REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, veintidós (22) de abril de 2026
Años 216 º y 167°

PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-6.453.495; Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.278, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA URGELLES SALAZAR, venezolano, viudo, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.401.259. No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HERENCIA

Vista la solicitud de medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Abogado en ejercicio ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, plenamente identificado ad initio, quien actúa en su propio nombre y representación como parte accionante en el presente juicio, mediante la cual en su escrito libelar, que corren insertos a los folios 1, 2, 3 y sus vueltos del cuaderno principal; señala en la relación de los hechos lo siguiente: “…La causante falleció dejando como único acervo hereditario Un (1) inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización San Omero II, parcela distinguida con el Nro. 13, Jurisdicción del Municipio Revenga, Distrito Ricaurte del estado Aragua, de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (238,41m2). La casa sobre ella construida posee las siguientes características: Dos (2) Plantas, de área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170m2) aproximadamente y sus dependencias son tres (3) habitaciones, tres (3) sala de baño, cocina recibo-comedor y techo de placa de concreto con tejas y posee los siguientes anexos: cuarto hidroneumático, lavadero, salón de estar y un cuarto de baño adicional. Inmueble debidamente registrado, bajo el número 30, folios 229 al 235; Protocolo 1; Tomo 15, de fecha 17 de diciembre de 2024 planilla 0120024071, original del documento del inmueble e hipoteca. Ahora bien, la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación hace referencia que, en razón de haber acreditado suficientes elementos probatorios, solidos, existentes y demostrativos a través de los documentos filiatorio, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama mediante la presente demanda, se verifica con absoluta convicción y fundamento el Fumus Boni Iuris, esencial para preservar el derecho que se asiste y evitar el daño que se procura a través de la enajenación del patrimonio hereditario sin consentimiento de los herederos y en contravención a lo establecido en la precitada norma del Código Civil Venezolano.
El actor solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, ante la inminente posibilidad de vulnerar los derechos hereditarios y ocasionar daños irreparables y significativos, a la comunidad de herederos e incluso a terceros que de buena fue puedan adquirir una propiedad afectada de nulidad absoluta y hacer ilusoria la ejecución del derecho que se reclama con la presente acción, es por lo que solicitó el decreto de la medida cautelar para asegurar la efectividad de la tutela judicial…”, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; independientemente de que haya habido o no oposición aun, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000).
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos; esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio tanto de los alegatos para la procedencia de la medida solicitada como de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: … omissis … Parágrafo Primero. Además de las medidas
preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de
hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.
En este sentido, esta directora del proceso, revisado los alegatos y la jurisprudencia, para a revisar si se acompañó a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción de los requisitos de procedencia de la misma; ello solo a los efectos de revisar su procedencia, y sin que tal actividad de esta directora del proceso sea considerada como un prejuzgamiento para el fondo de la sentencia en la presente causa. Así las cosas, se observa que la solicitante aportó las documentales: 1).- certificación de acta de defunción de la causante MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ DE ÚRGELES marcada con la letra “B”; 2).- planilla de Resolución 003311 del Seniat de fecha 27/10/2000 de imposición de sanción, marcada con la letra “C”; 3).- Orden Nro.000967 Representaciones y Servicio A.E.N.; servicios funerarios, certificación del cementerio Metropolitana marcada con la letra “D” y “E”; 4).- acta de defunción marcada letra “F” en vida estuvo casada con el ciudadano JESÚS MARÍA URGELLES SALAZAR; 5).- anexos de rectificación de partidas de nacimiento certificadas marcadas con las letras “G, H, I, J, K, L”; 6).- copia certificada del acta de defunción de MARÍA LOURDES BELISARIO, marcada con la “M”; 7).- Planilla 0120024071, original del documento del inmueble e hipoteca marcado “N” y de las revisión de las mismas se deduce que valoradas de manera individual y adminiculándolas entre ellas no demuestra con las mismas que haya presunción de un peligro grave o de difícil reparación por la demora y que haga que las resultas de este proceso sea infructuoso, por lo que el presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas relativo a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora, no quedo demostrado, pues no se acompañó de un medio de prueba que así lo constituya, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de la cautelar por no encontrarse llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la Sucesión de la causante GONZÁLEZ DE URGELLES MAGALY JOSEFINA, y solicitada por la parte actora y así se decide.-
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EMRC/SCRC/Karina
Expediente N° 25.300