REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 28 de abril del 2026
214 º y 164°


PARTE ACTORA: NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.819.670.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.694.438, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº. 240.524

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA y ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-4.402.328 y Nº V-8.587.734 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUIS FERNANDO MARTINEZ E., titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°47.020.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA FRAUDULENTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 25.263


En fecha 16/05/2025, Se recibió la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA FRAUDULENTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO, incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, representado por el Abogado: JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.694.438, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº. 240.524, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 2021, identificado con la letra A. (Folio 01 al 42)

En fecha 21/05/2025, Por medio de auto este Tribunal le da entrada y asigna el número 25.263 para su control y archivo. Asimismo, ordena corrección de foliatura de los folios 08,27,298,29,31,33,35,36,37,38, 39,40 y 41 (Folio 43).
En fecha 26/05/2025, por medio de auto, este Tribunal admite la demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas para la contestación de la demanda. (Folio 44).
En fecha 19/06/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita dos juegos de copias del libelo de la demanda y de la admisión para librar compulsa de citación a los ciudadanos demandados y en el mismo acto consigna las copias necesarias para libar las compulsas respectivas (Folios 45 y 46)
En fecha 25/06/2025, Mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.136, Impreabogado Nº 47.020, en la cual asistiendo a las partes demandadas se dan por citados en este acto. (Folio 47)
En fecha 25/06/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, asistido en este acto por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, en la cual el co-demandado le confiere poder Apud Acta al referido abogado. (Folio 48).
En fecha 25/06/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, asistido en este acto por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, en la cual el co-demandado le confiere poder Apud Acta al referido abogado. (Folio 49).
En fecha 25/06/2025, por medio de auto, este Tribunal le resulta inoficiosa librar las compulsas a las partes demandadas, en vista que los demandados en esta misma fecha por medio de diligencia se dan por citados. (Folio 50).
En fecha 23/07/2025, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de los demandados, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 51 al 60).
En fecha 30/07/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita 2 copias de los folios 51 al 60 (Folio 61).
En fecha 07/08/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandados, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 62)
En fecha 17/09/2025, por medio de auto, este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por los demandados. (Folios 63 al 138).
En fecha 24/09/2025, por medio de auto, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y lo hace en los siguientes términos: CAPITULO I, MERITO FAVORABLE, este Tribunal establece que no constituye un medio de prueba, está dirigido al principio de comunidad de prueba, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva; CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal acuerda librar oficio al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines que informe sobre los particulares señalados, en el mismo acto libra el oficio N.º 223/2025. (Folios 139 y 140).
En fecha 30/09/2025, mediante diligencia suscrita por al Alguacil de este Tribunal, en la cual informa que se trasladó a la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de hacer entrega del oficio 223/2025, y en el mismo acto consigna acuse de recibo. (Folios 141 y 142).
En fecha 27/10/2025, por medio de auto, este Tribunal recibe oficio Nº 275-200-2025, emanado de la oficina del al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en la cual da respuesta a la prueba de informes enviado a su despacho mediante oficio Nº 223/2025, este Tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folios 143 y 144).
En fecha 20/11/2025, por medio de auto, este Tribunal evidencia que consta en autos las resultas de todas las pruebas promovidas en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal fija para el décimo quinto día, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (Folio 145).
En fecha 09/12/2025, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna escrito de informes. (Folios 146 al 148)

