REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.635.087
APODERADA JUDICIAL: ABOG. YASMINA BELLO, titular de la cedula de identidad V-11.216.757, IPSA Nº. 77.935
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.470.207.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 25.256
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 01/09/2021, por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con libelo de demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, cedula de identidad Nº V-11.635.087, debidamente representada por la Abogada YASMINA BELLO, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.216.757 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.935, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, cedula de identidad Nº V.- 11.470.207. (Folios 01 al 44).
En fecha 13/09/2021, mediante auto El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y le asigna el Nº T-2-inst-50092, para su control en el archivo (Folio 45).
En fecha 16/09/2021, mediante auto El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Admite la presente demanda, se ordena emplazar al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.470.207. Asimismo, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto. (Folios 46 al 48).
En fecha 27/09/2021, mediante diligencia presentada por la Abogada YASMINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar las compulsas respectivas, deja constancia de la consignación de los emolumentos para los fines de la citación y se libre el edicto a los fines que sea publicado en el Diario EL PERIODIQUITO. (Folio 49). -
En fecha 07/12/2021, mediante auto El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena librar la respectiva compulsa a al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.470.207. (Folios 50 al 64). -
En fecha 17/11/2022, mediante diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida por abogado, en la cual solicita le sean devueltos el original de la nota de entrega, cursante en el folio 26, asimismo solicite se libre cartel de citación y consigna las copias simples correspondientes a las originales e el anota de entrega. De igual manera solicita el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 65).
En fecha 23/11/2022, mediante auto El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 66).
En fecha 30/11/2022, mediante auto El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual da respuesta a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2022. (Folios 67 y 68).
En fecha 01/12/2022, mediante diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistida por abogada, en la cual expone una serie de solicitudes (Folios 69 y 70).
En fecha 13/12/2022, mediante diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistida por abogada, en la cual consigna el ejemplar de la publicación del cartel de citación en los diarios EL SIGLO Y EL PERIODIQUITO; Asimismo consigna ante este despacho los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado. (Folios 71 al 73).
En fecha 16/12/2022, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia en cuanto se observa que en auto de fecha 30 de noviembre de 2022, incurrió en un error material, en la cual en este acto reforma dicho error. (Folio 74).
En fecha 09/02/2023, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual hace del conocimiento del tribunal que renuncia al poder que le otorgo la parte actora. (Folio 75).
En fecha 17/02/2023, se recibe oficio Nº 437, proveniente del Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual solicita el estado del expediente civil Nº T-2-INST-50092, en el cual figura como parte demandante la ciudadana BELLAIZ COLER FHER. (Folio 76).
En fecha 23/02/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, en la cual ocurre ante este despacho para darse por citado en la presenta acción. (Folio 77)
En fecha 24/02/2023, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia en cuanto a la diligencia presentada por la Abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, en la cual renuncia al poder que le fue otorgado por la parte actora, por tal motivo este Tribunal ordena librar boleta de notificación a los fines de informar a la parte actora. (Folios 78 y 79).
En fecha 24/02/2023, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual da respuesta al oficio Nº 437 de fecha 13 de febrero de 2023, por Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En el cual le dará la información requerida. (Folios 80 al 92).
En fecha 20/01/2023, mediante Auto, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la comisión anexa al oficio Nº 2021-120 de fecha 15-11-2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, asi mismo la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita se libre oficios a los órganos policiales o de seguridad para cumplir con la retención de los vehículos plenamente identificados ordenado por el Tribunal que lleva la causa; asi mismo el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena se le de entrada y agregar a los autos respectivos (Folios 93 al 95).
En fecha 01/03/2023, mediante Auto el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa que el oficio enviado no aclara en el mandato de la retención de vehículos particulares y de carga, el Tribunal comisionado está o no facultado para designar deposito judicial, en tal sentido ese Tribunal ordena devolver la presente comisión al del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia ordena librar oficio. (Folios 96 y 97).
En fecha 13/03/2023 mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asistido por su abogado, en la cual solicita copias certificadas de diferentes folios de este expediente. (Folio 98).
En fecha 13/03/2023, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acuerda expedir las copias certificadas de los folios solicitados por la parte demandada. (Folio 99).
En fecha 16/03/2023, mediante diligencia presentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual presenta escrito de cuestiones previas., en la misma fecha presenta Poder Apud Acta de representación de la parte demandada. (Folios 100 al 108).
En fecha 18/03/2023, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida por la abogada IRMA PARGAS, en la cual confieren poder especial Apud Acta. (Folios 109 y 110).
En fecha 01/06/2023, mediante diligencia presentada por la Apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone escrito de alegatos en contra del escrito de cuestiones previas expuesto por la parte demandada. (Folios 111 al 113).
En fecha 04/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada IRMA PARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita pronunciamiento por parte del Tribunal que lleva la causa en cuanto a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folio 114).
En fecha 21/07/2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita copias certificadas de diferentes folios del presente expediente. (Folio 115).
En fecha 01/08/2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita copias certificadas de diferentes folios del presente expediente. (Folio 116).
En fecha 09/08/2023, mediante Escrito presentado por la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, asistida en este acto por el abogado GERARDO PONTE, en el cual confiere poder especial Apud Acta a los abogados GERARDO PONTE y CARLOS ROMERO. (Folio 117).
En fecha 09/08/2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en
la cual solicita se les nombre correo especial a los fines de trasladar los oficios correspondientes emanados de ese Tribunal dirigidos al Registro Principal y al Tribunal de Municipio de La Colonia Tovar. (Folio 118).
En fecha 20/09/2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los escritos de fecha 16/03/2023. (Folio 119).
En fecha 20/09/2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre nuevo edicto en vista de que ya la juez que llevaba el caso no es la misma. (Folio 120).
En fecha 09/10/2023, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia en cuanto al escrito presentado por la parte demandada en el cual da con lugar la cuestión previa ordinal Nº1. (Folios 121 al 125).
En fecha 30/10/2023, mediante diligencia presentada por el alguacil de ese Tribunal, el cual deja constancia que encontrándose en los pasillos del Tribunal se le acerco la ciudadana BELLALIZ COLER, en la cual se le notifica que tiene una notificación, la cual procedió a leer y firmarla. (Folios 126 y 127).
En fecha 01/02/2024, mediante diligencia presentada por el alguacil de ese Tribunal, en la cual deja constancia que no ha recibido los medios para notificar al ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, al domicilio procesal de La Colonia Tovar. (Folio 128).
En fecha 23/05/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, legalmente asistida por el abogado FREDDY REYES, en la cual hace una serie de solicitudes. (Folio 129).
En fecha 04/06/2024, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la solicitud realizada en fecha 23/05/2024, por la parte actora. (Folio 130).
En fecha 05/06/2024, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual solicita se designe correo especial al ciudadano HULMAN JOSE JUNIOR GUERRA CASTELLANO, a los fines de llevar y consignar resultas sobre la comisión y despacho que lo provea al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la circunscripción judicial del Estado Aragua. (Folio 131).
En fecha 19/06/2024, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual expone y solicita despacho saneador. (Folio 132).
En fecha 19/07/2024, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declara incompetente en vista de la declaración con lugar de la cuestión previa, y por tal motivo niega la solicitud realizada por la parte actora en la diligencia de fecha 19 de junio de 2024. (Folio 133).
En fecha 25/07/2024, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la circunscripción judicial del Estado Aragua, a fin de que practique la notificación personal al ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH. (Folios 134 al 136). -
En fecha 12/08/2024. mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual solicita copias certificadas de diferentes folios del expediente.
