REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado CARLOS HINDELWILLSAEN MELCHORT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.993.659, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.992.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2026-000009
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano CARLOS HINDELWILLSAEN MELCHORT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.993.659, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.992, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000009.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ante usted con el respeto debido comparezco para interponer 10 DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PRESTACIONALES Y RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (IPEBA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO II - DE LA ADMISIBILIDAD Y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA De conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 4, y 93 de la Ley 28 Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente demanda es ADMISIBLE…”.
Que, “Omissis… 1. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO: En fecha 12 de enero de 2026, interpuse ante la Dirección de Gestión Humanos del Instituto de la Policía del Estado 1 Bolivariano de Aragua (IPEBA), solicitud formal de actualización de grado y nivelación de pensión. Habiendo transcurrido el lapso legal sin que este ente, ni la Gobernación del Estado Aragua (en su condición de órgano de adscripción y tutela), hayan emitido pronunciamiento expreso, se ha configurado el Silencio Administrativo Negativo…”.
Que, “Omissis… 2. DE LA INEXISTENCIA DE CADUCIDAD: Tratándose la presente pretensión de un reclamo por Derechos Prestacionales y Seguridad Social, la misma es de naturaleza imprescriptible conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la 9 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, no opera 10 lapso de caducidad alguno que impida el conocimiento de la presente querella de 11 restablecimiento de situación jurídica…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO III - DE LOS HECHOS (NARRATIVA FÁCTICA) PRIMERO: Inicié mi carrera policial el 16 de mayo de 2003, acumulando una hoja de servicio impecable que incluye reconocimientos de alta operatividad y méritos técnicos (Edición y Diseño del CSOPEA, Barra Honor al Mérito, entre otros). No obstante, el 27 de septiembre de 2007 sufrí un accidente de servicio que derivó en una condición de discapacidad, resultando en mi egreso de la nómina activa para pasar a la condición de Pensionado por Discapacidad en fecha 29 de junio de 2013....quedando mi subsistencia y salud desde ese momento ligadas exclusiva y directamente a la integridad de mi pensión, la cual posee un carácter alimentario vitalicio y protegido por la Constitución…”.
Que, “Omissis… SEGUNDO: Al momento de la transición de estatus (Activo a Pensionado), la Administración de manera arbitraria e intempestiva omitió y removió el concepto de Prima de Profesionalización por TSU en Informática (título obtenido el 21 de Agosto de 2008), vulnerando el principio de integralidad de la pensión vigente para la fecha…”.
Que, “Omissis… TERCERO: Bajo el amparo del derecho a la educación y superación personal, obtuve el título de ABOGADO CUM LAUDE el 06 de diciembre de 2024,…”.
Que, “Omissis…CUARTO: El 09 de enero de 2026, cumpli con la carga administrativa de notificar formalmente ante la Dirección de Recursos Humanos del IPEBA mi nuevo estatus profesional, solicitando la actualización de mi grado y la nivelación de mi pensión. Ante el silencio de la administración o su negativa tácita basada en interpretaciones restrictivas de la ONAPRE, me veo compelido a accionar la vía jurisdiccional…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO IV - DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO - 1. DE LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD (Art. 89 CRBV): La eliminación de la prima de TSU en 2013 constituye un acto de retroceso social. El salario y las pensiones son derechos adquiridos que no pueden ser disminuidos por cambios de estatus administrativo…”.
Que, “Omissis… 2. DE LA INTEGRALIDAD DE LA PRESTACIÓN (Art. 86 CRBV y Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones): La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del TSJ (Ej. Sent. 07336) establece que la pensión es una prestación dineraria sustitutiva, la cual debe contener todos los beneficios vinculados a la capacidad profesional del titular. No reconocer el título de Abogado bajo la premisa de "inactividad" violenta el derecho a la seguridad social integral…”.
Que, “Omissis… 3. LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (Art. 30): El derecho a la formación continua no cesa con la discapacidad. El reconocimiento de la prima de profesionalización es un acto administrativo reglado, no discrecional…”.
Que, “Omissis… 4. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA - Art. 19, Ordinal 4): Los actos del IPEBA que apliquen el "Instructivo ONAPRE" para eliminar su prima son absolutamente nulos, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal y violentar derechos constitucionales…”.
