REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, catorce de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, asistido por la ciudadana abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Falime Falime Hernández Moreno, Aurimer Yassunary Vásquez Betancourt, Disleydi Carolina Díaz Gamez, Eva Emilia Rodríguez Rey, Josmary Carolina Betancourt Hernández, y Héctor José Musso Bocaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.871.077, V-12.386.563, V-17.478.868, V-15.994.832, V-23.780.239 y V-16.152.642, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 303.887, 78.126, 131.716, 116.234, 271.499 y 133.749, respectivamente.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2025-000019
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931, asistido por la ciudadana abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000019.
En fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos: Procurador (a) general de la república bolivariana de Venezuela, miembros del consejo disciplinario del estado Aragua, Director general del cuerpo de la policía nacional bolivariana, y al Ministro (a) del ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cedula de identidad N° 23.520.931, debidamente asistido por la abogada Milagros Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°246.488, en su carácter de defensora publica primera provisoria con competencia en materia contencioso administrativo, y solicitó copias certificadas.-
En fecha 17 de septiembre de 2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Director general del cuerpo de la policía nacional bolivariana, y del Ministro (a) del ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz, debidamente recibidas.
En fecha 07 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida a los ciudadanos: miembros del consejo disciplinario del estado Aragua, debidamente recibida.
En fecha 22 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificación dirigida al ciudadano Procurador (a) general de la república bolivariana de Venezuela, debidamente recibida.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consigna recaudos.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió contestación a la demanda suscrita por la ciudadana abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de enero de 2026, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2026, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Héctor Musso, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del Procurador General de la Republica, en la cual consignó expediente disciplinario y expediente administrativo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026 este Tribunal ordenó formar pieza separada, el cual se denominara Expediente Administrativo I.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026 este Tribunal ordenó formar pieza separada, el cual se denominara Expediente Disciplinario I.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Jesús Vásquez, titular de la cedula de identidad nro. 23.520.931, debidamente asistido por la abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 88.054, en su condición de defensa pública.
En fecha 28 de enero de 2026, se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 05 de febrero de 2026, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2026 se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2026 este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar parcialmente con lugar el. recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, Omissis…CAPITULO II - HECHOS DE LA PRESENTE QUERELLA (…) Es el caso ciudadana juez que hace doce (12) años, ingrese como Agente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), realizando diversos adiestramientos para asi, cumplir con las necesidades de servicio y cargos sin tener ningún tipo de situaciones disciplinarias, no obstante ciudadana Juez en fecha 04 de febrero del año 2021 se apertura mediante auto de averiguación disciplinaria, procedimiento disciplinario del cual no fui notificado del inicio de la investigación y se realizo la investigación por cuanto la inspectoria para el control de la actuación policial, específicamente la oficina de investigaciones a las desviaciones policiales tuvo conocimiento presuntamente de una denuncia realizada por un ciudadano y para la fecha en la que me notifican del descargo de fecha 16/05/2024 ya existía una prescripción del procedimiento disciplinario por cuanto no fui notificado de ese inicio de investigación y después de tres años me notifican que voy al Consejo Disciplinario y para destitución, hechos que desvirtuó y niego rotundamente ciudadana juez por cuanto si es cierto para la presente fecha que supuestamente se realiza la denuncia si me encontraba de servicio específicamente el dia 01/02//2021 sin embargo ese día no se realizo ningún despliegue o punto de control alguno al menos con la participación de mi persona, yo permanecí en las instalaciones de la estación policial de Turmero (…) por tal motivo es falso que se haya realizado algún procedimiento fuera de las instalaciones de la estación policial Santiago Mariño, ya que allí permanecí durante toda mio guardia, tampoco agredí a ningún ciudadano ya que no se encuentra inserto en mi expediente disciplinario ninguna denuncia del supuesto ciudadano en mi contra, ya que ese ciudadano no se presentó nunca en el comando policial, asi como tampoco se especifica en donde supuestamente ocurrieron los hechos ya que solo se menciona que fue en la avenida intercomunal y es muy transitada; seguidamente siendo en fecha 04/07/2025 me notifican de la decisión Procedente para Destitución siendo violatoria toda vez que JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ también soy sosten de hogar, padre de familia tengo un niño de once años con discapacidad con el Trastorno del Espectro Autista Moderado Severo …”
Que, Omissis…El ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la destitución en la que me notifican en fecha 04/05/2025 el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, por el acto administrativo disciplinario realizado a mi persona sin estar presente con mi abogado de confianza y con la notificación de la decisión con fecha 19/09/2024 del Procedimiento N° ID-AR-0014-2021 y que fue procedente para destitución sin haber preparado mi defensa con el abogado de confianza sino con uno de oficio de la misma institución, al cual tampoco firme nombramiento o designación como abogado de confianza, y no es sino hasta el día de la audiencia que lo conozco cuando pude solicitar como pruebas los dichos o exposiciones que me favoreciera con kis compañeros que estaban ese dia de guardia que en ningún momento me ausente del comando policial ni tampoco se llevo a cabo la instalación de algún punto de control supuestamente donde se me incrimina de realizar actos no acorde a mis funciones como oficial, con todo esto me violentaron el derecho a la defensa, siendo ese acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica…”
Que, Omissis…solicito se declare la Prescripción del proceso de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 37 del Capítulo I Prescripción de la Acción Disciplinaria, articulo 37 El ejercicio de la Acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el termino de ocho (08) meses y las faltas más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (06) meses; dicho lapso comenzara a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente…”
Que, Omissis…Y como último punto, esta siendo completamente violatoria la decisión por del Vicio de Desproporcionalidad de la sanción, y por mis años de servicio quiero poder continuar en la institución, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción…”
Que, Omissis…desde el año 2.013, ingresé como Agente de la Policía Nacional Bolivariana, violentándose lo establecido en el artículo 49, prácticamente todos sus numerales por cuanto el debido proceso, por cuanto la violación de derechos Constitucionales, señalo que el acto de remoción y de retiro fue una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el articulo 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el principio de igualdad y el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informado correctamente de cómo recurrir la decisión de la administración, a ser oído, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Funcionario Policial, así mismo el artículo 23ejusdem, la actuación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana es violatoria de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al derecho de un salario digno para cubrir sus necesidades básicas, el cual se dejó de percibir por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana desde la fecha 19/09/2.024, ya que el procedimiento administrativo de destitución es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”
Que, Omissis…solicito por todo lo antes expuesto ante este Tribunal la Nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 19 de Septiembre del 2.024 y notificado en fecha 04/07/2025 por el Consejo Disciplinario…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, Omissis…PRIMERO: Se me reincorpore al Cargo que venía ejerciendo de OFICIAL, en las mismas condiciones y los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución.
SEGUNDO: Se me cancelen salarios dejados de percibir y beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió contestación a la demanda suscrita por la ciudadana abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe parcialmente:
Que: “Omissis…debe ser rechazado el argumento de la violación al debido proceso, donde arguye la mala representación del defensor para el momento. Hecho que debemos tomar en consideración, a los fines de rechazar los señalamientos esgrimidos, indicando en esta instancia del proceso quejas en contra del defensor de oficio en virtud que el desacuerdo en la designación y posterior defensa de sus intereses no debe ser vista como una violación flagrante al derecho a la defensa y así solicitó se declare…”
Que: “Omissis…Del presunto vicio de desproporcionalidad de la sanción…”
Que: “Omissis…el órgano sancionador no incurrió en el denominado vicio, al contrario solo desplegó su función adaptando la medida y aplicando la norma correspondiente a los hechos acaecidos, por lo que el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua ponderó de una manera justa y equitativa la decisión al existir una marcada conexión con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, por lo que mal podría señalar el recurrente que la administración violentó el principio de proporcionalidad, simplemente por no salir favorecido en la decisión. No existe razón alguna que lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada y lo acontecido que obligara al consejo disciplinario a tomar una decisión menos gravosa…”
Que: “Omissis…En este sentido, se aprecia en el acto administrativo de decisión hoy recurrido, dictado por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua señaló que el ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ GONZALEZ, incurrió en una falta grave causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Que: “Omissis…En relación a la prescripción alegada por el recurrente, nace la imperiosidad de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa en el expediente 2001-0344 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero de fecha 03 de diciembre del año 2002…”
Que: “Omissis…no ocurrió la prescripción en torno a la instauración del procedimiento, lo cual no debe confundirse con el tiempo tomado para la decisión, puesto que el Reglamento del decreto con Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, no lo establece evidentemente con la iniciación del procedimiento se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de ocho (8) meses para incoar el procedimiento disciplinario…”
Que: “Omissis…Del mismo modo, la República nada debe por conceptos de sueldos y salarios dejados de percibir, toda vez que de la circunstancia no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el órgano recurrido…”
Que: “Omissis…esta representación reitera que el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, ajustó su decisión a los hechos acaecidos y apegado al procedimiento legalmente establecido demostrando que el ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ GONZALEZ, incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en perfecta armonía con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se solicita sea apreciado por ese digno Juzgado…”
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del expediente disciplinario I, acto administrativo suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua en el cual resuelven la destitución del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificado al demandante según sus dichos en fecha 04 de julio del 2025, y es del tenor siguiente:
“Omissis…
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2024-