(Folio 137).
En fecha 14/08/2024, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 12/08/2024 por la parte actora. (Folio 138).
En fecha 14/08/2024, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual recibe los legajos de certificaciones acordadas en autos. (Folio 139).
En fecha 25/10/2024, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual establece que por los altos costos de los emolumentos ha resultado imposible económica y humanamente posible sufragarlos, por tal motivo solicita se designe correo especial al ciudadano HULMAN GUERRA, a los fines de llevar y consignar las resultas sobre comisión y despacho que se provea. (Folio 140).
En fecha 05/11/2024, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual ratifica diligencia del 25/10/2024, y persiste con el nombramiento del correo especial. (Folio 141).
En fecha 21/11/2024, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designa como correo especial al ciudadano HULMAN JOSE JUNIOR GUERRA CASTELLANOS. (Folio 142).
En fecha 19/12/2024, mediante diligencia el ciudadano HULMAN JOSE JUNIOR GUERRA CASTELLANOS, en su carácter de correo especial, asistido por el abogado FREDDY REYES, en la cual consigna las resultas de comisión; y así mismo la parte actora se da por notificada. (Folios 143 al 157).
En fecha 19/12/2024, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista anterior comisión, recibe y ordena agregar a los autos los folios
útiles consignados. (Folio 158).
En fecha 22/01/2025, mediante diligencia presentada por por la parte actora, asistida legalmente por el abogado FREDDY REYES, en la cual pide al Tribunal que provea lo conducente y se haga efectivo el envió del expediente 50.092-21, hasta el Tribunal Homónimo de la ciudad de la Victoria. Estado Aragua. (Folio 159).
En fecha 23/01/2025, mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual ordena corrección de foliatura del presente expediente, asimismo ordena de oficio remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA (Folios 160 al 162).
En fecha 31/03/2025, mediante Auto, el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria, recibe el presente expediente y asume la competencia y acuerda darle entrada en el libro de causa bajo el Nº T-INST-V-C-25.256. (Folios 163).
En fecha 11/04/2025, mediante auto este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº 25.256, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoado por la ciudadana
BELLALIZ COLER FHER en contra del ciudadano JOSE GREGOIO OROPEZA. (Folio 164 al 166).
En fecha 30/04/2025, mediante diligencia presentada por el abogado RAFAEL PEÑA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en la cual se da por notificado del abocamiento de la causa por parte de este Tribunal y así mismo solicita sea nombrado correo especial para notificar a la parte actora. (Folio 167).
En fecha 07/05/2025, mediante Auto, este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sirva realizar la notificación a la parte actora, y asimismo se designa como correo especial al abogado RAFAEL PEÑA, para que tramite lo conducente. (Folios 168 al 171).
En fecha 21/05/2025, mediante diligencia presentada por el abogado RAFAEL PEÑA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en la cual solicita anexo de la boleta de notificación, librada, por auto de fecha 11/04/2025 donde se le designa correo especial para trasladarse y retirar la comisión ordenada en el presente asunto. (Folio 172)
En fecha 28/05/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogada, en la cual visto el abocamiento de este Tribunal se da por Notificada de la presente. (Folio 173).
En fecha 02/06/2025, mediante diligencia presentada por el abogado RAFAEL PEÑA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en la cual consigna copia certificada del despacho comisión emitido por este Tribunal. (Folios 174 y 175)
En fecha 04/06/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogado, en la cual ratifica la diligencia de fecha 28-05-2025, asimismo persiste y hace valer los hechos narrados en el libelo de la demanda. (Folio 176)
En fecha 25/06/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogado, en la cual consigna tres folios y cuartillas útiles de: competencia del Tribunal, solicitud de aplicaciones de justicia alterna y reclamación de providencia; asimismo en cuanto a la medida cautelar que consta en autos solicita que se libre oficio al comando de vigilancia de Tránsito Terrestre para proceder a la captura y retención del lote de vehículos señalados, de igual manera solicita se ratifique y provea nuevo decreto para la captura y retención de los vehículos identificados en el primer decreto, de igual modo solicita que se libre oficio Al Registro Público De Los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar Y Tovar Del Estado Aragua, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado. (Folios 177 al 181)
En fecha 30/06/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogado, en la cual solicita se convalide los hechos narrados en el libelo, se deje constancia en autos sobre, el vencimiento del lapso para contestar la demanda que la misma no ha sido contestada y sobre los días de despacho del 18-05 al 30-06-2025. (Folio 182)
En fecha 04/07/2025, mediante Auto, este Tribunal hace la reposición de la causa del expediente 25.256. (Folios 183 al 189)
En fecha 09/07/2025, mediante diligencia presentada por el abogado RAFAEL PEÑA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en la cual solicita copias simples de los folios 183 al 189 de este expediente. (Folio 190)
En fecha 09/07/2025, mediante Auto, este Tribunal niega lo peticionado por la representación legal de la parte demandada, por cuantos los efectos anulatorios de la reposición en la presente causa, alcanzo el poder apud acta que acreditaba su representación. (Folio 191)
En fecha 11/07/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogado, en la cual se dan por notificados de lo ordenado en el nuevo auto de admisión, en la cual solicita se le entregue el edicto ordenado, y así consignar comprobante para la compulsa, asimismo pide que la parte demandada se da por citado en vista que en fecha 09-07-2025, realizo una diligencia solicitando copias que incluyen el auto de admisión. (Folio 192)
En fecha 16/07/2025, mediante Auto, este Tribunal vista la anterior diligencia presentada por la parte actora, ordena librar la respectiva compulsa de demanda a la parte demandada, notificar de oficio a la fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico y así mismo ordena librar edictos. Se comisiona ampliamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a practicar la citación de la parte demandada. (Folios 193 al 198)
En fecha 21/07/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogado, en la cual recibe edicto de fecha 16 de julio de 2025. (Folio 199)
En fecha 22/07/2025, mediante diligencia presentada por la representación legal de la parte demandada, en la cual solicita copias simples del expediente hasta su folio 199 y del cuaderno de medidas, las cuales fueron retiradas en ese mismo acto. (Folio 200)
En fecha 29/07/2025, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, en el cual informa que se trasladó a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, donde entrego oficio N.º 162-2025, asimismo consigna copia de recibido del libro de registro y control de oficios remitidos. (Folios 201 y 202)
En fecha 07/08/2025, mediante escrito, presentado por la representación legal de la parte demandada, en la cual presentan contestación de la demanda. (Folios 203 y 207)
En fecha 25/09/2025, mediante diligencia presentada por la parte demandada, asistido legalmente por el abogado SHIRLEY ABAD, en la cual se le otorga Poder Apud Acta, a los abogados NELSON CARDONA y SHIRLEY ABAD. (Folio 208)
En fecha 25/09/2025, mediante diligencia presentada por el abogado SHIRLEY ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 209)
En fecha 29/09/2025, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida legalmente por su abogado, en la cual solicita a este juzgado que la pretendida contestación de la demanda por la parte demandada se tenga como no hecha, y que el escrito de pruebas se tenga como no presentado, asimismo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 210)
En fecha 10/10/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida legalmente por su abogado, en la cual solicitan a este Tribunal, fije una audiencia conciliatoria a los fines de lograr un convenimiento. (Folio 211)
En fecha 13/10/2025, mediante Auto, este Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes. (Folios 212 al 221)
En fecha 15/10/2025 mediante Auto, este Tribunal acuerda cerrar la Pieza N.º I y ordena abrir nueva Pieza, la cual se denominará pieza Nº II. (Folio 222)
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA II
En fecha 15/10/2025 mediante Auto, este Tribunal ordeno la apertura de la presente la cual identifica la Pieza Nº II. (Folio 01)
En fecha 15/10/2025 mediante Auto, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, la oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, asimismo acuerda librara boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 02)
En fecha 03/11/2025, mediante Auto, este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes involucradas en esta litis. (Folio 03)
En fecha 06/11/2025, mediante Auto, este Tribunal dándole cumplimiento al auto dictado en fecha 15/10/2025, ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, para llevar a cabo la audiencia conciliatoria. (Folios 04 y 05)
En fecha 06/11/2025, mediante acta, este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos NORMA FRANCISCA SANTINI BAZO (09:30am), PEDRO BERNANDO DEL CARMEN PÉREZ FEO (10:00am), LUIS MANUEL CALLEJONES (10:30am) y HULMAN JOSÉ JUNIOR GUERRA CASTELLANOS (11:00am), oportunidad fijada por este Tribunal, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si no por medio de apoderado alguno. (Folio 06)
En fecha 12/11/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida legalmente por su abogado, en la cual consigna un ejemplar del periódico ULTIMAS NOTICIAS, el cual contiene el edicto ordenado por este Tribunal; asimismo solicita se fije nueve oportunidad para para declarar a los testigos NORMA FRANCISCA SANTINI BAZO y PEDRO BERNANDO DEL CARMEN PEREZ FEO; de igual manera solicita citación personal del demandado en su domicilio en la Colonia Tovar, en la cual solicita se libre boleta y se autorice al alguacil para su traslado. (Folios 07 y 08).
