REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA. –
La Victoria, 15 de abril de 2.026
Años 215° y 167°
PARTES DEMANDANTE: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.211.652; actuando en nombre propio y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N°50.789.
PARTE DEMANDADA: JORGE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958; y LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.181.401.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: T-INST-V-C-25.221-2024.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió por ante este Tribunal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, incoada por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.211.652; abogado de libre ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 50.789; quien actúa en nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958; y LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401. (Folios 01 al 278).
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto el Tribunal le da entrada a la presente demanda, le asigna número T-INST-V-C-25.221-2024, para su control de archivo, se ordena corrección de foliatura, el cierre de la pieza N° I y apertura de nueva pieza identificada como PIEZA N° II. (Folio 279 al 281). -
PIEZA II
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto se apertura la presente pieza. En esta misma fecha se admite la demanda, se intima a la parte demandada y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar boletas de intimación. (Folio 01 y 02).
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar boletas de intimación a la parte demandada. (Folio 03)
En fecha 24 de septiembre de 2024, mediante auto se libró boleta de intimación a la parte demandada. En esta misma fecha el Abogado LUIS PERDOMO, mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de la práctica de intimación. (Folio 04 al 07).
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual retira copia certificada solicitada. (Folio 08).
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsas sin firmar. (Folio 09 al 48).
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. (Folio 49).
En fecha 11 de octubre de 2024, mediante auto se libró cartel de citación a la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 17 de enero de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita se deje sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11/10/2025 y se libre cartel de intimación conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto se deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11/10/2024 y se libra cartel de intimación a la parte demandada. (Folio 52 y 53).
En fecha 02 de abril de 2025, se recibe escrito de Reforma de demanda y anexo marcado “R”. (Folio 54 al 90).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante auto y visto la reforma de la demanda este Tribunal la admite, se intima a la parte demandada mediante boleta y se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos. (Folio 91).
En fecha 30 de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual consigna fotostatos a los fines de librar las boletas de intimación a la parte demandada. (Folio 92):
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita sea reformado por contrario imperio el lapso de los veinte (20) días de comparecencia de la parte demandada. (Folio 93).
En fecha en fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto se repone la causa al estado de admisión. En esta misma fecha, se admite la presente demanda. (Folio 94 y 95).
en fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto se libra boleta de intimación a la parte demandada. (Folio 96 y 98).
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal el cual consigna boletas de intimación sin firmar. (Folio 99 al 171).
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante auto se ordena corrección de foliatura. (Folio 172).
En fecha 12 de junio de 2025, se recibe diligencia, suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita se practique la citación de la parte demandada vía telemática. (Folio 173).
En fecha 17 de junio de 2025, mediante auto se ordenada realizar citación telemática a la parte demandada al tercer (3er) día de despacho siguiente a este a las 10am, mediante vía telemática. (Folio 174).
En fecha 20 de junio de 2025, mediante auto se declara desierto acto para la práctica de citación telemática de la parte demandada vía telemática. (Folio 175).
En fecha 22 de julio de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita autorización para tomar fotografías de algunos folios del expediente. Esta misma fecha mediante auto se acordó de conformidad lo solicitado. (Folio 176 y 177).
En fecha 22 de julio de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la práctica de citación de la parte demandada vía telemática. (Folio 178).
En fecha 28 de julio de 2025, mediante auto se acuerda nuevamente la práctica de citación de la parte demandada. (Folio 179).
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual realiza recarga mínima al Alguacil de este Despacho a los fines de practicar la citación telemática de la parte demandada. (Folio 180).
En fecha 07 de agosto se fijó oportunidad a los fines de practicar la citación vía telemática. (Folio 181).
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho el cual deja constancia de la práctica de citación vía telemática, teniéndose la misma como no efectiva. (Folio 182 y 183).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho el cual deja constancia de la práctica de citación vía correo electrónico, teniéndose como recibido. (Folio 184 y 185).
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JORGE BRITO
GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GULLEN BONILLA, el cual le confiere Poder Apud Acta a los Abogados LUIS GULLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO; IPSA Nros: 201.340 y 17.507, respectivamente. (Folio 186).
