Tribunal la comisión librada, así como el retiro de la copia certificada en donde consta su designación. (Folio 17)
En fecha 07/03/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna consultas positivas de exhorto de intimación practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 18 al 32)
En fecha 18/03/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano JHONNY BOLIVAR, asistido en este acto por al abogado GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, Inpreabogado Nº 190.139, en la cual solicita copia simple de los folios 01 al 0.6 y 19 al 24. (Folio 33)
En fecha 19/03/2025, Mediante diligencia presentada por el ciudadano YNONNY BOLIVAR, asistido en este acto por al abogado GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, Inpreabogado Nº 190.139, en la cual procede formalmente a formular oposición al decreto de intimación; asimismo consigna poder apud acta otorgado por la parte demandada. (Folios 34 y 35)
En fecha31/03/2025, mediante escrito, suscrito por el apoderado judicial de la parte
demandada, en la cual proceda a dar contestación a la demanda. (Folios36 al 38).
En fecha 02/05/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita expedir un juego de copias simples de los folios 34 al 38 del presente asunto. (Folio 39)
En fecha 02/05/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 40)
En fecha 16/05/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano YHONNY BOLIVAR, asistido en este acto por el abogado LUIS EDMUNDO MEDINA CARRILLO, Inpreabogado Nº 196.659, en la cual ratifica la oposición al decreto de intimación. (Folios 41 y 42)
En fecha 19/05/2025, mediante auto, este Tribunal ordena agregar a los autos la prueba promovida por la parte actora. (Folio 43 al 45)
En fecha 26/05/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal expedir certificación de los días de despacho desde el 31/03/2025 al día 26/05/2025; que indique si dentro de ese lapso el demandante o algún apoderado presento escrito de promoción de pruebas y que se pronuncie respecto a la admisión de pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 46)
En fecha 26/05/2025, mediante auto, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 26/05/2025; en la misma fecha este Tribunal envía oficio Nº 123-2025 dirigido al Director Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas-Distrito Capital, con la finalidad de identificar al portador de la cedula Nº V- 12.122.660. (Folios 47 al 49)
En fecha 12/06/2025, mediante diligencia suscrita por al alguacil de este Tribunal en la cual informa que se trasladó a la sede del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas-Distrito Capital, y entrego el oficio Nº 123-2025. (Folio 50 y 51)
En fecha 12/06/2025, mediante auto, el Tribunal acuerda corregir un error involuntario en el número del expediente y tachar el errado, el cual riela en el folio 48. (Folio 52)
En fecha 15/07/2025, mediante auto, este Tribunal vista la falta de resultas de la prueba de informes, por tanto se abstiene de fijar la oportunidad para la presentación de infirmes hasta tanto conste en las mismas. (Folio 53)
En fecha 22/07/2025, mediante diligencia suscrita por al alguacil de este Tribunal en la cual informa que se trasladó a la sede del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas-Distrito Capital, en la cual fue atendido por un funcionario de la taquilla de coordinación nacional de correspondencia el cual indico que las resultas del oficio 123-2025, no se encontraban listas. (Folio 54)
En fecha 13/10/2025, mediante diligencia suscrita por al alguacil de este Tribunal en la cual informa que se trasladó a la sede del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) con sede en el Limón, Maracay del Estado Aragua, en
la cual hizo entrega de las resultas solicitadas en el oficio 123-2025. (Folio 55 al 59)
En fecha 14/10/2025, mediante auto, este Tribunal vista las evidencias de las resultas de las pruebas promovidas fija para el décimo quinto día de despacho para presentar informes. (Folio 60)
En fecha 03/11/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la notificación del demandado por vía telefónica. (Folio 61)
En fecha 06/11/2025, mediante auto este Tribunal ordena la notificación al demandado por vía telemática. (Folio 62)
En fecha 12/11/2025, Mediante diligencia suscrita por al alguacil de este Tribunal, en la cual realizo en 3 oportunidades la llamada telefónica al demandado, con la finalidad de realizar la notificación, en la cual el demandado devolvió la llamada quedando así debidamente notificado. (Folios 63 y 64)
En fecha 03/12/2025, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual presenta los informes. (Folio 65 y 66)
En fecha 03/12/2025, mediante escrito suscrito por al abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, abogado asistente de la parte demandada, en la cual presenta sus informes. (Folios 67 al 69)
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la parte actora es portador legítimo de una letra de cambio librada en fecha 09 de junio de 2023, por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD9.700,00) cuyo valor es entendido, monto señalado únicamente como unidad de cuenta, siendo tal monto pagadero en Bolívares calculados a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de verificación del respectivo pago. Que por otra parte, quedo establecido que el mencionado instrumento cambiario vence, y por tanto es exigible, a partir del día 22 de julio de 2023, que siendo el la persona a cuya orden debe de efectuarse el pago, siendo además legitimo portador, el librador de la letra de cambio, y siendo el ciudadano JHONNY BOLIVAR el librado/aceptante/deudor de dicho instrumento, cuya aceptación quedo verificada en fecha 13 de julio de 2023, sin que hasta la fecha se haya efectuado pago alguno, lo que evidencia que la acción cambiaria interpuesta es procedente, y no se encuentra prescrita.