En fecha 17/11/2025, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 09 y 10)
En fecha 18/11/2025, mediante Auto, este Tribunal fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos, para el tercer día de despacho siguiente a este, donde comparecerán los ciudadanos NORMA FRANCISCA SANTINI BAZO, PEDRO BERNANDO DEL CARMEN PÉREZ FEO, LUIS MANUEL CALLEJONES y HULMAN JOSÉ JUNIOR GUERRA CASTELLANOS, en esta misma fecha se libra boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH (Folios 11 y 12).
En fecha 21/11/2025, mediante acta, este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana NORMA FRANCISCA SANTINI BAZO promovida por el apoderado de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano PEDRO BERNANDO DEL CARMEN PÉREZ FEO, promovida por el apoderado de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano LUIS MANUEL CALLEJONES, promovida por el apoderado de la parte actora, el cual se declaró desierto ya que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano HULMAN JOSÉ JUNIOR GUERRA CASTELLANOS promovida por el apoderado de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. (Folios 13 al 17).
En fecha 21/11/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida por su abogado, en la cual pide al Tribunal realizar contacto electrónico o llamada telemática al número telefónico 0412-1414046, propiedad el demandado; y se constata de los recaudos que reproduce la parte actora marcados AA, AA-1, DE LA POLIZA MULTIPLATINUM SALUD INDIVIDUAL, la suscripción de los teléfonos supra señalados, a los fines de notificar por esta vía sobre el acto de posiciones juradas. (Folios 18 al 20).
En fecha 26/11/2025, mediante Auto este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, realizar llamada telefónica al ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asimismo se fija para el segundo día de despacho siguiente a la citación sobre el acto de posiciones juradas. (Folio 21).
En fecha 28/11/2025, mediante diligencia presentada por la alguacil accidental de este Tribunal, en la cual informa que en esta misma fecha realizo citación telemática, al ciudadano que se identificó como JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, quedando debidamente citado. (Folios 22y 23).
En fecha 01/12/2025, mediante acta, este Tribunal celebra el presenta acto conciliatorio entre las partes involucradas, en la cual manifiesta que acuerdan lo siguiente: solicitan una nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio. (Folio 24).
En fecha 02/11/2025, mediante acta, este Tribunal fija la comparecencia de la parte demandada a fin de absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandante. (Folios 25 al 27).
En fecha 02/12/2025, mediante acta, este Tribunal celebra el presenta acto conciliatorio entre las partes involucradas, en la cual manifiesta que acuerdan lo siguiente: no hay acuerdo alguno. (Folio 28).
En fecha 03/12/2025, mediante acta, este Tribunal fija la comparecencia de la parte demandante a fin de absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada. (Folios 29 y 30).
En fecha 08/12/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida por su abogado, en la cual solicita copia certificada del Poder Apud Acta otorgado a SHERLEY ABAD, asimismo establece que el mencionado apoderado no tiene la cualidad para hacer las acusaciones de tipo penal que estableció, que de igual forma rechaza y desconoce las preguntas que les realizo el mencionado abogado de la parte demandada. En esta misma fecha consigno legajo de autos para que se provea certificación solicitada (Folios 31 y 32).
En fecha 12/12/2025, mediante Auto, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado por la parte actora, expedir las copias certificadas. (Folio 33).
En fecha 17/12/2025, mediante escrito, suscrito por BELLALIZ COLER, asistida legalmente por su abogado, en la cual presenta escrito de evacuación de pruebas (Folios 34 al 39).
En fecha 17/12/2025, mediante Auto, este Tribunal hace constar que se evidencia las resultas de las pruebas promovidas, en consecuencia, fija para el vigésimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (Folio 40).
En fecha 16/01/2026, mediante diligencia presentada por BELLALIZ COLER, asistida legalmente por su abogado, en la cual recibe las copias certificadas acordadas. (Folio 41).
En fecha 19/01/2026, mediante Auto, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actas y observa que por error involuntario el poder Apud Acta que le consigno la parte actora a su abogado fue anexado en el cuaderno de medidas, siendo lo correcto en el cuaderno principal, es por lo que este Tribunal ordena subsanar el error. (Folios 42 y 43).
En fecha 22/01/2026, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita la devolución del acta original que consta en autos de los folios 206 y 207, y en este mismo acto consigna copias simples del acta que solicita. (Folio 44).
En fecha 22/01/2026, mediante Auto, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia, ordena agregar los fotostatos previa certificación y la devolución de los documentos originales. (Folio 45).
En fecha 22/01/2026, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual recibe el acta original de matrimonio solicitada, en los folios 206 y 207. (Folio 46).
En fecha 22/01/2026, mediante diligencia presentada por BELLALIZ COLER, asistida legalmente por su abogado, en la cual consigna escrito de informes. (Folios 47 al 64).
En fecha 26/01/2026, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asistido legalmente por sus abogados, en la cual solicitan copia simple de los folios 48 al 64 de la pieza II de este expediente, así mismo dejan constancia que recibieron las mismas. (Folio 65).
En fecha 26/01/2026, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asistido legalmente por sus abogados, en la cual revocan el poder Apud Acta conferidos a los abogados NELSON CARDONA y SHERLEY ABAD. (Folio 66).
En fecha 02/02/2026, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asistido legalmente por su abogado, el cual consigna escrito de informes. (Folios 67 y 68).
En fecha 26/02/2026, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual establece que el escrito presentado por la parte demandada no surta los efectos válidos, formalmente no lo acepta y rechaza lo establecido allí. (Folio 69).
En fecha 06/04/2026, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita una copia del libelo de demanda del auto de admisión, los actos de posesiones juradas, las actas de las declaraciones de los testigos y el acta de audiencia conciliatoria. (Folio 70).