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26/05/2025, mediante Auto, este Tribunal apertura el presente cuaderno de Medidas. (Folio 01).
En fecha 19/06/2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna copia de los folios del 01 al 44 para ser agregados al cuaderno de medida. (Folio 02)
En fecha 25/06/2025, por medio de auto, este Tribunal ordena agregar los fotostatos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en el presente cuaderno de medida, a los fines legales correspondientes. (Folios 03 al 47)
En fecha 14/10/2025, por medio de auto, este Tribunal se pronuncia sobre la medida solicitada. (Folios 48 y 49)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que mediante el presente escrito presenta demanda contra los ciudadanos: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4,402.328, con domicilio en La Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. A7 del Barrio Jesús, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, Municipio José Félix Ribas. La Victoria, del Estado Aragua, teléfono: 0414-3923375; y ALIS AGUSTÍN PÉREZ REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.587.734, con domicilio en La Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 49, del Barrio Jesús, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, del Estado Aragua, teléfono: 0414-3923375: con los cuales tiene relación de parentesco de tío materno y hermano.
Que desde que fallecieron: su padre TITO ARMANDO PEREZ, el día 11 de marzo de 2010, a la edad de 78 años, causa de la muerte: neuropatía diabética, diabetes mellitus tipo II, anexa certificado de acta de defunción en copia simple, marcado con la letra "B"; su hermana ISABEL TERESA PÉREZ REBOLLEDO el día 27 de junio de 2017, a la edad de 53 años, quien no dejo hijos, causa de la muerte: múltiple metástasis ósea, cáncer de mama, anexa certificado de acta de defunción en copia simple marcado con la letra "C'; y su madre JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PÉREZ, el día 30 de septiembre de 2017, a la edad de 71 años, causa de la muerte: paro respiratorio y edema agudo de pulmón, anexa certificado de acta de defunción en copia simple marcado con la letra "D"; dejando los siguientes bienes de fortuna: Inmueble y terreno ubicados en: Calle Guzmán Blanco, Casa Nro.47, Barrio Jesús, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Guzmán Blanco con casa que es o fue del Ciudadano Juan B. Ibarra, SUR: solar que es o fue del Ciudadano Antonio Cabrera, ESTE: Solar y casa que es o fue de la Ciudadana Julia Alvarado. OESTE: casa que es o fue de Tiburcio Rojas, tal y como consta en Inscripción Catastral signada con el número C1187/07, en fecha 06 de Septiembre de 2007, y un terreno con un área de: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (832,61mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con Calle Guzmán Blanco, SUR: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con urbanismo El Recreo. ESTE: en sesenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (69.35mts), con Colegio Sergio Medina, OESTE: en sesenta y un metros con quince centímetros (61,15mts), con Casa número 51, de la Hacienda El Recreo, la cual se encuentra inscrita según Certificado Catastral N° 0502000700010190000, y fue vendida por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para la época, según consta en documento que fue declarado y recibido en monto efectivo, por parte del Ciudadano Carlos José Rebolledo Sanabria. Venezolano, mayor de edad. soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.402.328. (su tío), registrado bajo el número 15, folios 148 al 152, protocolo: Primero (1°), tomo: Vigésimo (20º) de fecha 26 de septiembre de 2007; el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento en copia certificada fotostática marcada con la letra "E". El segundo con los datos siguientes: Inmueble y terreno ubicados en: Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 49, Barrio Jesús, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a la Ciudadana Isabel Teresa Pérez Rebolledo, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.584.951, (su hermana) y ubicada en parte Oeste de la Calle Final del Barrio de Jesús, Calle Guzmán Blanco, casa Nº 49, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente con Calle Guzmán Blanco, SUR con solar que es o fue de los sucesores de Antonio Cabrera, ESTE: con casa y terreno que es o fue de Pedro Herrada, OESTE: Con casa y solar que es o fue de Eladio Ibarra y construido en un terreno propio y sus medidas de CUATROCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMETROS (420,00mts), con los siguientes linderos: NORTE: Siete metros con ochenta centímetros (7.80mts), con Calle Guzmán Blanco, SUR: nueve metros con veinte centímetros (9.20mts), con Hacienda el Recreo, ESTE: sesenta metros con veinte centímetros(60,20mts), con Casa N° 4, OESTE: Cincuenta y tres metros con setenta centímetros (53,60mts), Con casa N° 51 de Hacienda El Recreo, según inscripción Catastral número C1181/07, en fecha 06 de Septiembre de 2007, la Cual se encuentra bajo inscripción catastral N°050200070000200000, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE Bolívares (50.000.000,00) para la época, venta en monto y ejecutada de la misma forma que la anterior en dinero efectivo de curso legal a la Ciudadana antes citada, donde se presume (SUS PADRES) Tito Armando Pérez y Julia Constancia Rebolledo de Pérez, Titulares de las Cédulas de Identidades N° V-971.487, N° V-2.029.123, respectivamente, ambos fallecidos, firman de conformidad con el protocolo de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria, Estado Aragua, el ciudadano ALIS AGUSTÍN PÉREZ REBOLLEDO, actuó con todo el dolo posible, ya que conocía de la condición de su padre y aun así participó en dichas ventas, documento el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento, en copia simple marcado con la letra "F”.
Que para el momento de la venta, firma y finiquito del inmueble antes citado, su padre se encontraba en la situación de incapacidad para firmar cualquier documento en cuestión, manifestado a la hora de solicitar la FE DE VIDA, emitida por la Dirección de Registro Civil del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas, en fecha 06 de abril de 2005, el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento, en copia simple marcado con la letra "G" y otra de 11 de Enero del 2007, el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento, en copia simple marcado con la letra "H".
Que en fechas anteriores su padre presentaba enfermedad de diabetes, la misma que poco a poco le fue imposibilitando para incapacitarlo a movilizarse por sí solo, según Constancia emitida por el Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), Ambulatorio tipo II, "Dr. Luis A. Richard Díaz" de fecha veinte (20) de junio de 2011, documento el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento en copia simple, marcado con la letra "I". y ACTA DE VISITA, por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), Ambulatorio tipo II, "Dr. Luis A. Richard Díaz'", Departamento de Servicio Social, en fecha 16/01/07, documento el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento en copia simple, marcado con la letra "J".
Que en lo que respecta a la forma en que realizaron la transmisión de la posesión de los inmuebles, que la ley señala esto es una interpretación literal de lo que establece el artículo 466 del Código Penal Venezolano con respecto a la Apropiación Indebida. que dice, “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiar o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
Articulo 462.-El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alama, la pena será de dos a cinco años de presidio.
Que por otro lado también han considerado que se han hecho justicia por sus propias manos en virtud de hacerse ellos mismos la partición y adjudicación de los bienes inmuebles dejados por su difunta madre y con amenaza a su persona y a familia, cuestión que es hacerse justicia por sus propias manos. Es por esto que se vio en la urgencia del caso y acudió al Ministerio Publico, a presentar denuncia contra los ciudadanos: CARLOS JOSÉ REBOLLEDO SANABRIA Y ALIS AGUSTÍN PÉREZ REBOLLEDO, en donde cursa en el expediente de la investigación que lleva el Ministerio Publico y como medio probatorio para su valoración integral, copias simples de actuaciones que constan en el expediente N.° MP. 190373-22, folios 70 al 77, que reposan en la Fiscalía Superior del Estado Aragua, donde en el estudio documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 25 de junio de 2024, por experto ANGEL SOTOMAYOR, Detective Agregado, con Credencial: 45.239 adscrito al Departamento Criminalístico Aragua, área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sede de Caña de Azúcar, Ciudad de Maracay del Estado Aragua el cual fue solicitado por la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la averiguación que se lleva a cabo ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el código penal contra la propiedad. De cuyos hallazgos, surgen al respecto las CONCLUSION: 1. Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualiza en Documento descrito en la parte expositiva como 1.2 y 1.3 del presente Dictamen pericial calificado como dubitado (VENTA PURA Y SIMPLE) Con respecto a los rasgos y trazos presentes en los documentos descritos en la parte expositiva como II y I señalado como indubitado, evidenciaron al estudio Técnico Comparativa características escritulares y Motricidad Automática diferentes entre sí es decir: NO FUE REALIZADA por el ciudadano: TITO ARMANDO PÉREZ titular de la cedula de identidad V-971.487, el cual acompaña, produce y opone formalmente a todo evento en copia certificada de 16 folios útiles, marcada con la letra "K".
