REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, quince de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782 y E- 82.105.309, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Asunto Nº DP02-G-2025-000007
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de abril de 2025, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de demanda con sus recaudos anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, actuando en representación de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782 y E- 82.105.309 respectivamente, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2025-000007.
En fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual sustituye poder.
En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil consignó las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 28 de mayo de 2025, el alguacil consignó las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y ciudadano Darwing Ramón Peña Patiarroy.
En la misma fecha 28 de mayo de 2025, el alguacil consignó la notificación negativa dirigida a la ciudadana Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy.
En fecha 02 de junio de 2026, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual solicita copias certificadas.
En la misma fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de junio de 2025, diligenció la ciudadana abogada Jennifer Hay, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.266, en su carácter de apoderada judicial del municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual consigna poder que acredita su representación y expediente catastral que guarda relación con la causa.
En la misma fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 30 de junio de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual consigna recaudos.
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud efectuada por la abogada Bertha Zulay Brito Guevara.
En fecha 30 de julio de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual solicita se libre cartel a la ciudadana Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy.
En fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal acuerda librar carteles de notificación.
En la misma fecha 31 de julio de 2025, diligencio la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual retira carteles.
En fecha 16 de septiembre de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual consigna carteles de notificación.
En la misma fecha 16 de septiembre de 2025, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual solicita se designe defensor de oficio a la ciudadana Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy.
En la misma fecha 13 de octubre de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En la misma fecha 14 de octubre de 2025, se ordenó librar oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitándole listado de abogados que pudieran realizar actuaciones en calidad de Defensores ad litem en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el alguacil consignó la notificación dirigida al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 20 de noviembre de 2025, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual ratifica se designe defensor de oficio.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto ratifica el oficio librado en fecha 14 de octubre de 2025 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 26 de enero de 2026, el alguacil consignó la notificación dirigida al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió vía correo electrónico oficio NRO. RECT-036-2026, de fecha 28 de enero del 2026 oficio proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual remite listado de abogado disponible para realizar actuaciones en calidad de defensores ad litem.
En fecha 12 de febrero de 2026, este Tribunal acuerda designar Defensor ad Litem a favor de la ciudadana Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.357.561, en su condición de tercero interesado en la presente causa; al abogado Vicente Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.202.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, a quien se ordena notificar de esta designación a los fines de su aceptación o excusa y que preste el juramento de ley.
En fecha 09 de marzo de 2025, el alguacil consignó la notificación dirigida al ciudadano abogado Vicente Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.202.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178.
En fecha 10 de marzo de 2026, diligenció el abogado Vicente Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.202.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante la cual acepta el cargo de defensores ad litem en la presente causa.
En la misma fecha 10 de marzo de 2026, se levantó acta de juramentación de defensor.
En fecha 16 de marzo de 2026, diligenció el abogado Vicente Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.202.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante la cual solicita fijación de honorarios profesionales.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Darwing Peña, titular de la cedula de identidad N° 12.853.807, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.021, en la cual otorga poder apud acta a los abogados Luis Alberto y Keyla Vidal, Inpreabogado Nros. 270.021 y 107.825; de igual manera consigna poder de representación a effectum videndi.
En la misma fecha 19 de marzo de 2026, se levantó acta N° 01/2026, de formal de inhibición, por parte de la ciudadana Jueza Superior Vilma Sala.
En fecha 23 de marzo de 2026, diligenció el abogado Vicente Amengual Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.202.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, mediante la cual realiza consideraciones.
En fecha 24 de marzo de 2026, diligenció la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, en su carácter de autos mediante la cual realiza consideraciones.
En fecha 07 de abril de 2026, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 09 de abril de 2026, fue declarada con lugar la inhibición plantada en fecha 19 de marzo de 2026, por la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación al trámite a seguir respecto a la acción propuesta, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2026, mediante la cual la Juez que suscribe declaró Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 19 de marzo de 2026 por la Jueza Superior Dra. Vilma Sala, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, actuando en representación de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782 y E- 82.105.309 respectivamente, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, observa este Juzgado Superior Estadal Accidental:
La presente causa fue previamente admitida y sustanciada por la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala, la cual se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 42 ordinal “…3° Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…”, en virtud de sostener una amistad intima y reconocida que sostiene con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondón, quien en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas ejerce la representación judicial del tercero parte interesado en la presente causa.
