REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 14 de abril 2026
Años 215 º y 167°
PARTE ACTORA EN LA CAUSA: NAIST DAYANRET MEJIAS YANEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 13, casa Nº 18, Sector1, Urbanización La Mora, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-8.818.306. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Y LUIS EFREN JIMENEZ MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.105 y 215.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES YANES DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.020.611.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Vista la diligencia de fecha 13 de abril del año que discurre, suscrita y presentado por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.105 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual APELO del auto de fecha 08/04/2026, que corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la presente pieza. Ahora bien, esta Juzgadora del proceso le hace del conocimiento a la parte apelante que en conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asi como en Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde ha precisado reiteradamente entre otras, en decisión de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: MOISÉS JESÚS GONZÁLEZ MORENO y OTRA contra ROBERTO ORTIZ, expediente No 00-211, sentencia No 182, en el cual señala lo siguiente:
“…. los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controversiales (sent. 24/10/87, reiteradas en sentencias del 14/06/95 y 28/11/96.)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Así como en ponencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2.005, sentencia Nª 173, la cual establece:
…” los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables” …
Por los razonamientos antes señalados y considerando esta sentenciadora del proceso estar en presencia de un auto de mero trámite atendiendo a su contenido, posibles consecuencias y sin tomar una decisión sobre el fondo del asunto, pero si con el fin de conducir el proceso ordenadamente, garantizando con ello el derecho a la defensa, que es una garantía constitucional inviolable, de orden público, aplicable en todo estado y grado del proceso, teniendo carácter de orden público implicando su irrenunciabilidad, obligatoriedad y siendo que su violación conlleva la nulidad absoluta de las actuaciones, es por lo que es forzadamente NEGAR la apelación ejercida por esa representación judicial identificado ad initio. - Y Así se decide. -
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente Nº 25.280
EMRC/SCRC/Yolanda