Que es allí donde nacen sus interrogantes y se pregunta ¿Cómo pudo su padre firmar dichos documentos? antes indicados, en compañía de su madre, ya que para el finiquito debía estar presente a la hora del protocolo en la Oficina correspondiente, encontrándose en delicada situación de salud como para dirigirse a la Oficina de Registro Público de los Municipios, José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar de la Vitoria, Estado Aragua, en ambas protocolizaciones, ya que los mismos fueron en la misma fecha y con anterioridad presentaba incapacidad hasta para valerse por sí mismo según informe médico antes citado o pudiera leerse en el documento la figura de firma a ruego para poder justificar el hecho de que su padre no pudiera firmar, situación que no se evidencia en dichos documentos.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS CO-DEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Inician sus delaciones los co-demandados, aponiendo como punto de previo pronunciamiento la prescripción quinquenal de la acción incoada en su contra, por haber precluido con creces el plazo de cinco (05) años establecido en el Dispositivo del Artículo 1346 del Código Civil venezolano vigente, y por tratarse de un caso de nulidad relativa o anulabilidad contractual, señalando en su escrito de contestación de demanda, la fecha exacta a través de la cual el actor tuvo conocimiento del acto traslativo de la propiedad cuya nulidad acciona.
CAPITULO II:
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Que aun cuando resulta claro que la acción interpuesta por el demandante y deducida en su escrito libelar se encuentra prescrita, a todo evento procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONVENIDOS O NO CONTROVERTIDOS:
1.-Es cierto que TITO ARMANDO PEREZ, falleció el día 11 de marzo de 2010, a la edad de 78 años por neuropatía diabética, diabetes mielitis tipo II, que la ciudadana: ISABEL TERESA PEREZ REBOLLEDO, falleció el día 27 de junio del año 2017, a la edad de 53 años, sin dejar hijos y por múltiple metástasis ósea, cáncer de mama, y que: JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, falleció el día 30 de septiembre de 2017, a la edad de 71 años, por paro respiratorio y edema agudo de pulmón.
HECHOS RECHAZADOS O CONTROVERTIDOS:
1.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que para el momento del fallecimiento de los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ, y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, hubieren dejado los siguientes bienes de fortuna: El Inmueble y terreno ubicado en: Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 47, Barrio Jesús, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y el Inmueble y terreno ubicados en: Calle Guzmán Blanco, Casa Nro 49, Barrio Jesús, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
2.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el ciudadano ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, actuó con todo el dolo posible, ya que conocía de la condición de su padre y aun así participo en dichas ventas.
3, Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, se encontraba incapacitado para firmar cualquier documento en cuestión.
4,- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que sus co-poderdantes se hubieren hecho justicia por mano propia al hacerse ellos mismos la partición de los bienes dejados por su difunta madre y con amenaza a su persona ya su familia.
5.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que la negociación efectuada por documento debidamente protocolizado en fecha 26 de Septiembre del año 2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Folios: 148 al 152, Protocolo 1º, Tormo: 20, tercer trimestre del año 2007, se trate de una enajenación fraudulenta en la que consta la existencia de los elementos propios de una venta, consentimiento, objeto y precio donde participó CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA y ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, sin el consentimiento de los demás hermanos y por situación antes expuestas sobre la salud del padre del actor.
6.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, en que sus patrocinados CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA y ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, puedan ser de manera voluntaria compelidos por el tribunal de la causa a reconocer que los inmuebles identificados en la demanda eran propiedad de su finado padre TITO ARMANDO PEREZ, y que como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos bienes son los herederos legítimos del finado ciudadano.
7.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, en que sus patrocinados CARLOS REBOLLEDO SANABRIA y ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, puedan de manera voluntaria o compelidos por el tribunal de la causa reconocer la nulidad de la operación de Compra-venta celebrada entre los ciudadanos: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, y TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ.
8.-Rechaza, niega y contradice que sus mandantes pudieren ser condenados a pagar costas procesales y honorarios de abogados en la presente causa.
CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Que revisando la relación de los hechos explanados por la actora en su libelo de demanda y supra referenciados en el capítulo anterior, en primer lugar no puede ésta representación legal dejar de lado la forma confusa, contradictoria, ambigua y oscura en la que el actor ha relatado los hechos que sustentan su pretensión desde el punto de vista fáctico, los errores y omisiones de identificación de los inmuebles que a su decir dejaron sus padres al cabo de su fallecimiento, sin embargo y amen de ello nos debemos concentrar en los puntos del pedimento final relacionado por el accionante en el "CAPITULO III DEL PETITORIO", cuyo contenido es de meridiana necesidad citar de manera textual a la luz de las defensas y nuevas alegaciones:
(cita) "PRIMERO: En reconocer que el inmueble anteriormente identificado, eran propiedad de su finado padre ciudadano: TITO ARMANDO PEREZ. identificado supra, y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos bienes son los Herederos Legítimos del finado ciudadano, quien muriera Ab-intestato. - SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de Compra-Venta celebrada entre CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, Venezolano, Mayor de Edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.402.328, y los anteriores propietarios: su finado padre ciudadano: TIIO ARMANDO PEREZ y su madre, JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ." (fin de la Cita y resaltado por el exponente)
Que Sobre la exigencia o pretensión requerida por el accionante en el punto primero de su petitorio, debe hacer las siguientes consideraciones: A la luz y en concordancia con lo plasmado allí, se encuentran en presencia de una solicitud de mera declaración de propiedad, es decir que requiere el actor que sus mandantes de manera voluntaria o condenados por el Tribunal de la causa, reconozcan que los inmuebles por él identificados eran propiedad de su finado padre y ahora de sus legítimos herederos como consecuencia de su fallecimiento. Eso ciudadana juez es de imposible consecución, dado que ninguno de los inmuebles señalados por el actor eran propiedad de los ciudadanos: TITO ARMANDO PEREZ y JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, al cabo de su fallecimiento.
Que en relación al inmueble constituido por una casa con el terreno donde se encuentra anclada, ubicada en la Calle Guzmán Blanco, Barrio Jesús, casa número 49; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, edificada sobre un área o superficie de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts2); comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Siete Metros con Ochenta centímetros (7,80 mts,), con calle Guzmán Blanco; SUR: En Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20 mts), con hacienda El Recreo; ESTE: En Sesenta Metros Con Veinte centímetros (60,20 mts) Con Casa Nº 47.-Y OESTE : En Cincuenta y Tres Metros con Setenta Centímetros (53,70 Mts) Con Casa Nº 51 de la Hacienda El Recreo, identificado con el Número catastral 0502000700010200000; la ciudadana JULIA CONSTANCIA REROLEDO DE PEREZ, plenamente identificada en autos, madre del actor NESTOR ENRIOUE PEREZ REBOLLEDO, y del co-poderdante, ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, también suficientemente identificados, procedió por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 2017, bajo el Nº 2017.628, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.5699, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, a darlo en venta reservándose el usufructo (extinguido con ocasión a su posterior fallecimiento) a sus Tres (03) hijos ARMANDO JOSÉ PEREZ REBOLLEDO, ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO Y NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles, casado, soltero y casado en su mismo orden, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.584.067, V. 8.587.734, y 8.819.670, conformándose sobre el mismo una comunidad ordinaria de co-propiedad entre los supra señalados hermanos, y que en la actualidad es objeto de una demanda de partición de comunidad ordinaria, que se sustancia en este mismo juzgado bajo expediente signado con el número: 24.945 en su propia nomenclatura, interpuesta por su representado: ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, en contra de sus hermanos y Comuneros: ARMANDO JOSÉ PEREZ REBOLLEDO y NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO (el último parte actora en la presente causa de Nulidad de Compra-Venta Fraudulenta por Vicio del Consentimiento), mediante demanda consignada por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2017, admitida en fecha 05 de Diciembre del año 2017, en Cuyo procedimiento y por no haber mediado oposición y por auto de fecha 12 de Abril del año 2018, se designó partidora en cabeza de la Abogada: Ligia Salas, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 26 de Abril del año 2018, designando perito auxiliar quien una vez aceptado el cargo y bajo juramento de ley procedió a consignar su informe de avalúo del bien objeto de la partición en fecha 27 de Junio del año 2018 y en fecha 8 de Agosto del año 2018 la partidora consigna su informe definitivo, el cual y por no haber tenido reparos u objeciones fue declarado definitivamente firme por el tribunal de la causa por interlocutoria de fecha 11 de Octubre del año 2018.