En fecha 08/04/2026, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asistido por su abogado, en el cual solicita que este Tribunal se pronuncien en cuanto a la sentencia, ya que se ha vencido el lapso. (Folio 71).
En fecha 09/04/2026, mediante Auto, este Tribunal acuerda suministrar los fotostatos correspondientes solicitados mediante diligencia de fecha 06/04/2026. (Folio 72).
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En Fecha 16/09/2021, mediante Auto el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, igualmente se ordena corregir la foliatura. (Folio 01).
En fecha 16/09/2021, mediante diligencia, suscrita por el secretario del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual certifica que las copias que anteceden son fiel y exacta de su original y se ordenó consignarlas al cuaderno de medidas. (Folios 02 al 16).
En fecha 22/11/2021, mediante diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual recibe medida preventiva, comisión a Tribunal ejecutor y oficio de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 17).
En fecha 01/12/2022, mediante diligencia, presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, debidamente asistida por su abogada, en la cual solicitan al Tribunal copia certificada de la medida contenida en el referido despacho dirigido al Tribunal ejecutor de medidas del municipio Tovar del estado Aragua. (Folio 18).
En fecha 16/12/2022, mediante Auto, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el cual este Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior, en consecuencia, ordena expedir copia certificada del auto y despacho comisión junto al oficio librado en fecha 15 de noviembre de 2021. (Folio 19).
En fecha 20/09/2023, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal que dicte medida preventiva sobre un vehículo que al momento de decretar la medida de prevención sobre bienes comunes de la unión estable de hecho fue omitido; asimismo en esta misma fecha se consigna escrito sobre la urgencia de que se libre nuevamente el oficio correspondiente al tribunal de la población
de la Colonia Tovar, solicitando que evite retrasos innecesarios en la presenta causa. (Folios 20 al 22).
En fecha 23/01/2025, mediante auto, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual ordena la corrección de foliatura de los folios 03 al 07, del presente cuaderno de medida. (Folio 23).
En fecha 25/06/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida por su abogado, en la cual la cual hace una serie de solicitudes al Tribunal que lleva la causa. (Folio 25).
En fecha 21/07/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida por su abogado, en la cual solicita copia certificada del folio 16 y asimismo consigna escrito formal de solicitud de medida de embargo preventivo. (Folios 25 al 28).
En fecha 28/07/2025, mediante auto, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en la cual solicitan copias certificadas del folio 16 y del auto que lo provee. (Folio 29).
En fecha 07/08/2025, mediante escrito, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, asistido legalmente por su abogado, en la cual presenta formalmente la solicitud de levantamiento de medidas. (Folios 30 y 31).
En fecha 17/09/2025, mediante auto, este Tribunal se pronuncia en cuanto al escrito presentado por la parte demandada sobre el levantamiento de las medidas preventivas de embargo. (Folios 32 y 33).
En fecha 15/12/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana BELLALIZ COLER, asistida legalmente por su abogado, en la cual suscribe pode Apud Acta, para su representación en el presente juicio. (Folio 34).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Que, a mediados del año 1985, su representada ciudadana BELLALIZ COLER FHER, arriba identificada, estableció unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, arriba identificado, unión que mantuvo en forma ininterrumpida permaneciendo juntos por treinta y seis (36) años, de forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde han vivido durante todos estos años. Cohabitando y socorriéndose mutuamente como si hubiesen estado casados. Su primer domicilio, fue en casa de la hermana de su representada ubicado en el Sector Cucurucho Calle NORMA SANTINI y luego fijaron su residencia en el Sector Campesino Vista Hermosa, Sector Cucurucho, casa S/N, Colonia Tovar, siendo este su último lugar de residencia, según demostrara mediante testigos en la oportunidad procesal.
Que Ahora bien, producto de la vida en común de su representada ciudadana BELLALIZ COLER FHER con su concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZ BREIDEBACH, fueron procreados dos (2) hijos: JOSÉ GREGORIO OROPEZA COLER actualmente de treinta y un (31) años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.209.533 cuya copia de cedula de identidad anexo a la presente y Su respectiva copia de partida de nacimiento que también anexo marcadas B y C, en dos folios útiles y MARTIN ALEXANDER OROPEZA COLER, actualmente de veintiocho (28) años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.525.877, cuyas copias de cedula de identidad anexo a la presente marcadas y su respectiva partida de nacimiento que también anexo marcadas D y E. Que reconoció a la hija de su representada, ARELIS DANIELA OROPEZA COLER actualmente de treinta y cuatro (34) años de edad. venezolana. titular de la cedula de identidad Nº V- 18.143.791, cuya partida de Nacimiento y cédula de identidad anexo marcadas F y G. Que es muy importante resaltar que todos los hijos, fueron criados por la pareja bajo el mismo techo como familia constituida y con verdadera posesión de estado, situación que resulta plenamente demostrada con los documentos públicos que consisten en las partidas de nacimiento y cédulas de identidad.
Que es importante señalar que su representada, siempre aportó con su trabajo desarrollando la actividad económica en conjunto con su concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA
BREIDENBACH, en la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria en forma paritaria, además de las labores diarias del hogar. Que Desde los inicios de su relación concubinaria emprendieron una serie de actividades comerciales y de producción agrícola juntos cultivaban hortalizas y las vendan postineramente en dos (2) puestos de verduras ubicados en las Calles Caurimare Tepui y Caurimare de los Ruices en la Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua todo esto para lograr un fin económico común. El capital que hicieron juntos les permitió cubrir los gastos del hogar y comprar además mercancía para comercializarla, además da otros bienes que más adelante detallara.
Que su representada y el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, se comportaban ante la sociedad y ante sus respectivos núcleos familiares como una pareja estable como familia constituida con un patrimonio en común y compartían socialmente en ese sentido con innumerables personas y familiares durante 36 años.
Que desde hace aproximadamente un (1) año, la relación de su mandante con su concubino, JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDEBACH. fue cambiando notablemente, y comenzó a observar cómo su concubino, le faltaba el respeto como mujer y como persona, ya no llegaba a la casa como acostumbraba, lo que le hacía sospechar que se estaba perdiendo el afecto por parte de su pareja, situaciones que fueron cada día más intolerables, al punto que en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año 2021 su concubino abandonó el hogar de manera intempestiva, llevándose consigo sus enseres personales, además de enseres básicos del hogar como electrodomésticos, muebles, vehículos, divisas, dinero en efectivo, joyas, obras, etc, que forman parte del patrimonio en común, arrebatando a su mandante de parte de su patrimonio, por lo cual siempre trabajó, bienes éstos que serán descritos por esta representación más adelante.
Que, Aunado a la violencia patrimonial descrita arriba, en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año 2021, el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDEBACH, agredió física y verbalmente a su representada, situación ésta que fue denunciada y se sustancia por ante Fiscalía Treinta y Seis (36) del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero, con sede en la Ciudad de La Victoria, estado Aragua.