Que asimismo se estableció que el domicilio para el pago de la letra de cambio a que se refiere este escrito es la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, derivándose de ello la competencia de este Juzgado por el territorio, y derivándose del monto intimado la competencia por la cuantía de este Tribunal del Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.
Que podrá apreciarse el instrumento en el que funda la presente acción cumple con todos los requerimientos formales, o requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias,
establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en relación con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que su vez hace nacer el derecho a interponer el presente procedimiento por intimación, por estar lleno los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 640 y siguientes del CPC. Que en ese sentido solicita muy respetuosamente se sirva admitir la presente demanda y en consecuencia, dictar decreto de intimación en donde, con respecto al monto cuyo pago se intima, se indica lo siguiente:
Que la obligación del librado/aceptante/intimado de pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 9.700,00) por concepto de pago imputable a la letra de cambio vencida y no pagada a que se refiere este escrito.
Que adicionalmente, el librado/aceptante/intimado deberá pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (USD 485,00) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de interposición de la presente demanda de intimación, calculados según lo establecido en el articulo 456, numeral 2º del Código de Comercio, sin perjuicio de agregar los respectivos intereses de mora causados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la materialización efectiva del pago.
Que, así como la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.425,00) por concepto de costas procesales, calculadas según lo previsto en el articulo 456 numeral 3º del Código de Comercio.
Que, por último, indique al intimado la obligación de pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.616,00) por concepto de comisión, equivalente a un 1/6 del monto establecido en el instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en el articulo 453, numeral 4º del Código de Comercio.
Que, la suma total de los anteriores conceptos, de un monto total intimado de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DOLARES (USD 14.226,00), cantidad que se indica solo como unidad de cuenta, debiendo hacerse el pago en Bolívares, calculados a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del respectivo pago. Que a todo evento, y a fines de dar cumplimento con lo establecido en la precitada resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, el monto total intimado equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 558.489,68) calculados a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente acción, vale decir a la tasa del 36,68 bolívares por dólar vigente al 09 de agosto de 2024, haciendo la salvedad que este monto debe ser revisado y ajustado, seg7un la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que se verifique el pago efectivo de la obligación acá intimada.
Que, adjunta a la presente acción, letra de cambio de la que se deriva el derecho
deducido, vale decir, letra de cambio por su persona y de la cual es el legítimo portador, y en donde el librado/aceptante/deudor es el ciudadano JHONNY BOLIVAR, ampliamente identificada, siendo dicha letra librada en fecha 09/06/2023, sin que se haya efectuado ningún pago por tal concepto.
Que, en ese sentido, pide muy respetuosamente se sirva de expedir copia certificada de la referida letra de cambio descrita en la caja fuerte del Tribunal, en caso de que hubiere, o en su defecto, en lugar completamente seguro de la sede de este Juzgado que su señoría tenga a bien establecer.
Que, por último, pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como punto previo el abogado Guillermo Antonio Avila, Ipsa 190.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alega que, el nombre de su representado es YHONNY BOLIVAR Con "Y", y no JHONNY BOLIVAR con "J", como se transcribió en el Libelo de la Demanda introducida el día 12 de agosto de 2024 (Folio 01 y 02), en el auto de entrada de fecha 14 de agosto de 2024 (Folio 04), en la Admisión de la Intimación de fecha 20 de septiembre de 2024 (Ver folio 05); Que así como todas las actuaciones posteriores que cursan en el expediente, escriben erróneamente el nombre de su Representado, razón por la cual, solicita respetuosamente a este honorable Tribunal, que reponga la causa al estado de presentar nuevamente el Libelo de La Demanda, escribiendo correctamente el nombre de su representado, ya que este error en el nombre, es motivo de nulidad de todo lo actuado, y pide que así se decida, declarando la acción Inadmisible.
Ahora bien, a todo evento, y sin que con ello convalida el hecho de que la presente Acción es inadmisible y las todas las actuaciones hasta ahora nulas, Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones: Ciudadana Juez, el artículo 410 del Código de Comercio, que establece los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, establece: letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago.
7°-La fecha y lugar donde la fecha fue emitida.