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibe escrito de contestación de demanda suscrito por el Abogado LUIS GULLEN BONILLA, actuando en representación sin poder de la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y del codemandado JORGE BRITO GONZALEZ, como apoderado judicial. (Folio 187 al 194).
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS PERDOMO, el cual ratifica escrito de fecha 30/09/2025. (Folio 195).
En fecha 09 de octubre de 2025, mediante auto se niega la solicitud de perención. (Folio 196 y 197).
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Abogado SANTOS CARDOZO, el cual apela de la decisión dictada en fecha 09/10/2025. (Folio 198).
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante auto se oye la apelación en un solo efecto devolutivo y se acuerda expedir copias certificadas para ser tramitadas. (Folio 199).
En fecha 16 de octubre de 2025, mediante auto se declara abierta la articulación probatoria. (Folio 200).
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO. En esta misma fecha el prenombrado abogado confiere Poder Apud Acta al Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL. (Folio 201 al 204).
En fecha 11 de noviembre de 2025, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 205).
En fecha en fecha 21 de noviembre de mediante auto se difiere la publicación de sentencia en un lapso de 30 días de despacho siguiente a este. (Folio 206).
En fecha 27 de enero de 2026, se recibe diligencia suscrita por el Abogado SANTOS CARDOZO, el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad del actor. (Folio 207).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA DE LA DEMANDADA
En el escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 50.789; quien actúa en la presente demanda en nombre propio y representación a los efectos de hacer valer sus derechos e interés como Abogado litigante expone: ciudadana Juez, actué como abogado defensor del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356, cumpliendo con el deber de ejercer su defensa en el juicio penal que el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.401, le instauraron mediante querella interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003 la cual en fecha en fecha nueve (9) de diciembre de 2003 fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en expediente de N° 5C-3165-03; asimismo en defensa de la acusación particular propia que los hoy demandados instauraron en su contra durante Audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de julio de 2014 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con lo cual adquirieron la cualidad de acusadores todo lo anterior condujo a un juicio penal cuya decisión final y firme se produjo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, luego de que la sentencia definitiva absolutoria recurrida en apelación por el apoderado de los hoy intimados fuese declarada sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 1° de septiembre de 2022, quedando así ratificada la sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019 dicto el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio conforme consta en expediente con la nomenclatura 6J-2846-18. El iter procesal de mi patrocinado comenzó tras denuncia hecha por el ciudadano Jorge Brito

González en fecha 19 de agosto de 2003 y posterior querella que este junto a su cónyuge instauraron en fecha 24 de noviembre de 2003, siendo admitida en fecha en fecha 09 de diciembre de 2003 (Anexo “A”, folio 17 al folio 24). Posteriormente, el 7 de septiembre de 2005 mí patrocinado fue imputado por la Fiscalía 8va del Ministerio Publico del Estado Aragua, POR el delito contenido en el artículo 462 del Código Penal (encabezamiento) y en fecha 14 de febrero de 2007 dicha fiscalía presento acusación en su contra (Anexo “A”, folio 25 al folio 33). Luego, durante siete años el proceso recorrió la fase intermedia del juicio penal, debido a numerosos diferimientos, produciéndose en fecha 30 de julio de 2014 la audiencia preliminar donde se interpuso la acusación particular propia presentada por las presuntas víctimas, cuya sentencia al concluir la audiencia ordeno el pase a juicio de la causa penal. (Anexo “B”, folio 34 al folio 51). Seguidamente, durante el curso de la fase de juicio que conoció primeramente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el expediente con nomenclatura 2J-2307-14, en fecha 18 de mayo de 2018 Víctor Abdala Guzmán Ayub me nombro su defensor privado, realizándose la correspondiente juramentación para dicho patrocinio en fecha 30 de mayo de 2018. Desde esa fecha, procedí con ética, diligencia, destreza y conocimientos del derecho penal a ejercer la defensa de mi patrocinado, con todas las acciones necesarias para darle a los medios jurídicos de su defensa la plena validez judicial, con entero ajuste a la ley y el derecho. A raíz de mi designación, la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que estaba conociendo la causa en el expediente de nomenclatura 2J-2307-14, se inhibió de seguir conociendo la causa, cuyo resultado final luego de la consulta