ACTO ADMINISTRATIVO
Quienes suscriben: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.223, ABG, ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.099, y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7 232 515, integrantes del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N 001, de fecha 06 de Enero de 2021. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial Nº 41.101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El dia 04 de Febrero de 2021, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, según la cual hacen del conocimiento a este despacho, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el N° ID- AR-CPNB-0014-2021 con la cual guarda presuntamente relación el funcionario investigado.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El dia 04 de febrero de 2021, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, por el ciudadano: (CS) del cual se omiten los demás datos conforme a lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y el Articulo 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Consta en el folio dos (02) de fecha 26 de Octubre de 2022. Acta disciplinaria.

Consta en el folio tres (03) de fecha 04 de febrero de 2021, memorándum, NOTIFICACION DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, al funcionario ut supra, suscrito por el por el Comisario Jefe (CPNB) Bernal Enrique, Inspector Delegado para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua.
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISION
Consta en auto, de fecha 04 de Septiembre de 2024, Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, donde consideró PROCEDENTE la Medida De Destitución al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931; del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CAPITULO IV
OPINIÓN DEL DIRECTOR GENERAL
Consta en copias de oficio S/N, entregado a la Secretaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia que fue recibido el PROYECTO DE DECISION del caso signado con el numero, ID-AR-CPNB-0014-2021, por la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; donde se hace necesario dejar constancia que dentro del lapso procesal correspondiente no fue entregada la OPINIÓN JURÍDICA del ciudadano Director; por tal motivo este Órgano Colegiado, Objetivo e Independiente, actuando bajo los principios de: “Honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho", procede de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a emitir su decisión mediante el presente Acto Administrativo y para que pueda ser ejecutada igualmente la decisión correspondiente, del funcionario procesado en este caso.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
DEL DERECHO
El numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
Ordinal 1º la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101. Deliberación:
Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director a Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.

DE LA JURISPRUDENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de Junio de 2008, con respecto al debido proceso profirió lo siguiente:
"La Sala para decidir observa que (…)
"Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 40 del Texto Fundamental dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

"Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fundo fundada en derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE. LA FUNCIÓN POLICIAL

Articulo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)6: "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (...).

Articulo102 Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal: 13 "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución".

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6° (…) “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República".

El investigado, OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, por los hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de los hechos que se le fueron atribuidos, y que han afectado directamente la credibilidad y la respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía; es necesario establecer que usted como funcionario policial, debió mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la cornunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DECISION
En consecuencia, Vistos y Valorados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-CPNB-0014-2021, conforme a la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte de la defensa, donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN, que permitieron demostrar la responsabilidad del OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeta a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el artículo 102, ordinal 6º y 13º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados al mismo.
SEGUNDO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo al ciudadano VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.520.931.
TERCERO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, delegada en el Estado Bolivariano de Aragua. Es todo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua en el cual resuelven la destitución del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado al querellante en fecha 04 de julio de 2025; considerando que dicha decisión está basada en hechos falsos; así como delata violación al debido proceso y derecho a la defensa, y prescripción del procedimiento administrativo.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y a tales efectos, se analiza inicialmente la denuncia planteada por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Adujo la parte recurrente en su escrito libelar, que: “…es falso que se haya realizado algún procedimiento fuera de las instalaciones de la estación policial Santiago Mariño, ya que allí permanecí durante toda mio guardia, tampoco agredí a ningún ciudadano ya que no se encuentra inserto en mi expediente disciplinario ninguna denuncia del supuesto ciudadano en mi contra, ya que ese ciudadano no se presentó nunca en el comando policial, así como tampoco se especifica en donde supuestamente ocurrieron los hechos ya que solo se menciona que fue en la avenida intercomunal y es muy transitada; seguidamente siendo en fecha 04/07/2025 me notifican de la decisión Procedente para Destitución…”
Para decidir al respecto, estima conveniente este Tribunal señalar que si bien la parte actora no denunció inequívocamente un vicio en concreto, de la lectura de dichos alegatos se evidencia que lo que pretendió denunciar en este punto, se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, motivo por el cual este Tribunal procederá al análisis de los alegatos bajo la figura del mencionado vicio, con fundamento en el principio iura novit curia.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006, Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua, mediante acto administrativo dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, resolvieron la destitución del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los siguientes términos:
“Omissis…
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2024-

ACTO ADMINISTRATIVO
Quienes suscriben: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.223, ABG, ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.099, y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7 232 515, integrantes del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N 001, de fecha 06 de Enero de 2021. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial Nº 41.101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El dia 04 de Febrero de 2021, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, según la cual hacen del conocimiento a este despacho, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el N° ID- AR-CPNB-0014-2021 con la cual guarda presuntamente relación el funcionario investigado.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El dia 04 de febrero de 2021, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, por el ciudadano: (CS) del cual se omiten los demás datos conforme a lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y el Articulo 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Consta en el folio dos (02) de fecha 26 de Octubre de 2022. Acta disciplinaria.

Consta en el folio tres (03) de fecha 04 de febrero de 2021, memorándum, NOTIFICACION DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, al funcionario ut supra, suscrito por el por el Comisario Jefe (CPNB) Bernal Enrique, Inspector Delegado para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua.
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISION
Consta en auto, de fecha 04 de Septiembre de 2024, Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, donde consideró PROCEDENTE la Medida De Destitución al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931; del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CAPITULO IV
OPINIÓN DEL DIRECTOR GENERAL
Consta en copias de oficio S/N, entregado a la Secretaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia que fue recibido el PROYECTO DE DECISION del caso signado con el numero, ID-AR-CPNB-0014-2021, por la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; donde se hace necesario dejar constancia que dentro del lapso procesal correspondiente no fue entregada la OPINIÓN JURÍDICA del ciudadano Director; por tal motivo este Órgano Colegiado, Objetivo e Independiente, actuando bajo los principios de: “Honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho", procede de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a emitir su decisión mediante el presente Acto Administrativo y para que pueda ser ejecutada igualmente la decisión correspondiente, del funcionario procesado en este caso.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
DEL DERECHO
El numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
Ordinal 1º la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101. Deliberación:
Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director a Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.

DE LA JURISPRUDENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de Junio de 2008, con respecto al debido proceso profirió lo siguiente:
"La Sala para decidir observa que (…)
"Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 40 del Texto Fundamental dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

"Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fundo fundada en derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE. LA FUNCIÓN POLICIAL

Articulo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)6: "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (...).

Articulo102 Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal: 13 "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución".

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6° (…) “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República".

El investigado, OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, por los hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de los hechos que se le fueron atribuidos, y que han afectado directamente la credibilidad y la respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía; es necesario establecer que usted como funcionario policial, debió mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la cornunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DECISION
En consecuencia, Vistos y Valorados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-CPNB-0014-2021, conforme a la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte de la defensa, donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN, que permitieron demostrar la responsabilidad del OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeta a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el artículo 102, ordinal 6º y 13º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados al mismo.
SEGUNDO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo al ciudadano VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.520.931.
TERCERO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, delegada en el Estado Bolivariano de Aragua. Es todo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, observa esta juzgadora que al ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, le fue sustanciado el procedimiento disciplinario, y posteriormente, fue sancionado con la destitución de su cargo por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 102 numerales 6°, y 13°, del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y de la Ley del estatuto de la función pública artículo 86 numeral 6°.
En relación a las causales imputadas y establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
“…Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
6. "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (...).
13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución".