Que en fecha 11 de Marzo del año 2025, y en audiencia ante el juez y con la asistencia de la totalidad de haberes, se acordó de conformidad con las previsiones legales del artículo 1080 del Código Civil venezolano vigente, la entrega en manos del comunero: NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO (parte actora en la presente causa de Nulidad de Nulidad de Compra-Venta Fraudulenta por Vicio del Consentimiento), la escritura registrada de propiedad del bien inmueble objeto del juicio de partición por ser él quien representaba en el acto la mayor parte de los derechos y haberes de la comunidad; y acto seguido se procedió a la actualización del valor del bien por parte del perito designado a los fines de proceder a la venta judicial del mismo y entregar a cada una de las partes el importe proporcional de la referida venta judicial.
Que a la luz de tal circunstancia fáctica ciudadana juez, como puede pretender el accionante NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, que se declare en el dispositivo del fallo que la propiedad de ese bien le corresponde a su padre, y que ahora por su fallecimiento les pertenece a sus legítimos herederos, si la realidad es que en la actualidad ese bien inmueble pertenece a una comunidad ordinaria donde los condueños son los hermanos Pérez Rebolledo, el cual se encuentra en proceso de partición judicial de comunidad en su fase final, y que en la pendencia de ese juicio, los demandados nunca objetaron la existencia de la comunidad, ni la titularidad de los derechos de propiedad de ese bien, ni presentaron reparos sobre el informe presentado por la partidora. Todos estos alegatos serán debidamente probados en la oportunidad procesal correspondiente, pero que en lo inmediato puede la juzgadora constatar haciendo uso del hecho notorio judicial, por cursar ambas causas en este mismo juzgado.
Que en cuanto al segundo punto del petitorio explanado por el actor en el "CAPITULO II DEL PETITORIO", y que se contrae a que de manera voluntaria o condenados por el tribunal sus mandantes reconozcan la operación fraudulenta de Compra-Venta celebrada entre CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, Venezolano, Mayor de Edad, hábil en derecho y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.402.328, y los anteriores propietarios; su finado padre ciudadano: TITO ARMANDO PEREZ y su madre, JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ.
Que Sobre esta pretensión deben situarse de inmediato en las razones sobre las cuales el accionante señala la ocurrencia del dolo ejercido por ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, con la finalidad de viciar el consentimiento de su padre en la operación de Compra-venta tantas veces aludida en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.
Que para ello Ciudadana juez, "ab initio", es necesario citar contenido normativo de los artículos 1.146 v 1.154 del Código Civil venezolano vigente, que rezan:
"Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error Excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato. Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones Practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales Que sin ellas el otro no hubiera contratado… ".
Que en ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra "Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico", año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo:
"Consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a Sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para Aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una Voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo.. " (fin de la cita).
Que el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los Cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por su propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
Que en ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) Que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la cauca determinante de su asentimiento.
Que Conforme a ello ciudadana juez, en materia del dolo, pueden deducir que el dolo debe ser determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.
Que en el caso que les ocupa ciudadana juez, la parte actora en la relación de los hechos, reitero, indica que ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, actuó con todo el dolo posible, ya que conocía de la condición de su padre y aun así participó en dichas ventas. Continúa relatando el actor en su exposición libelar, que para el momento de la venta y finiquito del inmueble antes citado, su padre se encontraba en situación de incapacidad para firmar cualquier documento en cuestión, y relata que en fechas anteriores su padre presentaba enfermedad de diabetes la misma que poco a poco fue imposibilitando para incapacitarlo a inmovilizarse por sí solo y se cuestiona el actor como su padre firmar dichos documentos en compañía de su madre, ya que para el finiquito debía estar presente a la hora del protocolo en la oficina Correspondiente encontrándose en delicada situación de salud para dirigirse a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en ambas protocolizaciones, ya que los mismos fueron en la misma fecha y con anterioridad presentaba incapacidad hasta para valerse por sí mismo, o pudiera leerse en el documento la figura de firma a ruego para justificar el hecho de su padre pudiere firmar.
Que el actor solo se limita a señalar que la venta es fraudulenta y el dolo en que incurrió su co-poderdante a sabiendas de la condición de salud de su cual le impedía acudir a la oficina de registro y firmar. De conformidad con la doctrina antes expresada en materia de dolo como elemento que vicia el consentimiento en materia contractual, allí tan rancios doctrinarios expresan, que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima ya provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento Condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso; concluyéndose que en materia del dolo, el comportamiento doloso es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.
Que al revisar con minuciosidad todos los alegatos vertidos por el actor en su libelo de demanda, solo podemos sacar en claro, que no se expresa en la demanda cuales fueron las supuestas maquinaciones, las trampas, los artificios empleados por el co-demandado ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO para sorprender a su padre TITO ARMANDO PEREZ, cual fue la actividad desplegada por él en ese sentido y con esa intención, siendo de relevante importancia destacar que el accionante solo expresa en sus alegatos que el comportamiento doloso supuestamente solo afectó la voluntad de su padre, mas no la de su madre JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, quien también suscribió el contrato de venta cuya nulidad se acciona, considera ésta representación legal y sobre ello pretendemos ser muy categóricos, que ninguno de los componentes del Litis-consorcio pasivo demandado tuvo incidencia alguna en la voluntad del señor TITO ARMANDO PEREZ, ni antes, ni para el momento de la celebración del contrato de compra-venta plasmado en escritura registrada el 26 de Septiembre del año 2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N 15, Folios: 148 al 152, Protocolo 1º, Tomo: 20, tercer trimestre del año 2007. Que ambos vendedores acudieron a la precitada oficina de Registro Público libres de apremio o coacción y dieron en venta el tantas veces aludido bien inmueble al ciudadano: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, y para ello las partes contratantes cumplieron con todos los extremos y exigencias de ley para la traslación de la propiedad. Es igualmente importante señalar ciudadana juez, que el actor se cuestiona la asistencia de su padre a la oficina de registro y la suscripción del documento de venta, pero no ataca el instrumento propiamente dicho de falso, solo acciona alegando un vicio en el Consentimiento de su padre, que no explica con suficiencia y profundidad como ocurrió, cuáles fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo mediante las cuales ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, pudo haber torcido la voluntad de su padre obligándolo a realizar un negocio que el no hubiera efectuado sino bajo engaño a tenor de la doctrina supra citada, tampoco les explica el demandante como tal actividad pudo ser determinante e influir en la celebración del contrato, no es suficiente señalar que el agente del comportamiento doloso en este caso conocía la condición de salud e impedimentos del vendedor y que actuó con dolo, era determinante señalar que comportamientos o actividades fueron desempeñadas, que tipo de engaños, artificios o maquinaciones uso el agente del comportamiento doloso para afectar de concluyente el consentimiento del contratante y por Supuesto probarlas. Que el libelo contiene, solo un conjunto de vagas imprecisiones sobre un dolo inexistente, aduciendo que ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, participó en ambas negociaciones, en ambas ventas, lo cual reiteramos es absolutamente falso, dicho ciudadano jamás contrató con su padre, ni la venta de ninguno de los inmuebles señalados por el accionante ni ningún otro omitido en la presente causa, el ciudadano TITO ARMANDO PEREZ se trasladó a la oficina de Registro Público de ésta Circunscripción Judicial el día 26 de Septiembre del año 2007, en compañía de su esposa y firmaron los protocolos respectivos, en el proceso de venta cuya nulidad se acciona, en favor del ciudadano: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, dando su consentimiento libre, sin coacción o apremio por parte del otro contratante o de algún tercero, su consentimiento no fue afectado por vicio alguno, y ruega que así sea declarado en la sentencia de mérito que se profiera en esta causa, en caso de no prosperar la prescripción alegada como defensa de fondo.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO. -
LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