ante la alzada, condujo a la confirmación de la inhibición y a una nueva distribución (Anexo “D”, folio 65 al folio 89), quedando finalmente la causa designada a conocerse por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta alcanzar la sentencia definitiva absolutoria. Luego, a raíz de la apelación del abogado de los querellantes y acusadores privados que hoy están siendo intimados, la causa subió a la Corte de Apelaciones correspondiente, quedando en conocimiento la Sala 2. Transcurrido el tiempo y con las demoras procesales a raíz de la pandemia del COVID-19, se realizó la audiencia de apelación, cuyo resultado fue declarar sin lugar dicha apelación (Anexo “E”, folio 184 hasta 189; y, Anexo “F”, folio 190 hasta el folio 275), así quedando ratificada la sentencia definitiva dictada por la Juez a quo. (Anexo “D”, folio 121 hasta el folio 156). Transcurridos los lapsos legales sin que los querellantes y acusadores perdidosos ejerciesen recurso posterior alguno, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del tan señalado circuito judicial penal, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022 libro auto declarando la firmeza de la sentencia definitiva y remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado de la causa (“Anexo “F”, folio 276 hasta el folio 277). Mis actuaciones como abogado actuando en patrocinio de Víctor Abdala Guzmán Ayub, en el señalado juicio penal me dan derecho a percibir honorarios por los escritos y demás actividades judiciales que realice desde el inicio de mi actuación, puesto que tales actuaciones requirieron de conocimientos jurídicos y licencia para ejercer la defensa, por lo cual representan un trabajo profesional de importancia cuyos honorarios sirven para mi sustento familiar. Ahora bien, frente a tal situación, forzosamente debo recurrir al dispositivo contenido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, para estimar e intimar mis honorarios profesionales judiciales contra los perdidosos en dicha causa penal, que se causaron durante mi participación como defensor privado del ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub. Es así como, en efecto, procedo hacerlo mediante esta demanda de estimación de honorarios profesionales judiciales de abogado.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone la parte que de la lectura de la demanda, quien se presenta como actor es el abogado defensor de un ciudadano que fue llevado a juicio por acusación fiscal y por acusación particular de nuestros representados y, ante tal evento solamente se puede leer que la sentencia de esa causa penal fue declarar la no responsabilidad penal de los allí acusados, a pesar de que una de los co-acusador admitió los hechos penales por los que se acusó. Ciudadana Juez, el actor pretende que se le reconozca sus honorarios profesionales basados en dicha sentencia absolutoria penal, pero se olvidó de que, para que pueda existir ese derecho en nuestra legislación deben existir varias condiciones que deben cumplirse en su conjunto, así vemos que la
Primera de ellas es que, debe haber existir una condenatoria en costas dictadas por el juzgador, en este caso, los juzgadores penales que conocieron del caso, vale decir, la juez de Primera Instancia en Juicio y los miembros de la Corte de Apelaciones y en ninguna de esas sentencias aparece que se haya condenado en costas a nuestros mandantes y, solamente en todas la copias consignadas aparece en el folio 157 de la Pieza I, la Juez señala que: “Este tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo no actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en norma adjetiva penal y apagada a la ética profesional.” De esto pude colegirse que, dicha sentencia no señaló nada en contra de nuestros defendidos en relación a costas procesales y, al no haber señalado nada de esto, no surgen costas a favor del acusado no culpable, ni mucho menos al abogado defensor. Se hace estrictamente necesario señalar que en la única parte del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, que habla de las costas, está en LIBRO III, TITULO VII, DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, en sus artículos 251, al 256, ambos inclusive y, que a los efectos prácticos trascribo el primero: “En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.” Como puede verse, el COPP señala expresamente que las costas procesales solo serán exigibles en los delitos de instancia privada, es decir, donde no media la intervención discal y, como puede leerse de los anexos presentados por el Dr. LUIS CECILIO PERODMO FRANCO, la acusación de por los delitos de estafa agravada y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 464.2 y 286 ambos del Código Penal y, ambos delitos son de acción pública, hasta el punto de que la hubo actuación fiscal con la acusación presentada por la fiscalía 8va del Ministerio Publico por ambos delitos. De manera que no le asiste la razón al Dr. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, para demandar honorarios profesionales, ya que estos le deben ser cancelados por su defendido. Demás está decir ciudadana Juez que, en materia penal, en los delitos de acción pública por la actuación del estado a través del Ministerio Publico no existe condenatoria en costas, tal como lo señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna a garantizar una justicia gratuita. La Sala Penal en relación a las costas procesales ha sido determinante en su jurisprudencia al establecer que las mismas no se producen por la gratuidad de la justicia, como por ejemplo las sentencias de los expedientes Nos.- AA30-P-2024-00221 y AA30-P-2025-00146, en las que señalan expresamente que aun a los condenados se les exime de las costas procesales por la gratuidad de la justicia, por lo que con mayor razón, podemos afirmar que, si no hay costas para el acusado, aun en el caso de que se haya producido una admisión de los hechos acusados por la vindicta publica, con menos razón puede existirla para la victima que se sumó a la acusación fiscal. Es tan grave el error cometido por el Dr. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO que en su propio libelo señala jurisprudencias en donde se demandaron las costas consistentes en honorarios profesionales porque así fue sentencia y, en el presente caso, repetimos, no hubo condena en costas por ser contrario a lo garantizado en nuestra Carta Magna. Razones estas por las que solcito que la presente demanda, en atención a la jurisprudencia de carácter vinculante, caso Moserrat Prato de la Sala Constitucional y de las invocadas a manera de ejemplo al comienzo de este escrito, se proceda a inadmitir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. A todo evento ciudadana Juez y, si Usted decide que no nos asiste la razón, solicitamos que se declare la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, de aquí en adelante CPC, por las siguientes razones: La demanda presentada por el Dr. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO fue admitida en fecha 8 de agosto de 2024 y, después de varias actuaciones procesales, en fecha 8 de octubre de 2024 pide el actor que libre carteles de citación (no de intimación como debió ser) y es en fecha 17 de enero de 2025, es decir, después de más de 3 meses es que solicita que se corrija el error de su solicitud (f.50 de la pieza II), el 22 de enero de este año se ordena la intimación por carteles y, los mismos no fueron retirados nunca, luego se produce la reforma de demanda el 2 de abril de 2025, ósea, 6 meses después de haberse pedido y ser acordado los carteles de intimación, por lo que irreparablemente ocurrió con creces la perención de la instancia. Luego el actor solicita que se intime por vía telefónica en fecha 12 de junio de 2025 y fijadas la
audiencia para tal acto a los 20 de junio de 2024, luego el 22 de julio de 2024, luego de 31 de julio de 2024, posteriormente para el 12 de agosto de 2024, ósea, 2 meses después de haberlo solicitado a el actor, es que se hace las llamadas que fueron no efectivas, tiempo este que transcurrió por inasistencia del actor solicitante. La Sala Constitucional en sentencia No.- 188 de fecha 4 de marzo de 2011, y con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que: “La perención de la instancia se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal.” Negrillas personales. Igualmente, la misma Sala Constitucional en fecha 1 de junio de 20001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: “…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento”. La Sala Política Administrativa en sentencia No.- 00217 de fecha 10 de marzo de 2010 y con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, indico que: “La perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que correspondía únicamente al Juez”. Esta decisión, como todas las demás es interesante, ya que indica que aun siendo el Juez el que deba proveer alguna actuación, sino media la solicitud insistente de la parte, ocurre fatalmente la perención. Por esta razón solicitamos que esa inercia de parte del actor sea sancionada como lo consagran nuestras normas procesales a la inactividad procesal del actor Dr. LUIS CECILIO PERODOMO FRNACO, sea declarada con lugar la perención de la instancia.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO. -
CON EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA
Ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” contentivas de Copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado al expediente bajo el N° 6-J-2846-18, en relación a querella interpuesta por los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401, en contra el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYAB, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356; por lo cual el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.789, ejerció defensa en su carácter de defensor privado del prenombrado querellado.
Consigna marcado “R” Documento de Demanda debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que las instrumentales descritas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” constituyen copia certificada de documentos autenticado las cuales han cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Sic)”.
