REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, veintinueve (29) de abril de 2026.-
Años: 216 º y 166°
PARTE ACTORA: ALIS AGUSTIN PEREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.587.734. Apoderado Judicial: el Dr. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 47.020.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ PEREZ REBOLLEDO y NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.584.067 y V-8.819.670 respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.524.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
Vista la diligencia la diligencia de fecha 24 de abril del presente año, suscrita y presentada por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.670, parte codemandada en el presente proceso, debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial, Abg. JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.524, mediante el cual APELO a la decisión de ordenar la venta judicial del inmueble por subasta pública por infracción de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.. Ahora bien, esta Directora del proceso por cuanto se hace necesario ordena realizar cómputo de los días de despacho desde el 13/03/2026, hasta el 24/04/2026 ambas fechas inclusive, con la finalidad de determinar el lapso de los días que transcurrieron por ante este Despacho para interponer el referido recurso ejercido. Realícese cómputo y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
EGLEE M. ROJAS C. LA SECRETARIA,
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
En atención al auto que antecede realícese por secretaria certificación de los días despacho ordenado. Quien suscribe Abg. SILVIA C, RODRÍGUEZ C., Secretaria del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. HACE CONSTAR Que desde el 13/03/2026 hasta el 24/04/2026 ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal veinticinco (25) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: MARZO: 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27; ABRIL 2026: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24. En la Ciudad de La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.026.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional visto el computo que antecede y de conformidad con los artículos 293 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asi como en Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde ha precisado reiteradamente entre otras, en decisión de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: MOISÉS JESÚS GONZÁLEZ MORENO y OTRA contra ROBERTO ORTIZ, expediente No 00-211, sentencia No 182, en el cual señala lo siguiente:
“…. los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controversiales (sent. 24/10/87, reiteradas en sentencias del 14/06/95 y 28/11/96.)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Así como en ponencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2.005, sentencia Nª 173, la cual establece:
…” los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables” …
Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Este Tribunal por los razonamientos antes señalados y considerando esta sentenciadora del proceso estar en presencia de un auto de mero trámite atendiendo a su contenido, posibles consecuencias y sin tomar una decisión sobre el fondo del asunto, pero si con el fin de conducir el proceso ordenadamente, le es forzadamente NEGAR la apelación ejercida por esa representación judicial identificado ad initio, por cuanto la misma fue interpuesta extemporánea por tardía, conforme con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. -
LA JUEZ
EGLEE M. ROJAS C. LA SECRETARIA,
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente Nº 24.945
EMRC/SCRC/Karina