1.-Consigna documental marcada con la letra “A”, copia simple de Poder Especial (Ad Effectum Videndi), otorgado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-8.819.670, al Abogado: JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.524; proveniente de Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, Numero 10, tomo 45, folios 30 hasta el 32, de fecha 05 de noviembre de 2021.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y así mismo por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado el otorgamiento de facultad por parte del demandante a su apoderado judicial. Y así se decide.

2.- Consigna documental marcada con la letra “B”, Copia Simple de Acta de defunción del ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-971.487, emanada por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Numero de acta 0134, Folio 134, tomo I, de fecha 23 de marzo de 2010.

3.- Consigna documental marcada con la letra “C”, Copia Simple Transcrita de certificado de defunción de la ciudadana ISABEL TERESA REBOLLEDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.951, emitido por la Coordinación De Servicios Y Programas De Salud del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nº 3233338, de fecha 27 de junio de 2017.

4.- Consigna documental marcada con la letra “D”, Copia Simple de acta de defunción de la ciudadana JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.029.123, emanado por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Numero de Acta 821, tomo 04, de fecha 02 de octubre de 2017.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que las referidas documentales marcadas con las letras “B” y “D” son copias transcrita simple y certificada respectivamente, de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación; Y Así Mismo la documental marcada con la letra “C”, contentiva de copia simple de documento público administrativo, Certificado de defunción, emitido por la Coordinación De Servicios y Programas De Salud del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nº 3233338, de fecha 27 de junio de 2017, con la cual la parte actora pretende demostrar el fallecimiento de la ciudadana ISABEL TERESA REBOLLEDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.951; Ya que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado el fallecimiento de los ciudadanos supra identificados. Y así se decide.

5.- Consigna documental marcada con la letra “E”, Copia Certificada de documento de compra- venta con usufructo, de inmueble y terreno realizada entre los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, y CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, protocolizado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, numero 15, folios del 148 al 152, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo (20º), de fecha 26 de septiembre de 2007.

