REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 10 de abril de 2026
Año 215 º y 167°
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL GÓMEZ AGUDELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.769. ABOGADO ASISTENTE, JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 126.242.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA DE JESÚS ARBOLEDA DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-22.294.901, domiciliada en la República de Colombia y quien está representada por la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DÍAZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N.º V-6.877.232, domiciliada en la Zona Industrial La Chapa, Parque Industrial Victoria, Tercera (3) transversal, Galpón Nº 35, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, no hay apoderado judicial constituido. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, (REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE)
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ AGUDELO, antes identificado, debidamente asistido de abogado. (Folios 1 al 11).
En fecha 09 de marzo de 2026 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el Nº 25.299 para su control. (Folio 12).
Por auto de fecha 12/03/2026 se admitió la demanda por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 13).
Mediante diligencia de fecha 27/03/2026 presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ AGUDELO, asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, arriba identificado, para consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para liberación de la compulsa y realizar la citación a personal a la demandada. (Folio 14).
Por auto de fecha 08/04/2026 se ordenó librar la respectiva compulsa (Folios 15).
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, alusivo al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ AGUDELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.769, representado por el Abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 126.242., en contra de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ARBOLEDA DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-22.294.901, quien está representada por la ciudadana, AIZQUEL JOSEFINA DÍAZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N.º V-6.877.232, se observa en los autos del expediente, en fecha 12 de marzo de 2026, fue admitida la presente demanda, donde se evidencia que en el auto de admisión se señaló como parte demandada a la ciudadana AIZQUEL JOSEFINA DÍAZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.232, siendo lo correcto señalar como demandada a la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ARBOLEDA DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-22.294.901 y/o en la persona de su apoderado judicial y en actos consiguiente librar solo una orden de comparecencia a los fines que se haga parte en el presente juicio la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ARBOLEDA DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-22.294.901 y/o en la persona de su apoderado judicial AIZQUEL JOSEFINA DÍAZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.232
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negrillas de este Tribunal). Y así se establece.
Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición. trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este los supuestos se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En virtud de las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, esta administradora de Justicia considera menester a fin de preservar la seguridad jurídica de los justiciables REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado Admitir la presente demanda y practicar el emplazamiento en la persona de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ARBOLEDA DE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-22.294.901 y/o en la persona de su apoderado judicial AIZQUEL JOSEFINA DÍAZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.232. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente No. 25.299
EMRC/SCRC/Yolanda
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