Que Además de haber abandonado el hogar, se ha dado a la tarea de excluir a su representada de todas las operaciones habituales de comercio que venían desarrollando juntos durante años, tomando el control de la producción, transporte, comercialización, venta de los productos, manejo de los puestos de verduras, manejo de cuentas bancarias etc. Impidiéndole la intervención, supervisión y desenvolvimiento habitual dentro de la actividad económica que desarrollaban juntos, por lo que sus ingresos económicos han quedado disminuidos a cero. Lo que la ha colocado en un estado de indefensión total, en el aspecto económico, ya que todos sus ingresos dependían en forma común, con su concubino, estando actualmente en un situación de total minusvalía, al haberse Llevado su Concubino JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, la totalidad de los bienes comunes, sin disponer de cantidad alguna de dinero, o enseres, medios de transporte, ni los puestos de trabajo, para comercializar los productos de su actividad agrícola, ya que su Concubino no se lo permitió. Sin siquiera valorar los TREINTA Y SEIS (36) AÑOS de convivencia ininterrumpida, Pública y notoria, así como habiendo participado activamente en la obtención de la estabilidad económica de la vida en común.
Que es necesario acotar el hecho de que su representada, BELLALIZ COLER FHER, siempre tuvo la convicción de que la actividad económica que desarrollaba con su concubino, fue la de formar un patrimonio común y así siempre lo planteó la pareja. Que Luego, debido a las circunstancias irregulares, sobrevenidas que la han conminado a ejercer la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, como es el hecho de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDEBACH, ha hecho una serie de acciones y desarrollado una conducta que inexorablemente conduce a establecer que se pretende soslayar los derechos que le corresponden justamente.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Que Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de Sus partes el escrito libelar presentado en su debida oportunidad por la pare actora que corre inserta en autos desde el folio 1 al 44 ambos inclusive.
Que Niega, Rechaza y contradice que haya establecido Unión Estable de Hecho con la ciudadana BELLALIZ COLER FHER., identificada en autos como parte actora, por 36 años de forma pacífica y notoria, entre familiares y amigos, relaciones Sociales y vecinos donde ha vivido. Cohabitando y socorriéndola mutuamente como si hubiese estado CASADO. Por Cuanto lo cierto ciudadana juez, es que la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, identificada en autos, es de estado civil CASADA con el ciudadano RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nº V- 9.994.966, tal y como se evidencia de acta de matrimonio debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio José María Vargas del Estado La Guaira, de fecha 16 de diciembre de 2024, que acompaña y opone a la parte actora en este acto, debidamente en dos (2) folios útiles, identificada con la letra "A".
Que de tal manera que la parte actora obra de Mala Fe ante este Juzgado al mentir vehementemente, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en este, acto la ciudadana en cuestión tiene cuarenta (40) años de contraer nupcias y hasta la presente fecha no ha roto tal vinculo, razón por la que de ser cierto tales afirmaciones entonces ha incurrido en el delito de ADULTERIO, establecido en el artículo 394 de nuestro Código Penal venezolano vigente.
Que se permite con su venia, expresar lo expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores de fecha 22 de junio de 2016, expediente RC 000389-2261 6-2016, expresa la sentencia en comento:
“...se puede evidenciar de la norma anteriormente descripta (sic) en su última línea es muy clara y precisa, cuando señala... "Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado", entonces que sucede en el presente caso que no es aplicable la situación planteada por el demandante, ya que nunca existió una unión permanente, y por otro lado este ciudadano se encontraba en estado civil casado..."
"Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión NO MATRIMONIAL, Cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO”
Por otra parte, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Marmpieri Giulari. Exp Nº 04-3301, señalo lo siguiente:
El Concubinato es un concepto jurídico. contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer SOLTEROS, la cual esta signada por la permanencia de la vida en Común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del código civil y 7. letra a) de la Ley del Seguir Social”
Que de modo que, conforme a lo antes expuesto resulta imposible y grotesco por demás la acción interpuesta contra su persona y lo que es peor aún dada las circunstancias, estaba y está en conocimiento de su estado civil de CASADA aunado a que incurre en otro delito como lo es LA FALSA ATESTACIÓN establecido en el artículo 320 ejusdem que cita:
"artículo 320; El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado…”
Que en tal sentido solicita se Declare Sin Lugar la presente acción en su contra y se remita a la mayor brevedad copias certificadas de las presente actuaciones al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones de rigor.
Que Niega, Rechaza y contradice que haya instaurado varios domicilios y residencias Conjuntamente con la parte demandante, por cuanto lo cierto ciudadana juez, que tal y como se evidencia una vez más de acta de matrimonio debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio José María Vargas del Estado La Guaira, de fecha 16 de diciembre de 2024, que acompaña este marcado “A” manifiesta ante el funcionario Registrador que su domicilio es:
“…la misma residencia del contrayente...”, vale decir: Parroquia Carayaca, asentamiento campesino La Peñita..."
Que Niega, Rechaza y contradice que la ciudadana en calidad de parte actora, haya aportado con su trabajo y actividad económica conjunta con su persona, por Cuanto lo cierto ciudadana juez, es que las actividades presentes y pasadas han sido de su único esfuerzo y jamás he explotado actividad alguna con la parte actora.
Que Niega, Rechaza y contradice que en fecha 16 de mayo de 2021, haya abandonado hogar alguno, así como se haya llevado patrimonio concubinario, por Cuanto lo cierto es que jamás hubo ni abra relación concubinaria.
Que Niega, Rechaza y contradice que haya incurrido en violencia patrimonial, así como haya agredido físico o verbal a la accionante, por cuanto lo cierto ciudanía juez, es que a la fecha no existe expediente definitivamente firme en su contra.
Que Niega, Rechaza y contradice que existan bienes derivados de la presenta comunidad concubinaria, por cuanto lo cierto ciudadana juez, es que al no existir Comunidad concubinaria en virtud de todo lo antes expuesto, menos podrá haber o existir cualquier otra simultanea o paralela derivada de aquella.
DE LOS HECHOS CIERTOS O CONVENIDOS
Es cierto y así lo expresa, a través de la presente que tiene dos (2) hijos con la ciudadana en calidad de parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.- Consigna las documentales, contentivas de documentos públicos; marcada con la letra “B”, Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA COLER, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar, del Estado Aragua; consigna con la letra “C”, Copia Simple de Cedula de Identidad del mencionado ciudadano; consigna con la letra “D”, Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano MARTIN ALEXANDER OROPEZA COLER; consigna con la letra “E”, copia simple de Acta de nacimiento del mencionado ciudadano, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua; consigna con la letra “F”, Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas; y consigna con la letra “G”, Copia Simple de cedula de Identidad de la mencionada ciudadana.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando
es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales son Copia Simples de instrumentos públicos, toda vez que fueran emitidas con la autorización y todas las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada, ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta administradora de justicia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado que las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OROPEZA COLER, MARTIN ALEXANDER OROPEZA COLER y ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, fueron emitidas por el Registro Civil del Municipio Tovar, del Estado Aragua y el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, respectivamente y que los mismos son hijos del demandado en la presente causa. Y así se decide.
Y las Copias fotostáticas simples de las Cedulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OROPEZA COLER, N.º V-19.209.533; MARTIN ALEXANDER OROPEZA COLER, N.º V- 25.525.877 y ARELIS DANIELA OROPEZA COLER N.º V- 18.143.791, respectivamente. Este Tribunal otorga valor probatorio ya que las mismas demuestra la identidad de los ciudadanos expuestos en esta litis por la parte actora. Y así se decide.