8°-La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 Ejusdem establece:
EI título en el cual faltaren un de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Que el instrumento cambiario en el Cual se Fundamenta la presente acción, Cuya copia fotostática cursa en el folio 03 de este expediente, no Cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 410 Ejusdem, ya que no posee el nombre de su representado YHONNY con "y”, sino otro nombre JHONNY con "J", por lo que conforme al artículo 411 Ejusdem, no vale como tal letra de cambio, en contra de su representado.
Por todas las razones de hecho y de derecho. anteriormente expuestas:
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al actor 9.700.00 USD, por concepto de pago imputable a la Letra de Cambio.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al actor 485,00 USD. por concepto de intereses de mora
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al actor 2.425.00 USD, por concepto de Costas Procesales.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al actor 1.616,00 USD, por concepto de derecho de comisión de 1/6 del monto establecido en el instrumento cambiario.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al actor 14.226,00 USD, como sumatoria de todos los conceptos especificados anteriormente y señalados en La Demanda.
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuesta, pide a este honorable tribunal que declare Sin Lugar la presente acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1-. Consigna Original de documento privado de Letra de Cambio, librada por el ciudadano RUBEN JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.122.292, a favor del ciudadano JHONNY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.122.660; expedida en fecha 09/06/2023 en la ciudad de La Victoria, aceptada en fecha 13/07/2023, por un monto de Nueve mil Setecientos dólares estadounidenses (USD 9.700,00), y vencida en fecha 22/07/2023, la cual se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal.
Por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-
2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta juzgadora verifico que dicha documental es ciertamente un documento Privado contentivo de Letra de Cambio, librada por el ciudadano RUBEN JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.122.292, a favor del ciudadano JHONNY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.122.660, expedida en fecha 09/06/2023 en la ciudad de La Victoria, aceptada en fecha 13/07/2023, por un monto de Nueve mil Setecientos dólares estadounidenses (USD
9.700,00), y vencida en fecha 22/07/2023; Si bien es cierto que una letra de cambio es un documento privado, cabe destacar que presenta una legalidad debido a sus características dentro del Derecho Mercantil, las cuales avalan su valor agregado como lo establecen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“La denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del librado, indicación de la fecha del vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien ordene efectuarse el pago, lugar y fecha donde fue emitida, la firma del librador” …”la letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden…”
visto que el presente documental contiene las formalidades establecidas en el Código de Comercio en los artículos precedentes, y que la misma no fue tachada, ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que entre las partes (Actora y demandada), existe un vínculo jurídico establecido por medio de la letra de cambio. Y así se decide.
POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1-. Promueve Original de documento privado de Letra de Cambio, librada por el ciudadano RUBEN JOSE CAMPOS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.122.292, a favor del ciudadano JHONNY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.122.660; expedida en fecha 09/06/2023 en la ciudad de La Victoria, aceptada en fecha 13/07/2023, por un monto de Nueve mil Setecientos dólares estadounidenses (USD 9.700,00), y vencida en fecha 22/07/2023. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide
2-. Promueve Copia Simple Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano YHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.122.660.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos
se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una Copia fotostática simple de la Cedula de identidad del ciudadano YHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.122.660, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que demuestra la identidad de la parte demandada. Y así se decide.
3-. Promueve prueba de informe, y sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dicha institución se sirva de informar a este Tribunal la identidad de la persona a la que le corresponde el número de cedula 12.122.660, con el objeto de demostrar que la persona llamada YHONNI ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ o JHONNY BOLIVAR, a quien la corresponde el numero de cedula de identidad N.º 12.122.660, es la misma persona.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo
1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Se evidencia que en fecha 13/10/2025, fue recibido por este Tribunal oficio N.º 1795-25, de fecha 07 de agosto de 2025, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) “…la resulta emanada a través de la
Dirección de Verificación y Registro, dando fe a las solicitudes requeridas por la oficina que usted dignamente dirige, solicitando mediante oficio N.º 123-2025, de fecha 26/05/2025; ASUNTO: identidad del ciudadano (a) YHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ V-12.122.660…”. Asimismo, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que se reciben copias certificadas de la tarjeta alfabética y Print de pantalla del sistema PIAC del ciudadano antes mencionado, en el cual se certifica la identidad por el número de cedula V-12.122.660 pertenece a el ciudadano YHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRÍGUEZ . Y así se establece.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada encontrándose a derecho no promovió documental alguna, durante la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas, razón por el cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA
Realizada la narración de los actos relevantes en el presente juicio y hecha la debida valoración del material probatorio, este Tribunal pudo constatar, con relación a la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, fundamentada en el error material del nombre contenido en la Letra de Cambio (donde se lee "JHONNY" siendo lo correcto "YHONNY"), esta Juzgadora debe precisar lo siguiente:
Si bien, el Derecho Mercantil se rige por el Principio de Literalidad, este no puede ser interpretado de forma aislada ni absoluta frente al Principio de la Verdad Real consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, consta en autos la verificación de los datos filiatorios del ciudadano YHONNY ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.122.660…emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual arroja una coincidencia plena y absoluta entre el número de cédula de identidad inserto en el título valor objeto de la presente litis y la identidad del demandado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, Exp: Nro 2010-000542, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VALAZQUEZ, ha dejado sentado que:
"Considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con la identificación de la persona que se demanda, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos: Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 Extraordinaria del 14 d junio de 2006, establece lo siguiente: “Artículo 2, se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su
reconocimiento”… “Artículo 16, la cedula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”… Articulo 17, el ejecutivo nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgara a cada cedula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignara a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…” (Negritas y subrayado de la Sala)… “…Respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la Republica otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona…”.”…El documento principal que sirve pera identificar a las personas naturales, lo constituye la cedula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado este como único e invariable para cada persona en particular…”. “…en virtud de lo cual no existe dos personas con el mismo número de cedula…”.