En relación al artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)

Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los presuntos hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2021, y de los cuales se tuvo conocimiento por la denuncia formulada en fecha 04 de febrero de 2021 por un ciudadano de nombre Carlos Silvera, en la que presuntamente se delataba una actuación irregular por parte del hoy querellante, específicamente efectuar un procedimiento en la intercomunal Turmero del estado Aragua, y despojar al denunciante de cien (100) dólares en efectivo.
Dentro de este contexto, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 04 de febrero de 2021, en la cual figuraba como funcionario investigado, el hoy querellante, imputándosele al ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 102 ordinales 6º: “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; Ordinal: 13° "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución", del la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 6° Falta de probidad (...) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública", de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, primeramente siguiendo la línea de lo denunciado, evidencia este Juzgado Superior que la defensa esgrimida por el hoy actor se fundamenta en que:“…es falso que se haya realizado algún procedimiento fuera de las instalaciones de la estación policial Santiago Mariño, ya que allí permanecí durante toda mi guardia, tampoco agredí a ningún ciudadano ya que no se encuentra inserto en mi expediente disciplinario ninguna denuncia del supuesto ciudadano en mi contra, ya que ese ciudadano no se presentó nunca en el comando policial, así como tampoco se especifica en donde supuestamente ocurrieron los hechos ya que solo se menciona que fue en la avenida intercomunal y es muy transitada; seguidamente siendo en fecha 04/07/2025 me notifican de la decisión Procedente para Destitución…”.
Así pues, en virtud de lo argüido por el hoy actor, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario consignado en el asunto de marras, a fin de verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en alguna de las causales de destitución aplicada.
-Auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 04 de febrero de 2021, suscrita por el Inspector para el control de la Actuación Policial (Vid. Folio 01 expediente disciplinario I), y de la cual se extrae:
“…
Maracay, miércoles 04 de febrero del 2021.

AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA.
Por cuanto este despacho tuvo conocimiento mediante denuncia por parte del ciudadano (C.S) (Demás Datos Filiatorios Quedan En Resguardo De Este Despacho) por un presunto procedimiento irregular por parte de funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hacia su persona el día 01/02/2021 en la avenida intercomunal de Turmero- Maracay, en vista de los hechos narrados se presume la comisión de Faltas Disciplinarias, en consecuencia abrir la correspondiente Investigacion Disciplinaria quedando registrada en el Libro de Causas llevado por esta Inspectoría, bajo el N°: ID-AR-0014-2021, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 76 y 77, numerales 1º, 2º y Artículo 104 del Decreto ut supra mencionado, respectivamente...”

-Auto de designación de funcionario sustanciador, suscrita por el Inspector para el control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibido en fecha 01/06/24 (Vid. Folio 04 expediente disciplinario I).
-Acta de entrevista de fecha 05 de febrero del 2021, al funcionario Policial Jesús Rafael Vásquez González (Vid. Folio 05 del expediente disciplinario I), y de la cual se extrae:
“…

“ACTA DE ENTREVISTA”

MARACAY; VIERNES 05 DE FEBRERO DEL 2021.

En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde del día viernes 05 de febrero del año 2021, compareció ante este Despacho mediante citación, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V-23.520.931, Teléfono (0424) 359.64.63, profesión u oficio: FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Adscrito al SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, TURMERO, natural MARACAY Estado ARAGUA de estado civil Soltero, residenciado en URBANIZACIÓN PRADO DE LA ENCRUCIJADA AGUA ESTADO ARAGUA siendo atendida por el OFICIAL (CPNB) FREDDY LEON, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en el artículo 18° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia; con los artículos 76° y 77° del Derecho Con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a tomarle la entrevista, al supra identificado funcionario, quien expuso lo siguiente "El día de ayer 04 de febrero del presente año 2021 el Supervisor Agregado (CPNB) Padrino Fabián, me efectuó una llamada telefónica que me presentara en la sede de la ICAP, con la finalidad de realizar entrevista el día viernes 05 de febrero del 2021 a primeras horas. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Puede indicar lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTO: "El día de ayer 04 de febrero del 2021 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en el en mi casa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar, cuantos años tiene de servicio? CONTESTO: "Siete (7) años" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar que cargo desempeña en su servicio? CONTESTO: "Oficial" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar que horario trabaja? CONTESTO: "Cuarenta y ocho (48) de servicio, por Cuarenta y ocho (48) franco del servicio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar, el motivo en que el Supervisor Agregado (CPNB) Padrino Fabián, lo citó a dicha entrevista? CONTESTO: "Para realizarme una entrevista, para aclarar una entrevista para mi persona" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar, lo referente a que debe aclarar por alguna novedad? CONTESTO: "Que me están culpando de un hecho por el carro mío y que supuestamente le había quitado cien dólares y que le había entrado a palo a una persona" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar tiene en cuenta del hecho que lo culpan? CONTESTO: "No, sino por medio de esta entrevista" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar las características completas y exactas de su vehículo tipo carro? CONTESTO: "Si, marca: Wolvagon Modelo: Gol 1.8, placa: DCC100, color: Gris” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar, tiene conocimiento de quien lo culpa? CONTESTO: “No, solo que esta informado por el grupo del Centro de Coordinación Policial Aragua (CCP) y TRANSITO” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar que información pasan a dichos grupos de WhatsApp del Centro de Coordinación Policial Aragua (CCP) y Transito en el cual lo culpan? CONTESTO: “Si, resguardo fotocopia del texto de la información, el cual lo anexo a dicha entrevista” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar, quien le paso dicha información? CONTESTO: “El Oficial Agregado (CPNB) Manrique” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar usted pertenece a dicho grupo de WhatsApp donde pasaron dicha información? CONTESTO: “Si” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar en donde se encontraba el día lunes 01 de febrero del 2021 en horas de las 11:00 de la noche? CONTESTO: “En e comando de la Estación policial Turmero” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar el grupo de servicio que se encontraba el día 01 de febrero del 2021? CONTESTO: “Comisionado Jefe (CPNB) Olivo José, Supervisor Agregado (CPNB) Acevedo Yorman, Oficial Jefe (CPNB) Hernández Ismael, Oficial Jefe (CPNB) Parra Leonel, Oficial Agregado (CPNB) Fermín Andrea, Oficial Agregado (CPNB) Villalobos, Oficial (CPNB) Palacio Elinson y mi persona, en compañía de un ciudadano López de la grúa del Estacionamiento Central Maracay” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar, prestó su vehículo en algún momento? CONTESTO: “Nunca” DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar salió en compañía con el Supervisor Agregado (CPNB) Acevedo Yorman? CONTESTO: “No, porque no había patrulla ni unidades policiales” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar, el Comisionado Jefe (CPNB) Olivo José, les llamó la atención? CONTESTO: “No, en ningún momento” DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted puede indicar en donde se encontraba en las horas comprendidas de las 10:00 a las 12:oo horas de la noche CONTESTO: “En la Avenida Intercomunal Redoma Samán de Guere”? DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar en compañía de quien se encontraba? CONTESTO: “Con todo el grupo del personal” VIGESIMA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar autorizados por quién? CONTESTO: “Por el Permiso del Comisionado Jefe (CPNB) Olivo José” VIGESIMA Primera PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar quien era el mas antiguo que se encontraba para el momento? CONTESTO: “El Supervisor Agregado (CPNB) Acevedo Yorman” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, realizaron algún procedimiento de interés? CONTESTO: “No” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista realizada? CONTESTO: “Si, resalto en dicha entrevista la copia de la información pasada por el grupo de WhatsApp…”

-Acta Policial de fecha 05 de febrero del 2021, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Padrino Fabián (Vid. Folio 11 del expediente disciplinario I), y de la cual se extrae:
“…
“ACTA POLICIAL”

Maracay, 05 de febrero del 2021.