6.- Consigna documental marcada con la letra “F”, Copia Simple de documento de compra- venta con usufructo, de inmueble y terreno realizada entre los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, e ISABEL TERESA REBOLLEDO PEREZ, protocolizado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, numero 14, folios del 143 al 147, Protocolo Primero (1º), Tomo 20, tercer trimestre del año, de fecha 26 de septiembre de 2007, Planilla de derechos de registro: 0120044051, Recibo de servicio autónomo: 0000070264.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que las referidas documentales marcadas con las letras “E” y “F” son, una copia certificada de documento de compra venta con usufructo de inmueble y terreno, realizada entre los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, y CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA; Y Copia Simple de documento de compra venta con usufructo de inmueble y terreno realizada entre los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, e ISABEL TERESA REBOLLEDO PEREZ, ambos instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Publico inmobiliario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que las mismas no fueron tachadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado que los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, realizaron unas transacciones de compra venta con usufructo, protocolizado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA como consta en documento número 15, folios del 148 al 152, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo (20º), de fecha 26 de septiembre de 2007 e ISABEL TERESA REBOLLEDO PEREZ, como consta en documento número 14, folios del 143 al 147, Protocolo Primero (1º), Tomo 20, tercer trimestre del año, de fecha 26 de septiembre de 2007, Planilla de derechos de registro: 0120044051, Recibo de servicio autónomo: 0000070264. respectivamente. Y así se decide.

7.- Consigna documentales marcadas con las letras “G” y “H”, Copias simples de Fe de Vida del ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-971.487, emitidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fechas 06 de abril de 2005 y 11 de enero de 2007, respectivamente.

8.- Consigna documentales marcadas con las letras “I” y “J”, Copias Simples de Constancia de Autorización para el cobro de la pensión, a raíz de su condición de incapacidad para valerse por sí mismo, el ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-971.487, a favor del ciudadano ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.734, emitido por la Licenciada Gladys Lizardo, jefa del servicio social del Instituto Venezolano De Seguros Sociales Ambulatorio Dr. Luis Richard Diaz, de la Victoria Estado Aragua, de fecha 20 de junio de 2011; y Acta de Visita, realizada al hogar del ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-971.487, realizada por un Trabajador social tratante del del Instituto Venezolano De Seguros Sociales Ambulatorio Tipo III Dr. Luis Richard Diaz, de la Victoria Estado Aragua, de fecha 16 DE NERO DE 2007.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales contentivas de copias simples marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, son ciertamente documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y del Servicio Social del Instituto Venezolano De Seguros Sociales Ambulatorio Dr. Luis Richard Diaz, de la Victoria Estado Aragua; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, visto que la parte actora las presento en copia simple y de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias reproducidas fotostáticas de documentos públicos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, por tal motivo este Tribunal las desecha. Y así se decide.

9.- Consigna documental marcada con la letra “K”, Copia Certificada del Expediente Nº: MP 190373-2022, llevado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua. contentivo de Dictamen Pericial: 0895, realizado por el Departamento Criminalístico Aragua; Y el dictamen pericial Nº 1563-24, de la División De Criminalística Municipal Maracay, Coordinación De Criminalística Identificativa Comparativa Área De Lofoscopia.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental es Copia Certificada del Expediente Nº: MP 190373-2022, llevado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua; La cual es ciertamente un documento público administrativo, contentivo de Dictamen Pericial: 0895, realizado por el Departamento Criminalístico Aragua, Área de Documentología, de fecha 25 de junio del año 2024, practicada por el detective agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C); Y el dictamen pericial Nº 1563-24, de la División De Criminalística Municipal Maracay, Coordinación De Criminalística Identificativa Comparativa Área De Lofoscopia, de fecha 20 de septiembre de 2024, realizada por el detective LIZARDO SOSA LEONARD IVAN del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en las cuales se estableció, “… CONCLUSIÓN: 1.- los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva “1.2 y 1.3” del presente dictamen pericial calificado como dubitado (VENTA PURA Y SIMPLE, con respecto a los rasgos y trazos presentes en los documentos descritos en la parte expositiva como “1.I y 1II”, clasificado como indubitado, evidenciaron al estudio técnico comparativo, características estructurales y Motricidad automática diferentes entre sí, es decir : NO FUE REALIZADA, por el ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-971.487…”; “…CONCLUSIONES: las impresiones dactilares presentes en los documentos originales número el número 14, folios 143 al 147, protocolo primero, tomo 20, de fecha 26/09/2007 las cuales fueron demarcadas para presente experticia con la letra B, FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-971.487…”, respectivamente; con la cual la parte actora pretende demostrar que hay una falta de autoría de la firma en el documento de Compra-Venta, frente a la autenticidad de la huella dactilar en los protocolos de los documentos objetos de la revisión, elementos que esta Juzgadora tomo como base cierta para los efectos legales derivados de la presente causa; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

El Tribunal deja constancia que la parte Actora encontrándose a derecho no promovió prueba alguna, durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION DE DEMANDA.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada encontrándose a derecho no promovió documental alguna, durante la contestación de la demanda, razón por el cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

1.- Reproduce a favor de sus representados el mérito favorable, presentado por la parte actora en el libelo de demanda, documental marcada con la letra “E”, documento público de compra-venta de inmueble, protocolizado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, número 15, folios del 148 al 152, Protocolo Primero (1º), Tomo 20, tercer trimestre del año 2007.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.

2.- Promueve documental marcada con la letra “A”, Documento Público, contentivo de Original de Venta con Reserva De Usufructo y Aclaratoria de un Inmueble y Terreno, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, número 15, folios del 148 al 152, Protocolo Primero (1º), Tomo 20, tercer trimestre del año 2007, entre los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, y CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA. Este tribunal le da la misma valoración ut supra que se le dio a la documental marcada con la letra “E”. Y así decide.

