REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil C.A LICORES DE CALIDAD, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00042214-1, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el N°22 Tomo 34-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 febrero de 1984, bajo el N° 90 Tomo 101-B. Apoderados Judiciales: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINES VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEON, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA LEON ROJAS, AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIO y JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.709, 152, 139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.5006, 185.649 y 314.331 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA y LICORERIA LA VICTORIA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J400977584, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, bajo el Nro. 9; Tomo 56-A 485 del 08 de junio del año 2012, representada por los ciudadanos IVAN JOSE FERNANDEZ SOTO Y NIRAIMA COROMOTO SOTO ARAUJO, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.939.605 y V-9.762.349. NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
I
Se inició la presente demanda, por a través de escrito libelar presentado por el Abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 314.331, quien actúa en su carácter de Representante Judicial de la parte aquí demandante identificado ad initio, este Tribunal le asignó el Nº 25.271 para su control en el archivo; posteriormente en fecha 14/07/2025, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2025 diligenció la parte actora, asistida por el Apoderado de la parte accionante, solicitando la citación del demandado mediante boleta, consignando los fotostatos respectivos para su elaboración de la compulsa, se libre despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Juez provea sobre la medida de embargo preventivo solicitado en el escrito libelar. -
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, se libró la respectiva compulsa a la parte accionada, junto al despacho de comisión dirigida al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designándose correo especial, al apoderado de la parte actora. -
A través de diligencia del 28/07/2025 compareció el Apoderado de la parte aquí accionante y retiró el despacho de comisión, siendo designado correo especial para la entrega de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 16/4/2026 suscrita y presentada por la Abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.043.236; Abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.952, quien dice actuar con la cualidad de demandante en representación de la sociedad mercantil C.A LICORES DE CALIDAD, mediante la cual solicitó se acuerde el DESISTIMIENTO del procedimiento, y se ordene el desglose de la documentación que se encuentran en los folios 35 y 36, consignando los fotostatos respectivos.
II
Ahora bien, siendo oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, lo hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora desiste de la demanda y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 265 del ibidem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
Devís Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera, se cita: doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
III
Por lo antes expuestos y por cuanto se observa queestán cumplidas las condiciones para proceder a la homologación del desistimiento de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, que incoó la sociedad mercantil C.A LICORES DE CALIDAD, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE FERNANDEZ SOTO y NIRAIMA COROMOTO SOTO ARAUJO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.939.605 y V-9.762.349 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), una vez quede firme la presente sentencia habrá adquirido carácter de cosa juzgada así como el desglose y la devolución de los instrumentos consignados en autos, para ser entregadas a la Apoderada de la parte actora, cursante a los folios 35 y 36, previa su certificación en autos, consignados como han sido los fotostatos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2.026, Años 216° y 167°. -
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EMRC/SCRC/Karina
Expediente No. 25.271
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