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PADRINO FABIAN, adscritos a la Oficina de Investigaciones para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Estado Aragua, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos: 112°, 113°, 114°, 115°, 119°, 154°, 169°, 234°, 266°, 267° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en la sede este Despacho, realizando labores inherentes de este servicio se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por ciudadano: SILVERA (Los Demás Datos Se Encuentran Plasmados En La Planilla De Datos Filiatorios e Información Confidencial Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, donde manifiesta que el día, 01 de febrero de 2021 se encontraba laborando como taxi en su vehículo particular, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche mientras se dirigía por la avenida Intercomunal Turmero-Maracay, observo un punto de control con dos funcionaros pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana sin ningún tipo de unidad radio patrullera solo en las adyacencias estaba un Vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol, color: gris, los mismo le indican que se detuviera y estacionara el vehículo, le realizan un chequeo al carro, le solicitan los papeles del vehículo y observan que poseía cien (100) dólares en efectivo, es allí que los oficiales comienzan a tomar una actitud no acorde con sus funciones, amenazándolo y quitándole el dinero en efectivo, de igual forma a la victima se le mostro el foto álbum llevado por esta Oficina logrando reconocer al funcionario OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V-23.520.931, perteneciente a la Estación Policial de Turmero, al tener conocimiento del presunto hecho se conformó comisión de este despacho al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PADRINO FABIAN, jefe de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales del Estado Aragua, en compañía de la OFICIAL AGREGADA (CPNB) GIL LILIBET y OFICIAL (CPNB) DURAN WILFREDO, a bordo de la unidad policial 3P01047, con dirección a la Estación Policial de Turmero, ubicada en la avenida intercomunal Maracay-Turmero, una vez en el lugar y luego de exponer el motivo de nuestra comparecía nos entrevistamos con el COMISIONADO JEFE (CPNB) OLIVO JOSE, jefe de la Estación Policial, quien nos informó que se encontraba de servicio el funcionario OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, al cual lo trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho, se le realizó una entrevista verbal, el mismo nos hace saber que se encontraba cumpliendo labores Policiales el día 01 de Febrero de 2021, también que posee un vehículo marca; Volkswagen, modelo: Gol, color: gris, placa: DCC100, al que se le realizó fijaciones fotográficas, acto seguido se le realizó llamado a la fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en materia de Corrupción, Dra. Estrada Gleyces al número telefónico (0414) 598.6994, quien manifestó realizar el procedimiento por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de Corrupción…”

-Acta de entrevista de fecha 06 de febrero del 2021, a la ciudadana Lisbeth Mejías (Vid. Folio 12 del expediente disciplinario I), y de la cual se extrae:
“…
En esta fecha, siendo las 03:25 horas de la tarde se presentó de manera espontanea, por ante este despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEJIAS LOBO LISBETH CRISTINA, titular de la cedula de identidad V-15.122.421, teléfono: (0412) 138.2784 (…) quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto a fin de ser entrevistado, siendo atendido por la OFICIAL JEFE (CPNB) RAMOS SONFEL (…) procedió a tomarle la entrevista en consecuencia expone: “es el caso que el dia 01 de febrero de 2021 mientras me devolvía a mi casa aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, después de hacer una Diligencia en el Farmatodo que está ubicado en la avenida intercomunal Maracay-Turmero, observe tres funcionarios uniformados de la Policía Nacional que habían puesto una alcabala a la altura del vivero que se encuentra frente del Mercado Mayorista de Turmero, ellos estaban allí parando a todos los carros y alumbrando a las personas, me pareció extraño ya que no había ninguna patrulla ni moto pertenecientes a la Policía Nacional, solo un carro marca Volkwagen, color: Gris, cuando yo pase frente de los funcionarios pude ver que tenían a un vehículos parados, entre ellos un tipo cava parada y estaban peleando con el chofer. Sinceramente si me fueran dicho que me pararan no lo fuera hecho ya que en ese sector no hay buen alumbrado y es primera vez que veo esa alcabala puesta all. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "1 de febrero de 2021, aproximadamente a las 11:40 pm, en la avenida Intercomunal Maracay-Turmero frente al vivero que está cerca del Mercado Mayorista” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: "con mi esposo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanta frecuencia transita por el sector narrado? CONTESTO: "todos los días” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como pudo identificar que los funcionarios pertenecían a la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTO: "por los uniformes” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer algunos de los funcionarios que estaba en el lugar? CONTESTO: "no, ya que era de noche y tenían tapa boca” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios observo en el lugar? CONTESTO: "tres” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba alguna femenina en el lugar? CONTESTO: "yo no, pero mi esposo me dijo que si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas que pudo observar de los funcionarios? CONTESTO: "lo que pude ver, es que eran de color piel oscura, de contextura normal, realmente no los pude detallar por la poca luz del lugar” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha observado en otras oportunidades un punto de control en ese sector? CONTESTO: "No primera vez” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le solicitaron algún tipo de pago para transitar por la avenida? CONTESTO: "No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los funcionarios estaban solicitando dinero u otro tipo de pago para transitar por la avenida CONTESTO: "solo observe que estaban discutiendo con el señor de la cava ” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar el motivo de la discusión? CONTESTO: "No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si tenían otro vehículo detenido en el sector? CONTESTO: "Si, un Ford Fiesta Blanco y la Cava” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar en que vehículo se movilizaban los funcionarios? CONTESTO: "un Volkwagen de color Gris, que estaba estacionado en el vivero y era donde andaban los policías” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista realizada? CONTESTO: “No…”

-Acta de entrevista, al Comisionado Jefe José Olivo (Vid. Folio 14 al 16 del expediente disciplinario I), y de la cual se extrae:
“…
En esta fecha, siendo las 11:56 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el ciudadano OLIVIO ALDANA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad 9.655.412, de 53 años de edad, natural CARACAS Distrito Capital, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con la Jerarquía de COMISIONADO JEFE, residenciada en Villa de Cura Estado Aragua, número telefónico: (0412) 495.8764, en conformidad con lo establecido en el articulo 486 Código de Procedimiento Civil, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de ser entrevistado, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPNB) RAMOS SONFEL, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en el artículo 18° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia; con los artículos 13°, 76° y 77° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a tomar la entrevista, al funcionario en mención, quien expuso lo siguiente: "Es el caso que el dia lunes 02 de Febrero de 2021 encontrando pernotando en las instalaciones de la estación policial de Turmero, aproximadamente las 11:30 de la noche, me levanto de mi descanso hacer un recorrido a las instalaciones es cuando me percato que en la parte externa de la misma venian llegando el funcionario OFICIAL (CPNB) VASQUEZ JESUS, quien conducía un vehículo supuestamente de su propiedad, sin lograr detallarlo, en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ACEVEDO YHORMAN jefe del grupo para el momento y les pregunte donde se encontraban, los mimos me manifestaron que salieron hacer un recorrido por la jurisdicción en el vehículo y me dijeron en clave policial que todo se encontraba sin novedad, les manifesté que yo no sabia ni había autorizado dicho recorrido. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: "aproximadamente a las 11:30 de la noche el dia 02 de febrero en la estación policial de Turmero", CONTESTÓ: "aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el día 02 de febrero de 2020, en la estación policial Turmero" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos años de servicio posee? CONTESTÓ: "33 años" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cargo ocupa en el CCP-ARAGUA? CONTESTO "Jefe de la Estación Policial de Turmero". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto tiene posee en el cargo? CONTESTÓ: "dos (02) meses". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios OFICIAL (CPNB) VASQUEZ JESUS Y SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ACEVEDO YHORMAN están asignados a su servicio? CONTESTÓ "si". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto tiempo poseen en la estación? CONTESTO "EI SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ACEVEDO YHORMAN, estaba de comisión de servicio y tiene aproximadamente 15 días y el OFICIAL (CPNB) VASQUEZ JESUS, era su primera guardia". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien era el responsable de servicio para la fecha? CONTESTO "SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ACEVEDO YHORMAN OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, quien autoriza los recorridos en la estación? CONSTESTO: "mi persona y en las motos policiales de la estación ya que no poseemos unidades radio patrulleras". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del carro presuntamente propiedad del OFICIAL (CPNB) VASQUEZ JESUS? CONSTESTO: "De verdad que no le detalle, sé que el mismo llego a la estación en ese vehículo pero no me dio chance de detallarlo solo el logo del frente que es una W. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido quejas del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ACEVEDO YHORMAN? CONSTESTO: "no". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido quejas del OFICIAL (CPNB) VASQUEZ JESUS? CONSTESTO: Solo ha trabajado una guardia DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autorizo la salía de los funcionarios? CONSTESTO: "nadie". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, acciones tomo al ver que los funcionarios salieron si autorización? CONSTESTO: "Como me informaron que no habla novedad, le manifesté verbalmente que la próxima vez debo ser informado". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo una actitud no acorde en los funcionarios al momento de llegar a la estación policial a las 11:30 pm? CONSTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los funcionarios poseían algún objeto de interés criminalística? CONSTESTO: "no". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraban correctamente uniformados? CONSTESTO: "si, los dos de azul". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento se encontraba alguna femenina con los funcionarios? CONSTESTO: "no". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONSTESTO: "si, al día siguiente martes 03-02-21, me entero por medio de comunicación de whatsapp, donde informaban que habían funcionarios en un vehículo Gol verde, instalando punto de control uniformados de la policía nacional en la intercomunal Turmero Maracay, seguidamente le pregunte al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ que sabía de esa información, me indico que no estaba muy claro y es hasta el día miércoles 04 de febrero después de culminar la reunión del jefe de CCP-ARAGUA, con los jefe de las estaciones y de Servicio donde el COMISIONADO JEFE GUSTAVO OLAVE nos informo de la novedad de un vehículo con unos funcionarios de la policía nacional instalados puntos de control en la intercomunal Turmero-Maracay, por lo que tome la iniciativa de enviar un mensaje de texto al jefe OLAVE donde le indicaba que al culminar la reunión le tengo información sobre el vehículo que él estaba mencionando y es cuando me traslado hasta su oficina y le informo todos los pormenores antes descritos para que se inicio a este proceso investigativo"...”