3.- Promueve documental marcada con la letra “B”, Documento Público, contentivo de copia certificada de Actas Procesales procedentes del expediente signado con el número 24.945, sobre Juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es Copia Certificada del Expediente Nº:24.945-2017, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; La cual es ciertamente un documento público administrativo, contentivo de Juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, impulsada por el ciudadano ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ REBOLLEDO y NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO; Ya que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que queda demostrado que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se lleva un juicio de Partición d la Comunidad Ordinaria, donde las partes actora y demandada son los ciudadanos ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO y NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, respectivamente; siendo los mismos participes en el presente expediente. Y así decide.

4.- Promueve prueba de informe con el fin de que este Tribunal oficie a la siguiente institución:
Solicita se oficie a la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Si en sus archivos reposa un documento protocolizado en fecha 26 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 15, folios 148 y 152, protocolo 1º, tomo 20, tercer trimestre del año 2007. 2.- Si el referido instrumento se corresponde con un documento de venta con reserva de usufructo vitalicio cuyos vendedores son los ciudadanos: TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-971.487, y JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-2.029.123, y el comprador es el ciudadano: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.328. 3.- Se sirva informar al Tribunal si de la nota de Registro del instrumento objeto del presente medio probatorio se desprende que los precitado vendedores y comprador, quienes leyendo el documento de venta y verificándolo junto con la suscrita Registradora Publica Abog. CARMEN LISBETH DELGADO OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.833 y los testigos instrumentales NORMA JOSEFINA VELASQUEZ BRICEÑO y JOEL BARRIOS DIAZ titulares de la cedula de identidad Nº V-9.432.842 Y V-9.919.297, respectivamente, dieron fe pública de Actos firmando el original y las copias. 4.- Se sirva informar al Tribunal si dentro de las políticas y protocolos de otorgamiento de la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el funcionario destinado para el otorgamiento procede antes del mismo a interrogar a los otorgantes sobre si tienen conocimiento del contenido del documento que están a punto de firmar y si tal mecanismo lo aplica esa oficina de Registro Público para todos los instrumentos que se otorgan en su oficina registral.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esa Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta administradora de justicia observo que en fecha 21/10/2025 fue recibido por este Tribunal oficio N° 275-200-2025, de fecha 14/10/2025 emitido por la oficina del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, “… sirva la presente a los fines de dar RESPUESTA al oficio N° 223/2025, de fecha 24 de Septiembre de 2025, recibido en esta Oficina Registral en fecha 30 de Septiembre del año en curso, Siendo así, y con el objeto de dar una respuesta oportuna, expedita y ajustada a derecho en relación con su solicitud; cumplo con informar que: 1.- En relación con el primer item, cumplo con informar que, en efecto cursa por el archivo de esta Oficina Registral, documento protocolizado bajo los datos por usted suministrados, es decir, Documento de fecha 26/09/2007, bajo el N° 15, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2007. 2.- Con respecto al segundo ítem, el Documento Supra identificado en efecto corresponde a un Acto de VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTOY ACLARATORIA, fungiendo como otorgantes los ciudadanos: TITO ARMANDO PÉREZ, Titular de la Cédula de identidad N° V- 971.487, JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PÈREZ Titular de la Cédula de identidad N°V-2.029.123 y CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.402.328. 3.- Asimismo, es importante resaltar, con relación al tercer ítem que, en efecto, de la verificación exhaustiva del documento se desprende el cumplimiento a cabalidad de todos los requisitos establecidos en las Normas que rigen la materia; adminiculado al hecho que se les leyó a las partes el contenido íntegro del documento y estos últimos manifestaron estar conformes y firmaron, ello en presencia de la Registradora de la época y de los testigos correspondientes. 4.- Finalmente, es importante resaltar que, constituye una política de esta Oficina Registral en la actualidad el hecho que el funcionario de otorgamiento previamente a recoger las firmas de las partes, pregunte a las mismas si conocen el contenido del documento y si han tenido oportunidad de leerlo, acto seguido procede a leer el documento de manera íntegra a todos los otorgantes, y solo cuando los mismos manifiestan estar conformes, se procede a recoger las firmas, este procedimiento se aplica con todos los documentos otorgados…”
Asimismo, la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-971.487, y JULIA CONSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-2.029.123, realizaron un Acto de VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO Y ACLARATORIA, por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en la cual el comprador es el ciudadano: CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.328. Y así decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -

El Contrato es la relación jurídica que se deriva de la convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, obligando a las 2 partes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se desprenden del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159,1.160, 1.264 y 1.356 ejusdem.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:”Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley…”
Asimismo, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: “… El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte...”
Ahora bien, de lo antes analizado en la presente causa, surge la interrogante, cuando un contrato puede declararse nulo, ya sea de forma Absoluta o Relativa, visto que el presente expediente es una Demanda Por Nulidad De Compra- Venta Por Vicio De Consentimiento.
De acuerdo a la Doctrina podemos establecer que la Nulidad absoluta: “Se presenta cuando va en contra del Orden Público, la moral y las buenas costumbres, en la cual existe una causa ilícita o hay una falta de consentimiento total, de la cual no puede haber subsanación, ya que el acto desde su origen estuvo viciado…”. De igual manera la Nulidad Relativa o Anulabilidad es: “Cuando se presenta un vició en el consentimiento ya sea por error, violencia o Dolo, y afecta el interés particular de alguno de los contratantes…”
Ahora bien, según López Herrera “los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes…”
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad relativa es: “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
“(…) las condiciones requeridas para le existencia de un contrato son: 1) consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser objeto de contrato y 3) causa licita; Artículo 1.141 del Código Civil (…)”.
“(…) el contrato puede ser anulado: 1) por incapacidad legar de las partes o una de ellas y 2) por vicios de consentimiento; Articulo 1.142 del Código Civil (…)”.
Así pues, el contrato puede ser anulado cuando existan vicios del consentimiento que hayan sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, generando una causa de anulabilidad del contrato, ya que por las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Es necesario para esta juzgadora examinar con preminencia la defensa opuesta por el litis-consorcio pasivo en el acto de la contestación de la demanda relativo a la Prescripción de la Acción, dado que este tipo de defensas deben ser opuestas por las partes y no pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal que sustancia la causa, tal y como se hizo en el caso que nos ocupa. En tal sentido es importante analizar el marco jurídico que soporta esta pretensión, y sobre ello se establece lo siguiente:
“(…) la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años… este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; Articulo 1.346 del Código Civil (…)”

