REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 14 de abril del 2026.
Años 215 º y 167°
Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana RUTH VELAZCO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 263.906, y por cuanto fue revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y consta en Auto de fecha 27 de enero de 2005, que riela al folio N° 203, de la Pieza N° I, mediante el cual se decretó la suspensión del proceso en acatamiento y por estar subsumida en la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, la cual ordena taxativamente lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
“Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
“Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374 del 13/05/2005, Exp. 2005-000537), lo siguiente:
…” En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.
Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda.
En relación con lo expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, el préstamo cuya garantía hipotecaria se demanda es de naturaleza mercantil, otorgado a una persona jurídica pues así se evidencia del contenido del propio contrato, así como también, por reconocerlo expresamente los contratantes. Por vía de consecuencia, resultan inaplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, toda vez que, se insiste, el crédito otorgado al intimado en modo alguno se refiere a un préstamo hipotecario para construir, auto construir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda y, por tanto, el intimado no ostenta el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado por la ley especial; razones suficientes para que la Sala desestime la referida solicitud expuesta por el formalizante. Así se decide.”…
Que el Artículo 7 de la precitada Ley declara sus disposiciones tener carácter de orden público, lo que obliga a esta sentenciadora a velar por su cumplimiento estricto al no constar en el expediente el certificado de recálculo emitido por el ente competente, en consecuencia, la causa se mantiene legalmente suspendida, tal como lo ratifica la doctrina. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de la vigencia de la medida de suspensión que cursa en el expediente
desde el año 2005, este Juzgado NIEGA la solicitud de nombramiento de Perito solicitado, hasta tanto no conste en autos certificado de recálculo y reestructuración de la deuda emitido por el órgano administrativo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y ordena librar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines que remita a este Juzgado certificado de recálculo y reestructuración de la deuda. Y así se decide. -Líbrese oficio. -
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
EXP. N° 18009
EMRC/SRC/Adr.-