-Auto de valoración y determinación de cargos de fecha 16 de mayo de 2024, notificado al demandante de autos en 17/05/2024 (Vid. Folio 26 al 32 del expediente disciplinario I), y de la cual se extrae:
(…)
AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS
Quien suscribe General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZALEZ, con la cualidad que me asiste como INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, conforme a designación según oficio 0022 de fecha 04 de febrero de 2019, emanada del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior Justicia y Paz NESTOR REVEROL actuando d conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de donde se realizó la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 30 de Diciembre de 2015 en concordancia con las disposiciones contempladas en los Artículos 77 numeral 2" Ejusdem.
ASUNTO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece "Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario funcionaria policial investigado o al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos".

DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN
Al estar identificado el posible autor o los posibles autores de la falta disciplinaria la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, Por cuanto este despacho tuvo conocimiento mediante denuncia por parte del ciudadano (C.S) (Demás Datos Filatorios Quedan En Resguardo De Este Despacho) por un presunto procedimiento irregular por parte de funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hacia su persona el dia 01/02/2021 en la avenida intercomunal de Turmero Maracay, en vista de los hechos narrados se presume la comisión de Faltas Disciplinarias, en consecuencia abrir la correspondiente Investigación Disciplinaria quedando registrada en el Libro de Causas llevado por esta Inspectoria, bajo el N°: ID-AR-0014-2021, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en concordancia con los Articulos 76 y 77, numerales 1º, 2º y Artículo 104 del Decreto ut supra mencionado, respectivamente.
DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA
Como se puede observar tal acción realizada por su persona no fue la correcta, adquiriendo mayor importancia del hecho que la Administración sea sumamente celoso en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo funcionario policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad rectitud honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad y al no cumplir con los parámetros establecidos en el cumplimiento de sus funciones por lo que permiten presumir que su conducta se subsume en la comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de medida de Destitución, en el Articulo 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 06 y 08 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES
-RIELA AL FOLIO UNO(F-01): AUTO INICIO Por cuanto este despacho tuvo conocimiento mediante denuncia por parte del ciudadano (C.S) (Demás Datos filatorios Quedan En Resguardo De Este Despacho) por un presunto procedimiento irregular por parte de funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hacia su persona el dia 01/02/2021 en la avenida intercomunal de Turmero Maracay, en vista de los hechos narrados se presume la comisión de Faltas Disciplinarias, en consecuencia abrir la correspondiente Investigación Disciplinaria quedando registrada en el Libro de Causas llevado por esta Inspectoria, bajo el N°: ID-AR-0014-2021, conforme a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 76 y 77, numerales 1º, 2º y Artículo 104 del Decreto ut supra mencionado, respectivamente.
-RIELA ALFOLIO DOS (F-02): ACTA DISCIPLINARIA, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12.30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario OFCIAL (CPNB) CORDERO JOSE…”

-RIELA DEL FOLIO TRES (F-03) AL FOLIO CUATRO (F-4) NOTIFICACION DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
- RIELA DEL FOLIO CINCO (F-05) AL FOLIO SIETE (F-07): ENTREVISTAS - RIELA DEL FOLIO OCHO (F-8) AL FOLIO VEINTE Y DOS (F-22) AUTOS DE CONSIGNACION: En el día de hoy 18 del mes de mayo del 2021, se deja constancia que se recibió de manos del ciudadano: COMISARIO JEFE (CPNB) RAMIREZ CAIRO, jefe del servicio del"VIGILANCIA Y PATRULLAJE ССРЕ ARAGUA", presentándose de manera voluntaria notificando sobre la falta en la cual se encontraba incurriendo el funcionario OFICIAL (CPNB) TOVAR VELASQUEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 26.389.100, у consignando los documentos que se describes a continuación: copia de la cedula de identidad del En el dia de hoy 04 del mes de FEBRERO del 2021, se deja constancia que se recibió de manos del ciudadano: OFICIAL JEFE (CPNB) RAMOS SONFEL adscrito al servicio de "TRANSITO", presentándose de manera voluntaria notificando sobre la falta en la cual se encontraba incurriendo el funcionario OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-23.520.931, y consignando los documentos que se describes a continuación, extracto del libro de novedades, orden de los servicios, copia del expediente ordinario de nomenclatura CPNB-SP-005-03714-2021, de fecha 05 de FEBRERO del 2021, útil para ser usados en la presente investigación disciplinaria signada con el N° ID-AR-0014-21. Es todo.
-RIELA DEL FOLIO VEINTE Y TRES (F-23) AL FOLIO VEINTE Y CINCO (F- 25): ACTA DILIGENCIALES VERIFICACIO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y VERIFICACION DE RECURSOS HUMANOS
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Considerando, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6 210, de fecha 30/12/2015, tiene como objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policia de la Administración Pública nacional, estatal y municipal De conformidad a lo establecido en el Artículo 1 de dicha ley, dentro tales relaciones de la función policial se encuentra, el sistema de administración de personal, el cual incluye el régimen disciplinario, del que se desprende la Medida de Destitución la que constituye una de las Sanciones Disciplinarias de la Función Policial.
(…)
Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6 210, de fecha 30/12/2015
Artículo 102: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la Medida de Destitución las siguientes:
"(...)6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Para encontrar el significado de la falta de probidad" resulta neuraly. capellar primeramente al origen etimológico de la palabra En este sentido probidad proviene de latin "provista" que significa "honradez (RAE, 2009), siendo esta una cualidad que implica para quien la posea ser "probo justo, recto, equitativo escrupuloso en lo que pueda constituir delito o falta contra la probidad (Cabanellas, 2005 186) En otras palabras, es la rectitud de espíritu y de sentimientos de honra que lleva a la observancia rigurosa de deberes de justicia y moral (Caldera, 1960:353) (…)
RESUELVE
PRIMERO: Imponer Cargos al funcionario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana artículo 102 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Estatuto de la función Policial
SEGUNDO: Notificar personalmente y de manera inmediata, en los términos de artículo 75 del Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Estatuto De La Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario, contados desde el dia siguiente de aquel en que se le notifique el presente auto de cargos, para que directamente o a través de su apoderado, rinda sus descargos y aporte o solicite pruebas a su favor lapso durante el cual permanecerá el expediente a su disposición en la secretaria de este Despacho para que ejerza el control de la prueba y ejercer el principio de contradicción. TERCERO: Designar defensor de oficio, en el evento de que no sea posible notificación personal de este provisto, de conformidad con el artículo 78 de Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Estatuto De Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario.
CUARTO: Así mismo le informo que según el artículo 79 del Reglamento de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función Policía Sobre El Régimen Disciplinario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, deberá consigna un escrito, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada (…)