De allí, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y realizando un minucioso análisis ésta Juzgadora procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establecen el sentido de las reposiciones, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso: Erasmo Carmena Rivas, señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
Cónsono con la fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para esta Juzgadora Superior Accidental en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REVOCA el auto de admisión de fecha 09 de abril de 2025, así como todo lo actuado en la presente causa y REPONE la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta, y así se decide.-
En este sentido, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción propuesta, quien suscribe pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2025, la abogada Bertha Zulay Brito Guevara, actuando en representación de los ciudadanos Rui Miguel Freitas Henriques y Marco Aurelio Freitas Henriques, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Municipio Girardot del estado Aragua, y lo hace bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que "(…omissis…) Ocurro ante este competente Tribunal, con el debido respeto, para demandar como en efecto lo hago, LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN EN VENTA, de un Terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia Calle “C”, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. La superficie de la parcela objeto del presente contrato es de TRECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (316,94 M2). Sus linderos y medidas son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Oswaldo Martínez (L.Q), en VEINTITRES METROS CON CINCO CENTIMETROS (23,05 mts); SUR: Con callejón C, en VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (24,78 mts); ESTE: Con calle C (S.F), en DOCE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (12,28 Mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue de Antonio Claudio Gimenez, en CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,85 Mts); suscrito por PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.566.994, quien para la época actuó con el carácter de alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.357.561, y DARWING RAMON PEÑA PATIARROY , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.853.807, e inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha siete (07) de Julio de 2017, anotado bajo el numero 2017.560, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9571, correspondiente al libro de folio Real del año 2017…”
Que "(…omissis…) mis representados los ciudadanos: RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, y FATIMA ERCILIA DE BASTOS, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, los dos primeros titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782, E- 82.105.309, y venezolana la ultima, cuyo número de cedula es V- 20.590.465, respectivamente; son propietarios de un inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia Calle “C”, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua., cuyos medidas y linderos son las siguientes: Veinticinco (25mts) de frente por cuarenta y cinco (45mts) de fondo, alinderada asi: Norte: con casa que es o fue de Rosario María López; Sur: con callejón Independencia; Este: Con calle “C” que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de León Vásquez, Gertrudis Vásquez de Hurtado y Flor María Vásquez; El mencionado inmueble inicialmente fue adquirido por su padre el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES titular de la Cedula de Identidad N° E.81.906.170, en fecha 05 de Noviembre de 1987 (…) y posteriormente heredados por mis representados, antes identificados, por sucesiones de sus difuntos padres los ciudadanos : MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES (…) y ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES (…) ambos fallecidos ab-intestato, en fecha 08-02-2011 y 31 de enero del 2021, respectivamente (…)
Que "(…omissis…) Ahora bien, el inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia Calle “C”, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, fue inscrito por el de cujus ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, antes identificado, por ante la Oficina Municipal de Catastro del Consejo del Municipio Girardot de Maracay, en fecha 24 de Mayo de 1989, según se evidencia de Planilla de Inscripción de Inmueble 063-073, que se encuentra anexa al expediente que reposa en la Dirección de Catastro de la Institución…”
Que "(…omissis…) los legítimos propietarios siempre han tenido y tienen la posesión del inmueble, antes descrito, y en la actualidad el mencionado bien inmueble se encuentra habitado por las adultas Mayores ciudadana: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, quienes se encuentran allí en calidad de cuido, autorizadas por los herederos ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, antes identificados. Pero es el caso, que las ocupantes del inmueble las adultos mayores, ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, en fecha 08 de Diciembre de 2023, son citadas a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para ser imputados por el delito de Invasión, por Denuncia formulada por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.853.807, (…) y al acudir a la sede del ministerio Publico es representación de mencionadas ciudadanas, nos damos cuenta que como soporte de la denuncia se encuentra inserto al expediente Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2015, a favor de los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY (…) una ficha catastral de fecha 05 de mayo de 2015, con ultima actualización en fecha 25 de mayo de 2017, y una adjudicación del terreno donde se encuentra Construido el inmueble, emanado del Municipio Girardot del estado Aragua, y que reposa en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 7 de julio del año 2017, parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías del inmueble antes mencionado y que heredaron legítimamente mis representados de sus padres…”
Que "(…omissis…) en fecha 16 de enero de 2014, solicitud a la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitando se deje sin efecto la adjudicación en venta de dicho terreno, no obteniendo respuesta oportuna en relación a lo peticionado…”