“(…) todas las acciones reales se prescriben por vente años y las personales por diez… la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los vente años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años; Articulo 1.977 del Código Civil (…)”

En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:
…Omissis…
“…Colorario a lo antes mencionado, por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 [del] Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.
De otra parte, según el artículo 1.346 del Código Civil, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no (sic), que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta (sic) haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”

Asimismo, también podemos observar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 11 de agosto de Dos Mil Veintidós, sentencia Nº 0513, EXP. Nº 16-0961…
Por lo antes mencionado, se puede verificar que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, es decir, el actor no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontraba, impedido, suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada renunció a la prescripción de manera tácita o expresa, toda vez que sólo se limitó a promover medios de prueba que demostraran los hechos constitutivos de la nulidad parcial de la venta pretendida.

Por consiguiente, en la presente causa la parte demandada fundamenta su defensa en que el lapso otorgado por la norma para reclamar o solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tal y como lo establece la Ley, de un cómputo se tiene que el contrato objeto de la nulidad en la presente acción fue protocolizado fecha de veintinueve (29) de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2.004) (sic) y la presente acción fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre (sic) de dos mil catorce (2.014) (sic), de lo que deriva que han transcurrido más (sic) de cinco (05) años, de lo que se verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad relativa pretendida por la parte actora, se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono (sic) conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, por lo que este Juzgado considera que la fundamentación y la decisión proferida por el Juzgado a quo no es adecuada, ya que la acción para el momento de su admisión había prescrito. Así Se (sic) Decide (sic).
Por las razones antes expuestas, debido a que la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos…”
Así las cosas, esta juzgadora reitera que como punto previo al conocimiento del fondo del asunto controvertido “tema decidendum, este Tribunal forzosamente debe “prima facie” entrar a analizar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Al respecto, el artículo 1.346 del Código Civil vigente establece de forma taxativa:
“En todos los casos en que la Ley no dispone otra cosa, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años...”
Asimismo, la citada norma dispone que, en casos de dolo, el tiempo comenzará a correr desde el día en que este haya sido descubierto. En el presente proceso, la parte actora fundamenta su pretensión en un presunto vicio del consentimiento (dolo), alegando que el vendedor fue objeto de maquinaciones engañosas que quedaron evidenciadas, según su propio libelo, en el momento en que tuvieron acceso a los documentos que hoy cuestionan y el mismo fue presentado como medio probatorio marcada con la letra “E”, Copia Certificada de documento de compra- venta con usufructo, de inmueble y terreno realizada entre los ciudadanos TITO ARMANDO PEREZ y JULIA COSTANCIA REBOLLEDO DE PEREZ, y CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA, protocolizado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena , Bolívar y Tovar del Estado Aragua, numero 15, folios del 148 al 152, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo (20º), de fecha 26 de septiembre de 2007; y expedida en copia certificada en fecha Veintitrés de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual la solicitud fue realizada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, parte actora en esta causa.
De las pruebas aportadas al expediente y de las propias declaraciones de la parte demandante, se desprende que el conocimiento del presunto vicio ocurrió hace siete (7) años respecto a la fecha de interposición de la demanda. Si bien la parte actora presenta una experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que cuestiona la firma del vendedor, esta Juzgadora observa que dicho medio probatorio, aunque relevante para el fondo, no tiene la virtud de interrumpir ni suspender el lapso de prescripción ya consumado.
Las jurisprudencias reiteradas con anterioridad, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que la Nulidad Relativa es una sanción legal destinada a proteger intereses particulares, y por tanto, la ley impone al interesado la carga de ejercer su acción en un tiempo perentorio para evitar la incertidumbre en el tráfico jurídico. Al haber transcurrido siete (7) años, ocho (08) meses, y dieciséis (16) días, desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del acto de traslación de la propiedad cuya validez ha cuestionado mediante la demanda de nulidad interpuesta, por haber sido la propia actora quien gestionó por ante la Oficina de Registro Público de ésta Circunscripción judicial la Copia Certificada de la Escritura de Venta que aportó como prueba de la existencia de la negociación propiamente dicha, hasta el momento preciso en que interpone la demanda ante este Tribunal, se ha superado con creces el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
Aprecia pues esta juzgadora, que estamos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, cuyos efectos solo alcanzan y afectan a las partes contratantes, y que el lapso de prescripción de las acciones encaminadas a solicitar la nulidad de una convención se prescribe de manera quinquenal, es decir por cinco (05) años, lapso que ha quedado probado en los autos procesales que ha expirado por completo y que la demanda incoada por la parte actora fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal superado con creces dicho lapso de prescripción, y por cuanto la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones que opera por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor o titular del derecho, este Tribunal considera que la acción para pedir la nulidad por vicio del consentimiento se encuentra prescrita. En consecuencia, resulta innecesario entrar a conocer los argumentos sobre la falsedad de la firma o la validez de la huella dactilar, o cualquier otro elemento del fondo debatido en la presente causa, toda vez que el derecho a reclamar tales vicios ha fenecido legalmente.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad de compra-venta fraudulenta por vicio de consentimiento. Y así decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda DE NULIDAD DE COMPRA-VENTA FRAUDULENTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO, incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PEREZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.819.670, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.694.438, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº. 240.524, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE REBOLLEDO SANABRIA y ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-4.402.328 y Nº V-8.587.734 respectivamente; Los cuales se encuentras debidamente representados por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ E., titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.136, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°47.020. SEGUNDO:.Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 28 días del mes de abril de 2026. Año 215º y 167º.
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C
LA SECRETARIA


SILVIA C, RODRIGUEZ C,


La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 pm

LA SECRETARIA


SILVIA C, RODRIGUEZ C,

Exp. N° 25.263
ERC/SCR/djmm.