-Acta diligencia de fecha 29 de mayo de 2024, a los fines de solicitar defensor de oficio al funcionario investigado (Vid. Folio 37 del expediente disciplinario I).
-Acta de aceptación de cargo como defensor de oficio de fecha 03 de junio de 2024, por parte del Inspector (CPNB) Silva Néstor (Vid. Folio 46 del expediente disciplinario I).
-Escrito de descargo suscrito por el Inspector (CPNB) Silva Néstor, en fecha 13 de junio de 2024, (Vid. Folio 46 al 50 del expediente disciplinario I), y de la cual se destaca:
(…)
Es falso que haya realizado algún procedimiento fuera de las instalaciones de la Estación Policial Santiago Mariño, donde permaneció durante toda su guardia, es falso que haya agredido a un ciudadano taxista en la avenida intercomunal, por cuanto no existe ninguna denuncia del supuesto ciudadano con el seudónimo C.S, así mismo este ciudadano no se presentó en el comando policial de Santiago Mariño a manifestar su denuncia para dejar constancia de alguna actuación de los funcionarios de guardia, lo cual resta el carácter de la veracidad de lo que supuestamente denuncia. Así mismo no se especifica el lugar especifico donde supuestamente ocurrió el hecho, ya que la intercomunal turno es una vía sumamente extensa, que abarca desde guasimal hasta la encrucijada de Cagua (…)
Veamos la declaración de la ciudadana MEJIAS LOBOS LISBETH CRISTINA, quien es supuesta testigo, la misma manifiesta " como a las 11:45 horas de la noche...observe tres funcionarios uniformados de la policía nacional que habían puesto una alcabala a la altura del vivero que se encuentra frente al mercado mayorista de Turmero, ellos estaban allí parando a todos los carros, y alumbrando a las personas me pareció extraño ya que no había ninguna patrulla ni moto perteneciente a la policía nacional, solo un carro volkswagen gol, cabe destacar que este testigo es preparado porque aparte de diferenciar entre todos los vehículos parados detenidos de los menciona diferencia en el que andaban los funcionarios, con modelo y todo, pudo ser admisible que haya visto un oficial montado en el vehículo, o por lo menos diferenciar que solo estaba un vehículo por lo menos de color gris. La Sexta pregunta ¿diga usted, logro reconocer algunos de los funcionarios que estaban en el lugar? CONTSTO: no, ya que eran de noche y tenían tapa boca. Séptima pregunta: ¿diga usted, cuantos funcionarios observo en el lugar? CONTESTO: tres. Con esta declaración es contradictoria con las actas policial ya que en la actuación se mencionan la participación de dos funcionarios. (…)
PETITORIO:
Solicito se declara la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, por violación de los Derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la Defensa.

En el supuesto que sea negada, nulidad absoluta, solicito con fundamento en las mismas actas procesales que tiene naturaleza eminentemente penal, ventiladas en el proceso penal, y por cuanto no existe probanza o producción probatoria administrativo en la investigación del hecho administrativo, se solicita la suspensión del presente procedimiento disciplinario hasta tanto se decida el proceso penal mediante sentencia condenatoria definitivamente, o bien, sentencia absolutoria.

Que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar responsabilidad alguna del funcionario investigado sea declarado improcedente la Destitución…”

-Propuesta disciplinaria suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, en fecha 01 de julio de 2024, (Vid. Folio 51 al 58 del expediente disciplinario I).
-Auto de subsanación y reorganización del expediente, de fecha 01 de julio de 2024.
-Auto de remisión a la Oficina de Consejo Disciplinario de fecha 01 de julio de 2024 (Vid. Folio 60 del expediente disciplinario I).
-Oficio de fecha 17 de julio de 2024, suscrito por el Vocero Principal del Consejo Disciplinario, dirigido al Inspector delegado de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo Nacional Bolivariana en el estado Aragua, en el cual remite en devolución el expediente administrativo, en virtud de observar en el mismo debilidades en su sustanciación, instando a la inspectoria a la correspondiente subsanación. (Vid. Folio 63 del expediente disciplinario I).
-Auto de subsanación y reorganización del expediente, de fecha 01 de agosto de 2024. (Vid. Folio 62 del expediente disciplinario I).
-Oficio de remisión a los Miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua de fecha 05 de agosto de 2024 (Vid. Folio 64 del expediente disciplinario I).
-Acta de audiencia oral y pública por ante el Consejo Disciplinario de fecha 28 de agosto de 2024, (Vid. Folio 67 y 68 del expediente disciplinario I), y de la cual se destaca:
(…)
Se tuvo conocimiento mediante denuncia por parte del ciudadano (C.S) (demás datos filiatorios quedan en resguardo de este despacho), por un presunto procedimiento irregular por parte de funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hacia su persona el día 01/02/2021 en la av. intercomunal de Turmero- Maracay. En vista de los hechos narrados se presume la comisión de los hechos de Faltas Disciplinarias, en consecuencia se acuerda abrir la correspondiente investigación disciplinaria quedando registrada en el libro de causas llevado por esta Inspectoria Delegada bajo el N° ID-AR-00014-21, conforme a lo establecido en el artículo 80 la Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 76 y 77, numeral 1 y 2, y artículo 104 del decreto ut supra respectivamente"; en vista de los hechos se califica la falta con el artículo 102, ordinal 6 y 13, señalando que con ello están llenos los extremos de Ley, donde solicito la destitución del investigado en este caso. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al abogado: INSPECTOR (CPNB) NESTOR SILVA, quien alego lo siguiente: "La defensa Técnica observa, que existe una violación flagrante al debido proceso. No fue notificado hasta la fecha, el auto de Valoración y Determinación de Cargos, es el único que contiene la firma del funcionario: Lee el artículo 81 de la LREFP, sobre la duración de la Sustanciación del expediente el fue denunciado en la Inspectoria el 1 de febrero de 2021, este procedimiento donde lo mencionan, en el hecho ocurrido y que hubo un Volkswagen, es falso que allá agredido al ciudadano, por lo que no hay una denuncia en su contra, no se especifica un lugar, donde ocurrieron los hechos, mencionan a una supuesta femenina, la ciudadana señala que no había ninguna patrulla, si no un vehículo Volkswagen de color gris; en la entrevista le preguntan que si logra reconocer a algunos de los funcionarios, señalo que no. No existen elementos suficientes de la participación del funcionario, no existe ningún procedimiento. Solicito que sea declarado nulo el procedimiento de destitución de acuerdo al artículo 25 de la CRBV (Lee), en el supuesto que sea negada la anulación se solicita la suspensión del procedimiento, hasta tanto sea culminado el proceso penal que se lleva en los tribunales". Es todo. Se le cede la palabra al abogado: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. ALCAIDE DAVID, el cual a favor de su asistido argumento lo siguiente "No hubo citación, fue una denunciante que lo identifico, que lo identifico a él, hay cierta malicia. Es un acto contradictorio, no hay elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad del funcionario, por eso es que se solicita la nulidad del procedimiento de destitución. Los puntos de control están prohibidos, hasta los momentos esta defensa no tiene sus dichos como tal; no hay una identificación plena del funcionario, nada más del vehículo". Es todo. Se le da el derecho a la defensa al funcionario: OFICIAL (CPNB) VASQUEZ JESUS, la cual expuso: "Mandaron una minuta que era mi vehículo y no fue así (mostró una imagen del vehiculo con el teléfono)." es todo. Se da inicio al ciclo de preguntas, el cual se le concede al COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR CASTILLO, el cual le Pregunta al Investigado, ¿Quién autorizó ese punto de control? Respondió: "Nadie, un sábado yo estaba libre, y llego la Icap, de que era mi carro y me dijo que vamos. Yo no sali ese día del comando Pregunta ¿Se supone que te identificaron y hay dos involucrados? Respondió: "Me fueron a buscar a mi solo" Pregunta ¿Cuál es tu estatus? Respondió: "Yo segui trabajando, a mi no me presentaron, nunca estuve suspendido". Es todo. Toma la palabra el COMISARIO JEFE (CPNB) JOSE LUIS RODRIGUEZ, el cual le Preguntó: ¿Cuánto años de servicio? Respondió: "11 años" Pregunta ¿En cuantas estaciones, siempre en tránsito? Respondió: "S" Pregunta ¿Usted practica los puntos de atención al ciudadano? Respondió: "Si" Pregunta ¿Hace patrullaje solo? Respondió: "No" Pregunta ¿Ese día estaba Acevedo? Respondió: "Si" Pregunta ¿Cuántas veces has sido denunciado? Respondió: "No, fue por un accidente, por un levantamiento" Pregunta ¿Ese día usted no monto ese servicio? Respondió: "No" Pregunta ¿Los conoce, a los funcionarios? Respondió: "No" Pregunta ¿Estabas de servicio? Respondió: "Si, y nunca sali de la estación" Pregunta ¿Quién era su jefe? Respondió: "Era Correa". Es todo. Toma la palabra el ABG. ÁNGEL RAÚL GERARDI, el cual Pregunta ¿La testigo dice que con tapaboca, la Identificación fue por medio del registro fotográfico? El abogado Alcaide David Respondió: "Los elementos de convicción no están contenidos en el expediente. El jefe Olave señala que un vehículo Volkswagen, gris oscuro anda montando puntos de control por ahi, preguntaron en la formación, alguien que lo señalo a él y lo aperturaron". Es todo. Se le cede la palabra al Inspector de la Icap ATENCIO JORGE, el cual Pregunto lo siguiente: ¿En Samán de Guere no había más nadie que tuviera un vehiculo Volkswagen? Respondió: "No" Pregunta ¿Cómo esta su caso por el MP? Respondió el funcionario "A mi nadie me ha llamado". Es todo. Se le concedió la palabra al abogado ALCAIDE DAVID, el cual expuso: "Hasta el momento es de oficio, de la fiscalía imputar, por lo que procede es la extinción de la acción penal". Es todo. Toma la palabra el Abogado ANGEL GERARDI, el cual le Preguntó al inspector de la Icap ¿Porque ese expediente tenía tanto tiempo? Respondió "Yo tuve desde que recibí darle continuidad administrativa, ya estaba firmado por el General". Es todo. Se le da la palabra al abogado de oficio, Inspector Silva para que concluya con su defensa "Continuo con mi petitorio". Es todo. Se le concedió la palabra al abogado ALCAIDE DAVID, para que concluya con su defensa, el cual expuso lo siguiente: "Se solicita la suspensión del proceso; esta defensa considera la improcedencia, ya que no hubo una imputación de parte de la fiscalía; el C/J Olivo es el que advierte de un vehículo que andaba montando puntos de control. No existen elementos suficientes para determinar su responsabilidad, el funcionario tuvo derecho a la defensa, la falta de notificación está contenida en el debido proceso, en la CRBV". Es todo. El Miembro del Consejo Disciplinario, abogado ANGEL GERARDI manifestó que El Consejo Disciplinario procederá a reunirse para deliberar los hechos debatidos en la presente audiencia y que así mismo sean debidamente plasmados en el proyecto de decisión, que será remitido al director del cuerpo policial correspondiente para que elabore su opinión no vinculante, y una vez recibido se proceda a emitir la decisión bajo acto administrativo, notificándole de forma inmediata sobre la medida adoptada, concluyendo así, satisfactoriamente dicha audiencia a las 10:43 am de este día…”