Al verificarse que el número de cédula es idéntico y que el error es en la escritura del nombre (J por Y) no genera una duda razonable sobre la persona que suscribió la obligación, este Tribunal concluye que existe una identidad del sujeto pasivo. El demandado es efectivamente el deudor cambiario, y pretender la nulidad del cobro por una letra excedente o distinta en el nombre, cuando los datos del ente rector (SAIME) confirman su identidad, constituiría un fraude a la ley y un sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales.
En relación con la defensa de la parte demandada, fundamentada en la discrepancia ortográfica entre el nombre contenido en la letra de cambio “JHONNY” y su identidad legal “YHONNY”, este Tribunal debe aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp: Nro 00-2295, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual estableció:
“…En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de
cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos…”.
En el presente caso, si el demandado comparece al juicio a pesar de que su nombre no está escrito de la forma correcta, este Tribunal considera que el error ha sido convalidado, y por lo tanto es suficiente para que se entienda que la persona identificada es el demandado; Asimismo esta Juzgadora debe prevalecer la justicia sobre las formalidades no esenciales, como lo tipifica el articulo 257 de nuestra constitución nacional.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que la letra de cambio objeto de estudio cumple con todos los requisitos de validez exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio. Si bien el numeral 3° de dicha norma exige el nombre del que debe pagar (librado), este requisito debe entenderse cumplido cuando el documento contiene los datos suficientes para individualizar al obligado sin confusión.
En este sentido, la doctrina mercantilista moderna y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sostienen que la literalidad no es un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la certeza del derecho. Al estar presente el número de cédula de identidad y una firma que no ha sido tachada de falsa, el error de una letra en el nombre 'J' por 'Y' no constituye la omisión de un requisito esencial, sino una mera imperfección material que no desnaturaliza el título ni exime al deudor de su responsabilidad. Por tanto, el título mantiene plena fuerza ejecutiva y la obligación cambiaria resulta exigible en los términos planteados.
Por los motivos antes expuestos, quien aquí decide considera que la parte actora expuso los medios probatorios suficientes que demuestra que existe una relación mercantil entre las partes (Actora y demandada) denominada letra de cambio, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación (Acción Cambiaria o Cobro de Letra de Cambio), lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO POR VIA INTIMACION (ACCION CAMBIARIA O COBRO DE LETRA
DE CAMBIO, incoado por el ciudadano RUBEN JOSE CAMPOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.296, asistido por el abogado ARQUIMIDES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.810.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.574, en contra del ciudadano JHONNY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.122.660. SEGUNDO: Se establece que la obligación del intimado de pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 9.700,00) por concepto de pago imputable a la letra de cambio vencida y no pagada a que se refiere el libelo de demanda, adicionalmente, el intimado deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 485,00) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de interposición de la presente demanda de intimación, calculados según lo establecido en el artículo 456, numeral 2º del Código de Comercio, sin perjuicio de agregar los respectivos intereses de mora causados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la materialización efectiva del pago, así como la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.425,00) por concepto de costas procesales, calculadas según lo previsto en el artículo 456 numeral 3º del Código de Comercio; y por último la obligación de pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.616,00) por concepto de comisión, equivalente a un 1/6 del monto establecido en el instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, numeral 4º del Código de Comercio; lo cual da la suma total de los anteriores conceptos, de un monto total intimado de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES (USD 14.226,00) o sus equivalentes en moneda de curso legal conforme a lo establecido en el articulo 128 del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Nº1 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.405, extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2.018.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digital. - Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 10 días del mes de abril de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C,
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 pm
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C,
Exp: 25.224 ER/SR/DJM
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