REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.511.382, sin representación judicial acredita a los autos, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), (Decreto N° 5.330 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007), sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 02 de marzo de 2026, mediante la cual declaró la prescripción de la acción.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2026.
En fecha 25 de febrero de 2026, el presente asunto fue recibido por el Juzgado a quo; y en fecha 02 de marzo 2026, dictó sentencia declarando la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada.
Que, el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
En cuenta de lo anterior, resulta necesario para esta Alzada transcribir y analizar la norma legal presuntamente infringida, en tal sentido establece artículo 1.956 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1.956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Es clara la norma antes citada al establecer que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. A este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo.
En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como sí lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta por la parte demandada, situación que es imposible en el presente asunto, visto que fue la prescripción fue declarada in limine litis. Así se declara.
En cuenta de lo anterior resulta evidente que no le estaba dado al tribunal a quo pronunciarse sobre la prescripción de la causa de oficio, tal y como lo dispone el supra mencionado artículo 1.956 del Código Civil. Así se decide.
En atención a todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado, que la Jueza a quo proceda conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 12:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
No. DP11-R-2026-000035.
JHS/nyd.
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