-Acto administrativo dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua, en el cual resolvieron la destitución del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los siguientes términos:
“Omissis…
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2024-

ACTO ADMINISTRATIVO
Quienes suscriben: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.223, ABG, ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.099, y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7 232 515, integrantes del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N 001, de fecha 06 de Enero de 2021. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial Nº 41.101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día 04 de Febrero de 2021, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, según la cual hacen del conocimiento a este despacho, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el N° ID- AR-CPNB-0014-2021 con la cual guarda presuntamente relación el funcionario investigado.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 04 de febrero de 2021, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, por el ciudadano: (CS) del cual se omiten los demás datos conforme a lo establecido en los Artículos 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y el Articulo 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Consta en el folio dos (02) de fecha 26 de Octubre de 2022. Acta disciplinaria.

Consta en el folio tres (03) de fecha 04 de febrero de 2021, memorándum, NOTIFICACION DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, al funcionario ut supra, suscrito por el por el Comisario Jefe (CPNB) Bernal Enrique, Inspector Delegado para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua.
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISION
Consta en auto, de fecha 04 de Septiembre de 2024, Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, donde consideró PROCEDENTE la Medida De Destitución al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931; del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CAPITULO IV
OPINIÓN DEL DIRECTOR GENERAL
Consta en copias de oficio S/N, entregado a la Secretaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia que fue recibido el PROYECTO DE DECISION del caso signado con el numero, ID-AR-CPNB-0014-2021, por la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; donde se hace necesario dejar constancia que dentro del lapso procesal correspondiente no fue entregada la OPINIÓN JURÍDICA del ciudadano Director; por tal motivo este Órgano Colegiado, Objetivo e Independiente, actuando bajo los principios de: “Honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho", procede de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a emitir su decisión mediante el presente Acto Administrativo y para que pueda ser ejecutada igualmente la decisión correspondiente, del funcionario procesado en este caso.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
DEL DERECHO
El numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
Ordinal 1º la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101. Deliberación:
Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director a Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.

DE LA JURISPRUDENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de Junio de 2008, con respecto al debido proceso profirió lo siguiente:
"La Sala para decidir observa que (…)
"Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 40 del Texto Fundamental dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

"Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fundo fundada en derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE. LA FUNCIÓN POLICIAL

Articulo 102: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)6: "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (...).

Articulo102 Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal: 13 "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución".

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6° (…) “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República".

El investigado, OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, por los hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de los hechos que se le fueron atribuidos, y que han afectado directamente la credibilidad y la respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía; es necesario establecer que usted como funcionario policial, debió mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la cornunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DECISION
En consecuencia, Vistos y Valorados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-CPNB-0014-2021, conforme a la sana crítica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte de la defensa, donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN, que permitieron demostrar la responsabilidad del OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeta a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el artículo 102, ordinal 6º y 13º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados al mismo.
SEGUNDO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo al ciudadano VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.520.931.
TERCERO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, delegada en el Estado Bolivariano de Aragua. Es todo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De las documentales supra mencionadas, logra constatar quien suscribe que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aperturó y sustanció procedimiento administrativo de destitución al ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, por la presunta comisión de un hecho irregular en fecha 01 de febrero de del 2021 en horas de la noche, en la avenida intercomunal Turmero-Maracay del estado Aragua; hechos los cuales se dieron a conocer por la denuncia presentada por un ciudadano de nombre Carlos Silvera, quien habría manifestado que el hoy demandante le despojó de cien (100) dólares en efectivo, tal y como se evidencia en el auto de inicio de averiguación disciplinaria, así como en el auto de valoración y determinación de cargos. Sustentándose el acto administrativo objeto de impugnación en la denuncia precitada, quedando plasmado en los siguientes términos:
(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El dia 04 de Febrero de 2021, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, mediante Acta de Denuncia, según la cual hacen del conocimiento a este despacho, donde se evidencia la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el N° ID- AR-CPNB-0014-2021 con la cual guarda presuntamente relación el funcionario investigado…”.