En este sentido, esta superioridad constató, que en cuanto a la documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” contentivas de Copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado al expediente bajo el N° 6-J-2846-18, en relación a querella interpuesta por los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401, en contra el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYAB, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356; por lo cual el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.789, ejerció defensa en su carácter de defensor privado del prenombrado querellado. Y de las referidas actuaciones presentadas junto con el escrito de reforma de demanda se evidencia que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal por el adversario, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.652, e Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.789, actuó como defensa privada del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYAB, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356, en la querella interpuesta por los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401 por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado al expediente bajo el N° 6-J-2846-18. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada “R” contentivo de Documento de Demanda debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto la misma no aporta nada al proceso y es por lo que se desecha. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR LA PARTE ACTORA
Promueve y ratifica las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” contentivas de Copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado al expediente bajo el N° 6-J-2846-18, en relación a querella interpuesta por los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401, en contra el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYAB, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356; por lo cual el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.789, ejerció defensa en su carácter de defensor privado del prenombrado querellado. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Promueve y ratifica la documental marcado con la letra “R” contentivo de Documento de Demanda debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.



POR LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto se evidencia de la revisión de los autos del expediente, que la parte demandada no consigno pruebas en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad jurídica, el cual se observa que discriminadas como han sido las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
Aduce la parte actora en su escrito libelar reformado que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procediendo a estimar sus honorarios derivados de diferentes actuaciones judiciales realizadas por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 50.789, el cual actuó como defensa privada del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYAB, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356, en la querella interpuesta en su contra por los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401, llevada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado al expediente bajo el N° 6-J-2846-18.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda el Abogado LUIS GUILLEN BONILLA, actuando en representación sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 168 del Código de Procedimiento alego lo siguiente:
“…que quien se presenta como actor es el abogado defensor de un ciudadano que fue llevado a juicio por acusación fiscal y por acusación particular de nuestros representados y, ante tal evento solamente se puede leer que la sentencia de esa causa penal fue declarar la no responsabilidad penal de los allí acusados, a pesar de que una de los co-acusador admitió los hechos penales por los que se acusó. Ciudadana Juez, el actor pretende que se le reconozca sus honorarios profesionales basados en dicha sentencia absolutoria penal, pero se olvidó de que, para que pueda existir ese derecho en nuestra legislación deben existir varias condiciones que deben cumplirse en su conjunto, así vemos que la primera de ellas es que, debe existir una condenatoria en costas dictadas por el juzgador, en este caso, los juzgadores penales que conocieron del caso, vale decir, la juez de Primera Instancia en Juicio y los miembros de la Corte de Apelaciones y en ninguna de esas sentencias aparece que se haya condenado en costas a nuestros mandantes...”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar las documentales de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta la acción, en la cual la actora alega en su libelo que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio. Así las cosas, a esta sentenciadora se le hace necesario pronunciarse sobre la cualidad jurídica que se requiere para interponer la presente demanda por motivo de Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales y es por lo que pasa esta administradora a establecer la validez de los actos realizados.
Por consiguiente, la falta de cualidad opera como defensa que invoca el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha

sido estudiada por valiosos juristas.
En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés.
A este respecto el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) La legitimación
c) El interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal.
Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica
entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal se observa que el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.211.652, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.789, actuando en nombre propio y representación jurídica, demanda la Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales a los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401; derivado de asistencia jurídica ejercida en patrocinio del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356,
Al respecto, esta sentenciadora a los fines de decidir sobre la defensa de forma referida a la falta de cualidad jurídica de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, resuelve que con base a los anteriores señalamientos, esta sentenciadora constata de autos que el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.211.652, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.789; demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401, cuando se evidencia de los mismos actos procesales que su patrocinado fue el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.35, razones estas suficientes para determinar la falta de cualidad jurídica de la cual carece el actor y es por lo que esta sentenciadora debe declarar Inadmisible la demanda por la falta de cualidad jurídica. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.211.652, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.789, en contra de los ciudadanos: JORGE BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.181.401; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 15 días del mes de abril de 2.026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 pm
LA SECRETARIA
SILVIA C. RODRIGUEZ C


EXP N° 25.221
EMRC/SR/veru.