2.- Consigna las documentales marcadas con las letras: “H” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°210106736452, Nº Autorización 0150ZYl11816 de fecha 18 de mayo de 2021, a nombre de la ciudadana BELLALIZ COLER FHER. MARCA: TOYOTA, ANO: 1993, PLACA: AA56OFN, SERIAL N.I.V: FZJ809002820, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809002820, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0059134, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPÒRT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 8, NRO EJES: 2, TARA: 1980. COLOR: BEIGE; “I”, Original de Documento Público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°160102602130, Nº Autorización 0200ZY166W93 de fecha 28 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, PLACA: A40AG9W, MODELO: PICK UP DE LUJO, SERILAL N.I.V: FZJ759004329, SERIAL DE CARROCERIA: FZI759004329, SERIAL DEL MOTOR: 1FZO192055, CLASE: RUSTICO; TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA:
1800, COLOR: BLANCO; “J”, Original de Documento Público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N° 150102365340, Nº Autorización 0207GG155616 de fecha 21 de diciembre 2015 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: CHEVROLET, AÑNO: 2008, PLACA: A86AE9W, MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB, SERIAL N.I.V: 9GDNPR7118BO13356, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR71 18B013356, SERIAL DEL MOTOR: 583208, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 7500, COLOR: BLANCO. “K” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°190105912017, Nº Autorización: 010E1K199W67 de fecha 13 de noviembre 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: KAWASAKI, AÑO: 2013, PLACA: AN9H83A, MODELO: KL 650 EDFK / KLR. SERIAL N.I.V: 8IBKLEE10DGA60563. SERIAL DEL MOTOR: KL650AEA96763, CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 196, COLOR; NEGRO. “L” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105608908, Nº Autorización 0208YD199W53 de fecha 25 de junio de 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: FORD, ANO: 2001, PLACA: A11CJ5A, MODELO: F-350 4x4 EFI. SERLAL N.I.V: 8YTKF38L218A21942, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF38L218A21942, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE. CAMION; TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 5080, COLOR: PLATA. “M” Copia simple de documento privado, contentivo de Entrega de un vehículo MARCA: HINO, AÑO: 2013. PLACA: A33BY3M, MODELO: XZU720L-HKFRL3/300, SERIAL DE CARROCERIA: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DEL MOTOR: N04CVB-16202, CLASE: CAMION; USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, COLOR: BLANCO, precio de venta de 17.000$, por parte del ciudadano JUAN CARLOS MAURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.531.470, a la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087. “N” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106850801, Nº Autorización 0130XM511418, de fecha 15 de julio de 2021, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ITRIAGO, MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA C.A, AÑO: 2013, PLACA: A33BY3M, MODELO: XZU720L-HKFRL3/300. SERLAL N.I.V: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DE CARROCERIA: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DEL MOTOR: N04CVB-16202, CLASE. CAMION; TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 3630, COLOR: BLANCO. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto dichas documentales no aportan nada al presente juicio y es por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se decide.
3.- Consigna las documentales marcados con las letras “Ñ”, Copia Simple de documento público, contentivo de Registro de Firma Personal denominada INVERSIONES BREINDEMBACH, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Numero: 60, tomo -8-B, de fecha 28 de noviembre de 2014; y documental marcada con la letra “O”, contentivo de documento de Aclaratoria de Terreno, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Numero 31, folio 972, protocolo de transcripción, tomo 15, de fecha 08/10/2013. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto dichas documentales no aportan nada al presente juicio y es por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se decide.
4.- Consigna las documentales marcadas con las letras “P” y “Q”, de siete (07) fotografías, contentivo de Dos (02) folios, en las que aparece un grupo de personas entre hombres, mujeres y niños.
Marcadas con las letras “P” y “Q”, consigna Siete (07) fotografías impresas a color, que rielan al expediente en los folios 41 y 42, de la pieza I del expediente; Es criterio compartido de esta juzgadora es que, en el asunto bajo estudio, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de
ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que ‘los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…’ [Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998].
Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan (sic) Darío Bastardo Flores, estableció:…Omissis…”Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía”.
Así establecido el criterio por la Sala, y compartido por este Tribunal, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe esta sentenciadora determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio. En consecuencia, se desechan del proceso las referidas fotografías. Y así se decide.
5.-Consigna documental marcada con la letra “R”, original de Recibo de Denuncia por ante la Fiscalía 36º del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana BELLALIZ COLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, por presunto acoso y hostigamiento. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto dichas documentales no aportan nada al presente juicio y es por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se decide.
6.- Consigna las documentales marcada con la letra “S”, contentivas de Copias simples de cedulas de Identidad de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087 y JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.207.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas son documentos públicos administrativos, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la
Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría
de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que las documentales marcadas con las letras “S” son ciertamente documento público administrativo, contentivo de Cedulas de identidad, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la cual la parte Actora pretende demostrar las identidades de las partes involucradas en la litis; Asimismo y por
cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrada las identidades de las partes involucradas en la presenta causa. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Promueve, ratifica y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer, al folio 46, pieza I, Auto de Admisión de la Demanda, emitido el 16/09/2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.
2.- Promueve, ratifica y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer, al folio 77, pieza I, diligencia de fecha 23-02-2023, donde el demandado de autos, JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, realizo su primer contacto con el expediente y se dio por citado.
3.- Promueve y hace valer, la presunta eventual e inminente confesión ficta en que incurre la parte demandada, que no contesto la demanda, ni uso su derecho de probar algo a su favor.
Al respecto, debe señalar este Tribunal que las mismas no son medios de pruebas, sino que constituyen el desarrollo del juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio y es por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se decide.
4.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer; marcada con la letra “B”, Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA COLER, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar, del Estado Aragua; “C”, Copia Simple de Cedula de Identidad del mencionado ciudadano. “D”, Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano MARTIN ALEXANDER OROPEZA COLER; “E”, copia simple de Acta de nacimiento del mencionado ciudadano, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua; “F”, Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas; y “G”, Copia Simple de cedula de Identidad de la mencionada ciudadana. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
5.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcadas con las letras: “H” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°210106736452, N° Autorización 0150ZYl11816 de fecha 18 de mayo de 2021, a nombre de la ciudadana BELLALIZ COLER FHER. MARCA: TOYOTA, ANO: 1993, PLACA: AA56OFN, SERIAL N.I.V: FZJ809002820, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809002820, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0059134, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPÒRT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 8, NRO EJES: 2, TARA: 1980. COLOR: BEIGE; “I”, Original de Documento Público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°160102602130, N° Autorización 0200ZY166W93 de fecha 28 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, PLACA: A40AG9W, MODELO: PICK UP DE LUJO, SERILAL N.I.V: FZJ759004329, SERIAL DE CARROCERIA: FZI759004329, SERIAL DEL MOTOR: 1FZO192055, CLASE: RUSTICO; TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 1800, COLOR: BLANCO; “J”, Original de Documento Público
Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N° 150102365340, N° Autorización 0207GG155616 de fecha 21 de diciembre 2015 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: CHEVROLET, AÑNO: 2008, PLACA: A86AE9W, MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB, SERIAL N.I.V: 9GDNPR7118BO13356, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR71 18B013356, SERIAL DEL MOTOR: 583208, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 7500, COLOR: BLANCO. “K” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°190105912017, N° Autorización: 010E1K199W67 de fecha
13 de noviembre 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: KAWASAKI, AÑO: 2013, PLACA: AN9H83A, MODELO: KL 650 EDFK / KLR. SERIAL N.I.V: 8IBKLEE10DGA60563. SERIAL DEL MOTOR: KL650AEA96763, CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 196, COLOR; NEGRO. “L” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105608908, N° Autorización 0208YD199W53 de fecha 25 de junio de 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: FORD, ANO: 2001, PLACA: A11CJ5A, MODELO: F-350 4x4 EFI. SERLAL N.I.V: 8YTKF38L218A21942, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF38L218A21942, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE. CAMION; TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 5080, COLOR: PLATA. “M” Copia simple de documento privado, contentivo de Entrega de un vehículo MARCA: HINO, AÑO: 2013. PLACA: A33BY3M, MODELO: XZU720L-HKFRL3/300, SERIAL DE CARROCERIA: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DEL MOTOR: N04CVB-16202, CLASE: CAMION; USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, COLOR: BLANCO, precio de venta de 17.000$, por parte del ciudadano JUAN CARLOS MAURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.531.470, a la ciudadana BELLALIZ COLER FHER , titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087. “N” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106850801, Nº Autorización 0130XM511418, de fecha 15 de julio de 2021, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ITRIAGO, MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA C.A, AÑO: 2013, PLACA: A33BY3M, MODELO: XZU720L-HKFRL3/300. SERLAL N.I.V: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DE CARROCERIA: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DEL MOTOR: N04CVB-16202, CLASE. CAMION; TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 3630, COLOR: BLANCO. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
6.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcados con las letras “Ñ”, Copia Simple de documento público, contentivo de Registro de Firma Personal denominada INVERSIONES BREINDEMBACH, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Numero: 60, tomo -8-B, de fecha 28 de noviembre de 2014; y documental marcada con la letra “O”, contentivo de documento de Aclaratoria de Terreno, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Numero 31, folio 972, protocolo de transcripción, tomo 15, de fecha 08/10/2013 Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide.