Siendo que, al funcionario Jesús Rafael Vásquez González, ya identificado en autos, le fueron atribuidas las causales establecidas en el artículo 102, ordinales 6º y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública "(...)6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
En cuanto al Ordinal: 13 "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución", le fue atribuido la causal tipificada en el articulo 86 ordinal 6° de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece: “… Ordinal 6° Falta de probidad (...) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública". En este punto cabe resaltar que la administración policial erró al momento de la trascripción de dicha causal, puesto que se constata del acto objeto de impugnación, que se hizo referencia al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…", siendo errada tal alusión del ente demandado; no obstante en la fundamentación de la causal, se plasmaron aspectos relacionados a la falta de probidad, y de este modo será analizado por este tribunal. Así se establece.
Ahora bien,, con respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, que establece “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…” a la cual hace referencia el acto administrativo objeto de impugnación, se observa que el ente policial, en la causal supra descrita, no fundamentó o expresó con claridad los motivos o circunstancias que constituyeron supuestamente la causal invocada para fundamentar la destitución del ciudadano Jesús Vásquez.
Siendo menester para esta juzgadora destacar, que no se desprende conducta alguna comprobada que pudiese ser considerada como una mala práctica policial o abuso de poder, por cuanto, en primer término, no se encuentra inserta en el expediente disciplinario la denuncia que sirvió de cimiento para la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, a los fines de constatar el relato y las circunstancias especificas que dieron origen a la misma.
Considerando quien suscribe, que la ausencia en las actas procesales administrativas de la denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Silvera, constituye un elemento clave y fundamental a los fines de avalar la presunta actuación contraria a propósito de la prestación del servicio policial, y que comprueben palpablemente la inobservancia a los principios éticos y al comportamiento debido en el ejercicio de la misión pública que la Constitución y las leyes le ha encomendado al hoy demandante.
Por otra parte, no se vislumbra en el expediente administrativo de carácter disciplinario la bitácora informativa o libro de novedades del comando del Servicio de Tránsito Terrestre Turmero, correspondiente a la fecha de los hechos, documental indispensable en aras de corroborar cada una de las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales adscritos a dicho comando para la fecha 01 de febrero del 2021. Observándose en el expediente administrativo, como acervo probatorio solo un (01) acta de entrevista a la ciudadana Lisbeth Mejías, en fecha 06 de febrero del 2021, testigo ocular, que no aportó información útil o pertinente que conllevara a la convicción absoluta de la incursión del hoy demandante en una conducta indigna o mala práctica policial y abuso de poder.
Así pues, ha de observarse que la Administración para acreditar la responsabilidad y falta disciplinaria del actor, debió comprobar la infracción a las prácticas policiales, siendo para ello necesario evidencias contundentes que pusieren de manifiesto la conducta indebida por parte del funcionario, en el marco del ejercicio de las funciones significativas que recaen en él como agente de seguridad y resguardo; esto es documentales que determinen a ciencia cierta la responsabilidad del demandante en los hechos acusatorios, tales como la denuncia que sirvió de fundamento para la apertura de la investigación disciplinaria, bitácora o libro de novedades del día de los hechos, actas policiales, testimoniales, actas de investigación, y demás elementos de convicción que avalen y revelen que efectivamente el funcionario incurrió en un falta contra las personas, que como ulterior consecuencia significara el egreso institucional por causar tal gravamen público.
En este sentido, siendo que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento de destitución, se centran en la realización de un procedimiento policial por parte del funcionario Jesús Vásquez, y la presunta solicitud de una cantidad de dinero, no se evidencia del procedimiento administrativo, que exista prueba alguna del hecho denunciado por la presunta víctima ciudadano Carlos Silvera en relación a la solicitud y entrega de 100 dólares, puesto que no se constata de la revisión efectuada al expediente disciplinario probanza alguna que respalde tal alegación, careciendo la investigación administrativa de elementos de convicción suficientes que afiancen los motivos por los cuales fue destituido el hoy querellante. Así se establece.
En torno a lo anterior, mal pudo la Administración señalar que la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución como es el caso del previsto en el artículo 102 ordinal 6º:"(...) Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial."; toda vez que valoró y tomó en consideración hechos que no fueron plenamente demostrados con probanzas categóricas y suficientes, estando carente la investigación disciplinaria del respaldo probatorio necesario que certificara la presunta actuación irregular imputada; de tal forma que, no encuadra de modo alguno la causal aplicada al no evidenciarse la utilización de la fuerza física, la coerción, el abuso de poder o alguna intervención amparada por el ejercicio de su autoridad en interés privado por parte del funcionario Jesús Vásquez.
Siendo ello así, este Juzgado considera que el acto administrativo hoy recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en relación a la causal descrita en el artículo 102 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al subsumir unos hechos que no fueron demostrados en la causal aplicada. Así se decide.-
Finalmente, se desprende de la revisión efectuada al acto administrativo de destitución dictado en contra del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, que le fue atribuida la causal de destitución establecida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “…Falta de probidad (...) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública", en los siguientes términos:
“… El investigado, OFICIAL (CPNB) VASQUEZ GONZALEZ JESUS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-23.520.931, por los hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de los hechos que se le fueron atribuidos, y que han afectado directamente la credibilidad y la respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía; es necesario establecer que usted como funcionario policial, debió mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la cornunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones…”

En relación a la causal precitada, ante todas las documentales traídas a los autos, tal y como se evidenció en líneas anteriores los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria que culminó con la destitución del hoy actor, se circunscriben en una denuncia recibida en fecha 04 de febrero de 2021 en la cual se manifestó la presunta comisión de un hecho irregular en fecha 01 de febrero de del 2021 en horas de la noche, en la avenida intercomunal Turmero-Maracay del estado Aragua; en la que se acusaba al demandante de autos de despojar de cien (100) dólares en efectivo al denunciante, hechos que no fueron comprobados como ciertos durante el procedimiento de destitución instruido.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que para la correcta resolución de un caso disciplinario deben valorarse y apreciarse el material probatorio que resulte determinante para la comprobación de la veracidad de los hechos investigados, para establecer con exactitud la responsabilidad del funcionario objeto de averiguación administrativa, siendo ello una carga de la Administración, a través de medios de prueba concretos y pertinentes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte quien juzga, que no se evidencia en el expediente disciplinario consignado, actuaciones administrativas tendientes a la comprobación de las conductas indebidas en las que presuntamente incurrió el demandante; siendo determinante y necesaria, una investigación exhaustiva, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, los cuales apuntaban a la presunta falta de probidad de la parte actora. Por lo que la administración no fuè diligente en la sustanciación del procedimiento administrativo instaurado, al constatarse, que el acervo probatorio con el cual se cimentó el acto administrativo que se impugna, no fuè lo suficientemente categórico, como para acarrear la destitución del funcionario.
En este sentido, no escapa de la vista de esta sentenciadora que ninguno de los medios de prueba desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria del recurrente indican que éste haya cometido algún acto que violente o menoscabe los principios de bondad, rectitud, integridad y honradez, y que comprueben palpablemente la inobservancia a los principios éticos que como funcionario policial debe acatar.
De esta manera, ante la ausencia tanto de la denuncia presuntamente efectuada en fecha 04 de julio de 2021 en contra del hoy actor, como de las actuaciones administrativas tendientes a la investigación exhaustiva de los hechos imputados, lo que a todo evento representa debilidad probatoria, en el hecho que, no se encuentran soportadas por documentales que avalen los hechos descritos, no se encuentran verificados o comprobados en sede administrativa, ni mucho menos en esta Instancia Judicial, por lo que ello, pone en entredicho la veracidad de los mismos, los cuales, como se estableció, es insuficiente para acreditar alguna responsabilidad.
Por consiguiente, mal pudo la Administración señalar que la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en el
numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin aportar elementos de prueba que permitiesen establecer la responsabilidad del demandante en los hechos investigados. Por lo cual, el ente demandado no logró demostrar con medios de pruebas pertinentes que el recurrente haya incurrido en la causal de destitución imputada.
Con ello, evidentemente no se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, resultara una falta de probidad, siendo que estos no fueron comprobados. En razón de ello, este Tribunal considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho entorno a la causal dispuesta en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y verificado como ha sido de actas, que el acto administrativo recurrido se basa en las causales de destitución previstas en los artículos 102 ordinales 6°, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo adujo la parte actora, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Siendo ello así, este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del estado Aragua, en el cual resolvieron la destitución del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, tendentes a enervar la validez del acto impugnado; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la REINCORPORACIÓN del ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Oficial, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 04 de julio del 2025, fecha en la cual fue notificado la parte querellada del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al pago por concepto de “beneficios laborales dejados de percibir”. A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo “beneficios laborales dejados de percibir”, no explicando detalladamente a cuales conceptos se refiere con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente a: “…beneficios laborales dejados de percibir”. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931, asistido por la ciudadana abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, resuelve declarar:
2.- NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución dictado por el consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, en el cual resolvieron la destitución del ciudadano Jesús Rafael Vásquez González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
3.- Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la REINCORPORACIÓN del ciudadano JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931 al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Oficial, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
4.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 04 de julio del 2025, fecha en la cual fue notificado la parte querellada del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago correspondiente a: “…beneficios laborales dejados de percibir”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
6- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. DP02-G-2025-000019
VCSC/SAR/mj