Que "(…omissis…) en fecha 08 de febrero de 2024, solicite al jefe de Archivo de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, copia certificada del acuerdo de cámara Nº 641 de fecha 29 de Noviembre del año 2016, mediante la cual se autoriza la venta del lote de terreno donde se encuentra construida las bienhechurías de mis representados, a los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY (…) y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY (…) así como copia certificada del expediente signado con el numero catastral 04 05 03 U1 003 002 050 000 000 000, del inmueble ubicado en el Sector Barrio Independencia, calle “C” Nº 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, no obteniendo respuesta alguna…”
Que "(…omissis…) a los fines de agotar la vía administrativa en el presente caso, (…) en fecha 02 de abril de 2024, en nombre de mis representados solicite al Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, lo siguiente: Primero: Se Revoque el CONTRATO DE ADJUDICIACION EN VENTA, suscrito entre el Municipio Girardot del estado Aragua, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, (…) y los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY (…) y DARWING RAMON PEÑA PATIARROY (…) Segundo: Se oficiara al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que se inserte la Nota Marginal correspondiente. Tercero: Se ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para que deje sin efecto la ficha catastral emitida en fecha 05 de mayo de 2015…”
Que "(…omissis…) Con relación, al CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, suscrito entre el Municipio Girardot del estado Aragua, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA,(…) y los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY (…) y DARWING RAMON PEÑA PATIARROY (…) en su cláusula OCTAVA…”
Que "(…omissis…) en el procedimiento realizado por la Administración Municipal para otorgar en venta el Terreno, donde se encuentran constituidas las bienhechurías propiedad de mis representados, NO SE NOTIFICO por ningún medio a los legítimos herederos de la venta del Terreno, por supuesto, al no ser Notificados de que existía una solicitud de venta del mencionado terreno, NO se realizo la respectiva oposición a mencionada venta; Igualmente NO se respetó el Derecho de Preferencia que tienen los legítimos dueños de las bienhechurías de optar por la compra del terreno, por cuanto han tenido la posesión pacifica, pública y Notoria durante 37 años; cuya conducta es violatoria de Principios Constitucionales y que hace NULA LA ADJUDICIACION EN VENTA DEL TERRENO, suficientemente aquí identificado, por cuanto se violo el Debido Proceso, el derecho a la defensa, y se ha creado una incertidumbre Jurídica que viola el principio Constitucional de la Seguridad Jurídica y tutela judicial efectiva…”
Que "(…omissis…) al dictamen de fecha 15 de agosto de 2024, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y al derecho que le asisten como legítimos propietarios de las bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno, considero con todo respeto, a los fines de esclarecer la situación planteada, que se debe REVOCAR LA ADJUDICIACION EN VENTA DEL TERRENO, ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, calle C, numero 69, Municipio Girardot del estado Aragua, realizada a los ciudadanos: YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY…”
Que "(…omissis…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la NULIDAD DE CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, de un terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia calle “C”, casa Nº 69, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua (…)”
-IV-
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 1° lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Competencia esta que fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2022-0009, que resolvió:
“Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.(…)”
Así pues, atendiendo a las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, observa este Juzgado Superior Estadal Accidental que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el municipio Girardot del estado Aragua; y fue estimada una cuantía de treinta mil euros (30.000 Euros), ello así, aplicando las disposiciones supra transcritas, este Tribunal Superior Estadal Accidental de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.-
-V-
DE LA ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrar a conocer la caducidad, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y a la FISCALIA DECIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; y bajo boleta de notificación a los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782 y E- 82.105.309 respectivamente, y/o a sus apoderados judiciales, en su carácter de parte recurrente, ciudadana YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad V-13.357.561, y ciudadano DARWING RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad V-12.853.807, como terceros interesados; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, los respectivos antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese oficios de notificación. Cúmplase.-
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se insta a la parte interesada a aportar los fotóstatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.565, actuando en representación de los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782 y E- 82.105.309 respectivamente, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- REVOCA el auto de admisión de fecha 09 de abril de 2025, así como todo lo actuado en la presente causa.-
3.- REPONE la causa al estado de nueva admisión.
4.- ADMITE provisionalmente el recurso interpuesto y en consecuencia:
4.1. Se ORDENA la notificación mediante oficios los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y la FISCALIA DECIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y bajo boleta de notificación a los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.958.782 y E- 82.105.309 respectivamente, y/o a sus apoderados judiciales, en su carácter de parte recurrente, ciudadana YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad V-13.357.561, y ciudadano DARWING RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad V-12.853.807, como terceros interesados; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Solicitar bajo Oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, 15 de abril de 2026, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2025-000007
ASGR/SR/ar
|