7.-Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcadas con las letras
“P” y “Q”, de siete (07) fotografías, contentivo de Dos (02) folios, en las que aparece un grupo de personas entre hombres, mujeres y niños. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
8.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcada con la letra “R”, original de Recibo de Denuncia por ante la Fiscalía 36º del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana BELLALIZ COLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA, por presunto acoso y hostigamiento. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
9.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcada con la letra “S”, contentivas de Copias simples de cedulas de Identidad de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087 y JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.207. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
10.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcadas con las letras: “H” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°210106736452, N° Autorización 0150ZYl11816 de fecha 18 de mayo de 2021, a nombre de la ciudadana BELLALIZ COLER FHER. MARCA: TOYOTA, ANO: 1993, PLACA: AA56OFN, SERIAL N.I.V: FZJ809002820, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809002820, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0059134, CLASE:
CAMIONETA; TIPO: SPÒRT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 8, NRO EJES: 2, TARA: 1980. COLOR: BEIGE; “I”, Original de Documento Público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°160102602130, N° Autorización 0200ZY166W93 de fecha 28 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, PLACA: A40AG9W, MODELO: PICK UP DE LUJO, SERILAL N.I.V: FZJ759004329, SERIAL DE CARROCERIA: FZI759004329, SERIAL DEL MOTOR: 1FZO192055, CLASE: RUSTICO; TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 1800, COLOR: BLANCO; “J”, Original de Documento Público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N° 150102365340, N° Autorización 0207GG155616 de fecha 21 de diciembre 2015 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: CHEVROLET, AÑNO: 2008, PLACA: A86AE9W, MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB, SERIAL N.I.V: 9GDNPR7118BO13356, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR71 18B013356, SERIAL DEL MOTOR: 583208, CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 7500, COLOR: BLANCO. “K” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo N°190105912017, N° Autorización: 010E1K199W67 de fecha 13 de noviembre 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: KAWASAKI, AÑO: 2013, PLACA: AN9H83A, MODELO: KL 650 EDFK / KLR. SERIAL N.I.V: 8IBKLEE10DGA60563. SERIAL DEL MOTOR: KL650AEA96763, CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 2, NRO EJES: 2, TARA: 196, COLOR; NEGRO. “L” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105608908, N° Autorización 0208YD199W53 de fecha 25 de junio de 2019, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH. MARCA: FORD, ANO: 2001, PLACA: A11CJ5A,
MODELO: F-350 4x4 EFI. SERLAL N.I.V: 8YTKF38L218A21942, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF38L218A21942, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE. CAMION; TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 5080, COLOR: PLATA. “M” Copia simple de documento privado, contentivo de Entrega de un vehículo MARCA: HINO, AÑO: 2013. PLACA: A33BY3M, MODELO: XZU720L-HKFRL3/300, SERIAL DE CARROCERIA: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DEL MOTOR: N04CVB-16202, CLASE: CAMION; USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, COLOR: BLANCO, precio de venta de 17.000$, por parte del ciudadano JUAN CARLOS MAURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.531.470, a la ciudadana BELLALIZ COLER FHER , titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087. “N” Copia Simple de documento público Administrativo, contentivo de Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106850801, Nº Autorización 0130XM511418, de fecha 15 de julio de 2021, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ITRIAGO, MARCA: HINO MOTORS DE VENEZUELA C.A, AÑO: 2013, PLACA: A33BY3M, MODELO: XZU720L-HKFRL3/300. SERLAL N.I.V: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DE CARROCERIA: 8XYYCL0H2DB000255, SERIAL DEL MOTOR: N04CVB-16202, CLASE. CAMION; TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2. TARA: 3630, COLOR: BLANCO. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
11.- Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcados con las letras “Ñ”, Copia Simple de documento público, contentivo de Registro de Firma Personal denominada INVERSIONES BREINDEMBACH, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Numero: 60, tomo -8-B, de fecha 28 de noviembre de 2014; y documental marcada con la letra “O”, contentivo de documento de Aclaratoria de Terreno, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Numero 31, folio 972, protocolo de transcripción, tomo 15, de fecha 08/10/2013 Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide.
12.-Promueve y por cuanto obra en autos, da por reproducido y hace valer marcadas con las letras “P” y “Q”, de siete (07) fotografías, contentivo de Dos (02) folios, en las que aparece un grupo de personas entre hombres, mujeres y niños. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra.Y así se decide.
13.- Promueve Prueba De Exhibición de Documento, relacionada con Copia Certificada de Acta de Matrimonio, presentada por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH. Este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto se negó su admisión en el momento correspondiente. Y así se decide.
14.- Promueve y promete consignar oportunamente dos (02) instrumentos privados del mismo tenor y mismo efecto, referido a POLIZA DE SEGURO e identificado en su extremo superior como Cuadro- Recibo, con fecha de inicio y emisión 18-11-2015, por contrato de seguro celebrado entre JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.207, con el ente asegurador, la empresa MULTINACIONA DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el Nº 91, Caracas- Venezuela, RIF: J-09013400-0, POLIZA MULTIPLATINUM SALUD INDIVIDUAL.
15.- Promueve y promete consignar en oportunidad procesal, A) Copias Certificadas extraídas de los expedientes 2J-3510-2021, DP01-S-2021-1435 y DP01-R-2024-000062, referido juicio en contra de
la parte actora y su grupo familiar, por presunto delito contra la propiedad, de parte de los bienes de la comunidad concubinaria adulterina de narras, incoada por el demandado; delito de Violencia de genero Imputado al demandad.
16.-Promueve y promete consignar prueba instrumental, referidas a CERTIFICACIONES DE DATOS DEL C.N.E; Del registro de información fiscal (RIF), de ambos litigantes.
17.- Promueve y promete consignar Doctrina y Jurisprudencia, al respecto este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto se negó su admisión en el momento correspondiente. Y así se decide.
18.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1) NORMA FRANCISCA SANTINI BAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-808.603; 2) PEDRO BERNARDO DEL CARMEN PEREZ FEO, titular de4 la cedula de identidad Nº V- 2.096.399; 3) LUIS MANUEL CALLEJONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.664.072 y 4) HULMAN JOSE JUNIOR GUERRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.712.749.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe
indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…). Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Este Tribunal deja constancia que en fecha 06 y 21 de noviembre de 2025 fue declarado Desierto la comparecencia del ciudadano: LUIS MANUEL CALLEJONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.664.072. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de las declaraciones de los ciudadanos: NORMA FRANCISCA SANTINI BAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-808.603; PEDRO BERNARDO DEL CARMEN PÉREZ FEO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.096.399; y HULMAN JOSÉ JUNIOR GUERRA
CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.712.749; Este Tribunal observa que los mismos no son contestes y que los mismos no tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que con su declaración demostraron que solo conocen a las partes, y que dicen saber el ultimo domicilio durante varios años el cual según fue el Sector Cucurucho abajo del Municipio Tovar del Estado Aragua; Asimismo que ambos trabajaron juntos por años en la parte agrícola y que los productos que cosechaban los trasladaba a la ciudad de Caracas para su distribución y venta. Y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio en cuanto que ambas partes intervinientes en el juicio trabajaron juntos la actividad agrícola, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
19.-Promovió la Prueba De Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.207. Al respecto, observa quien decide que en fecha 02 de diciembre de 2025, consta acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 25 al 27 pieza II). En este sentido, donde observó lo siguiente:
“(…) (…)” (Sic).
En este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que, bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Del análisis de todas y cada una de las posiciones juradas, en la primera absuelta por el absolvente JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, colige esta sentenciadora, que la fecha que afirma la parte demandante con respecto al lapso de tiempo de treinta y seis año de relación; Se observa de la respuesta dada por el absolvente afirma que no es la fecha exacta que ella dice, si no que fue en el 20.18 que decidió separarse; a la posición séptima el demandado afirma que la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, cohabito con él en la casa donde habitan y procrearon un grupo familiar; Ahora bien revisada la respuesta dada a la posición décimo cuarta se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH afirma que la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, asumía responsabilidades en el hogar, atendiéndole, como lavar, planchar, atender a sus hijos, de igual manera atendía a los obreros preparándole la comida y que lo atendió cuando se encontraba hospitalizado con una enfermedad en una pierna; Vista las respuestas dadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, el cual estaba obligado a contestar según lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH y BELLALIZ COLER FHER, suficientemente identificados en autos mantuvieron una
convivencia por un periodo de tiempo. - Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Consigna la documental marcada con la letra “A”, contentiva de documento público de Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRÍGUEZ y BELLALIZ COLER FHER, emanada de la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según Acta N.º 22 del Año 1985.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su
autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado que la ciudadana BELLALIZ COLER FHER se encuentra casada con el ciudadano RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRÍGUEZ, como consta en Acta N.º 22 del Año 1985, emanada de la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado La Guaira. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.-Solicita el Principio de Adquisición o Comunidad de la Prueba.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
2.- Ratifica la documental marcada con la letra “A”, contentiva de documento público de Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRÍGUEZ y BELLALIZ COLER FHER, emanada de la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según Acta N.º 22 de fecha 05 de marzo de 1985. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide.
3.-Promovió la Prueba De Posiciones Juradas de la parte Actora, BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad N.º V-11.635.087. Al respecto, observa quien decide que en fecha 03 de diciembre de 2025, consta acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 29 y 30 pieza II). En este sentido, donde observó lo siguiente, en este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que, bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Del análisis de todas y cada una de las posiciones juradas absueltas por la parte actora BELLALIZ COLER FHER, colige esta sentenciadora, que, con respecto a la respuesta Primera, la ciudadana supra identificada, establece que está en duda el acta de matrimonio, ya que nunca tuvo contacto con esos papeles, ya que ella era una niña y en el acta no aparece consentimiento de ambos padres ni un juez de
menores, tampoco aparecen las cedulas de ninguno de los nombrados en el acta, de igual manera que el acta está en 1985 y en el libro aparece sentada en el año 1986, que para ella toda el acta esta viciada, derecho que se reserva para otra; Se observa de la respuesta dada por la actora a la posición Segunda, como lo establece en la primera pregunta, que nunca tuvo contacto con eso hasta hace 3 meses, que ese tiempo era una niña inocente, y no sabe nada de eso; Igualmente de la posición Cuarta la Actora afirma que nunca tuvo contacto, con saber que estaba pasando; Vista las respuestas dadas por la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, de las misma deduce esta sentenciadora que, la ciudadana antes identificada niega todo lo referente a su estado civil.- Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de no caer en contraposición al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
…” Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Se desprende que la parte actora alude a declarar que existió una Unión estable de hecho o Acción Merodeclarativa de Concubinato y que tal acción se encuentra fundamentada en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente.
El artículo 767 del Código Civil establece que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos casado”.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para
hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. -
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza unión estable de hecho o mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga hace suya.
Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
De lo anteriormente expuesto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 037 del 21 de febrero de 2025, ratifica que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a). - La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
b). - Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
c). - Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
d). -Debe haber un reconocimiento de inicio y finalización de la Unión, ya que dicha fecha es fundamental para determinar la duración de dicha unión concubinaria.
En consecuencia, esta directora del proceso en apego a dicha decisión toma en consideración el Primer requisito, indicando que debe cumplirse lo siguiente:
a). - La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
el abogado asistente de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.207 y la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.635.087, haya establecido unión estable de hecho, por 36 años de forma pacífica y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos donde ha vivido, cohabitando y socorriéndola mutuamente como si hubiese estado casado, ya que la ciudadana supra identificada en autos, es de estado civil CASADA, con el ciudadano RICHARD YSAAC CHAVEZ ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nº V-9.994.966, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio emanada por la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según Acta N.º 22 de fecha 05 de marzo de 1985. De las pruebas traída a los autos, se detallan una serie de elementos probatorios que analizados de manera adminiculada determina, si existió o no la relación concubinaria o estable de hecho, siendo una condición imperante para que proceda la acción que el hombre o la mujer debe ser soltero, entendiéndose soltero, divorciado o viudo, pero no puede estar casado y decir que mantiene una relación concubinaria con otra persona.
Analizando la prueba traída a los autos en el lapso de contestación de la demanda, contentiva de Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD YSAAC CHAVEZ RODRÍGUEZ y BELLALIZ COLER FHER, emanada de la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según Acta N.º 22 de fecha 05 de marzo de 1985.; En la cual queda evidenciada rotundamente que la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.635.087, es de estado civil casada, siendo la misma prueba suficiente por si sola para no determinar una relación concubinaria entre la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.635.087 con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREINDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.207, ya que el principal requisito establecido por la Sala es que para que se establezca la relación concubinaria o unión estable de hecho entre dos personas es que ambos sean solteros, entendiéndose en el caso que nos ocupa sea divorciados.
Finalmente, quien aquí decide considera que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.470.207, en su defensa acompaño a los autos del expediente el medio probatorio suficiente como lo es el acta de matrimonio Nº 22 de fecha 05 de marzo de 1985, emanada por la Dirección de Registro Civil, de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, la cual fehacientemente desvirtúa la relación concubinaria o unión estable de hecho alegada por la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087, por tanto, forzosamente quien aquí decide considera menester declarar sin lugar la demanda, lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BELLALIZ COLER FHER titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.087, debidamente asistida por el Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-8.167.548, IPSA Nº. 40.323; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA BREIDENBACH, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.470.207; SEGUNDO: se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada, Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 23 días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C,
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 pm
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C,
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