Que, “Omissis… 5. DE LA NO DISCRIMINACIÓN (Ley para Personas con Discapacidad, Art. 16 y 26): Se incurre en discriminación cuando el Estado impide que un funcionario en situación de discapacidad acceda a las mejoras económicas que su formación académica le otorga, bajo el mismo baremo que se aplica al personal activo. La Administración no solo ignora mi título, sino que ignora la protección reforzada que el Estado me debe por mi condición de discapacidad, profundizando mi situación de vulnerabilidad mediante una omisión que confisca parte de mis medios de subsistencia…”.
Que, “Omissis… 6. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT Art. 104): Define el salario. La prima de profesionalización es salario. Al ser usted pensionado, la pensión debe calcularse sobre la base de la integralidad de ese salario…”.
Que, “Omissis… 7. REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL E INPSASEL (Art. 165 Al 170): La pensión por incapacidad / discapacidad busca la reparación integral del daño. Impedir la profesionalización del discapacitado es una forma de muerte civil y profesional que el reglamento proscribe…”.
Que, “Omissis… 8. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Art. 13): Establece que las pensiones se nivelarán conforme a los aumentos de sueldos de los funcionarios activos. Si el activo recibe un ajuste por profesionalización, el pensionado/jubilado debe recibir la homologación…”.
Que, “Omissis… 9. DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUCTIVOS ONAPRE: Invoco la jerarquía de las normas (Art. 7 CRBV). Ningún lineamiento presupuestario puede estar por encima de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual garantiza la formación continua como derecho irrenunciable que debe impactar proporcionalmente en la remuneración…”.
Que, “Omissis… 10. LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (LOJCA - Art. 103): Faculta al Juez para dictar medidas que eviten que el daño 31 sea irreparable. El "anclaje" administrativo es una interpretación errónea que la LOJCA permite corregir mediante la Querella de Restablecimiento de Situación Jurídica…”.
Que, “Omissis… 11. DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA PROTECCIÓN REFORZADA (Art. 31 CRBV): Invoco la aplicación del Control de Convencionalidad ex officio, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Almonacid Arellano vs. Chile), toda vez que la omisión administrativa aquí impugnada contraviene la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aplicable por analogía en materia de protección a la contingencia de la vejez / discapacidad). El Estado Venezolano, al haber ratificado estos instrumentos, está obligado a garantizar que el personal policial en situación de discapacidad no sea víctima de una "muerte civil profesional”. Restringir el reconocimiento del grado académico de Abogado bajo un argumento presupuestario de la ONAPRE, constituye una barrera discriminatoria que violenta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el proyecto de vida del funcionario, principios que tienen jerarquía constitucional y prevalecen sobre cualquier instructivo administrativo que pretenda petrificar la condición socioeconómica del discapacitado…”.
Que, “Omissis… 12. DEL PRINCIPIO Y NO DE HOMOLOGACIÓN, PARITARIEDAD DISCRIMINACIÓN ACADÉMICA DEL PENSIONADO: Sostiene esta representación que el sistema de seguridad social policial venezolano se rige por el principio de proporcionalidad y paritariedad, lo que implica que cualquier incremento salarial o beneficio derivado de la escala de méritos (profesionalización) que perciba el funcionario en servicio activo, debe repercutir de manera inmediata y automática en el patrimonio del pensionado en su nivel jerárquico correspondiente. El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no distingue entre activos y pensionados al consagrar el derecho a la formación continua. Por tanto, condicionar el pago de la prima de profesionalización a la 'actividad del funcionario constituye una discriminación constitucional proscrita, pues el título académico obtenido (Abogado) eleva la base de cálculo de la dignidad del funcionario, la cual es irrenunciable. Si bien es notorio que el pensionado se retira para el descanso, el ordenamiento jurídico no le prohíbe ni le penaliza la superación académica, por el contrario, al obtener un grado superior, el Estado debe ajustar la pensión de acuerdo a los niveles de estudios adquiridos, tal como se permite comúnmente en la escala de activos, garantizando que el pensionado no quede rezagado en una 'obsolescencia económica frente a sus pares en ejercicio, vulnerando así el carácter móvil y progresivo de la seguridad social…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO IV - DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANTICIPACIÓN DE PRESTACIÓN (Art. 103 y 104 LOJCA) - Ciudadano Juez, dada mi condición de Persona con Discapacidad (debidamente certificada en los anexos de este libelo) y el Carácter Alimentario estricto de la pensión que percibo, solicito formalmente se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANTICIPACIÓN DE JUSTICIA, consistente en que este Tribunal ordene al INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA: el pago inmediato y mensual de la diferencia resultante por concepto de Prima de Profesionalización (Nivel Abogado) mientras dure el proceso y hasta que se dicte sentencia definitiva. Esta solicitud se fundamenta en:

1. EL FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho): El derecho a la profesionalización está taxativamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su omisión es una vía de hecho administrativa comunicada y no resuelta. Mi título de Abogado es un documento público que hace fe de mi nuevo nivel académico.

2. EL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) Y EL CARÁCTER ALIMENTARIO: Mi pensión es mi único medio de subsistencia y financiamiento de mis tratamientos médicos derivados de la discapacidad sufrida en actos de servicio. La inflación galopante y la depreciación constante de la moneda hacen que cada día que la Administración deja de pagar lo que legalmente me corresponde, se vulnere mi derecho a la vida, a la salud y a una alimentación digna. No se trata de un simple reclamo económico, sino de la supervivencia de un funcionario discapacitado…”.

Que, “Omissis… En virtud de lo expuesto y siendo que soy un sujeto de protección constitucional reforzada (Arts. 80 y 81 CRBV), solicito que dicha medida sea decretada sin exigencia de caución, dada la evidente verosimilitud del derecho reclamado y mi situación de vulnerabilidad económica…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO V - DEL PETITORIO - I. EL "FUMUS BONI IURIS" (Presunción de Buen Derecho) El derecho que reclamo no es una mera expectativa, sino un derecho consolidado. Mi título de TSU (2008) y de Abogado (2024) son documentos públicos que gozan de fe pública. La omisión del pago de estas primas por parte del IPEBA es una vía de hecho que violenta la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual obliga al reconocimiento de la profesionalización sin distinción del estatus del funcionario…”.
Que, “Omissis… II. EL "PERICULUM IN MORA" (Peligro en la Demora) Este es el punto medular de mi solicitud. El retardo en la restitución de mis derechos económicos no solo afecta mi patrimonio, sino mi integridad física y subsistencia, por las siguientes razones:

1. Condición de Discapacidad: Mi salud depende de tratamientos y cuidados derivados del accidente sufrido en actos de servicio. La pensión es mi única fuente de ingresos para cubrir estos gastos.

2. Carácter Alimentario: La Sala Constitucional del TSJ ha determinado que las pensiones tienen carácter alimentario. Cada día que la administración deja de pagar la prima de profesionalización, me priva de recursos necesarios para una alimentación digna y acceso a la salud.

3. Daño Irreparable: Esperar a una sentencia definitiva (que puede tardar meses o años) en un contexto de inflación y necesidad médica, haría que la justicia llegue 1 demasiado tarde, convirtiéndose en una injusticia…”.
Que, “Omissis… III. PETICIÓN CAUTELAR ESPECÍFICA - Con el fin de garantizar la utilidad del fallo y proteger mi derecho a la vida y salud y en virtud de lo antes expuesto, solicito formalmente al Tribunal que de manera inmediata, en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la presente demanda y, en consecuencia sin esperar al fondo del juicio:

1. DECLARE LA NULIDAD de la omisión administrativa por parte de la Policía del Estado Aragua al no procesar mi actualización de grado académico.

2. ORDENE al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Gobernación del Estado (IPEBA), la RESTITUCIÓN de la Prima de Profesionalización de TSU, la cual fue ilegalmente removida desde julio de 2013.

3. ORDENE EI RECONOCIMIENTO Y RECLASIFICACIÓN de mi grado académico al nivel de ABOGADO en el sistema de nómina de pensionados, ajustando el porcentaje de profesionalización según el tabulador de "Profesional III o su equivalente en la escala vigente.

4. CONDENE al ente demandado al pago de los RETROACTIVOS por diferencias salariales dejadas de percibir.

- Tramo I: Diferencia por TSU desde julio de 2013 hasta diciembre de 2024.
- Tramo II: Diferencia por Título de Abogado desde enero de 2025 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

5. SOLICITO LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA ANUAL de dichas sumas conforme a los índices inflacionarios del BCV, para garantizar el valor real de las prestaciones alimentarias aquí reclamadas. Siendo un hecho notorio la constante fluctuación económica y la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, solicito formalmente al Tribunal que, al momento de dictar sentencia definitivamente firme, ordene la INDEXACIÓN JUDICIAL de todas las cantidades que resulten a mi favor por concepto de retroactivos de la Prima de Profesionalización (TSU y Abogado) desde julio de 2013 hasta la fecha del pago efectivo. Esta corrección monetaria deberá calcularse tomando como base los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), con el fin de resarcir el daño inflacionario y garantizar el valor real de mi pensión, la cual tiene carácter alimentario…”.

6. ORDENE la actualización de mi base de cálculo de cara a la futura conversión de Pensión por Discapacidad a Jubilación Ordinaria, asegurando que este nuevo estatus académico sea la base mínima de mi retiro definitivo.

7. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Solicito que, una vez declarada con lugar la demanda, se ordene una Experticia Contable realizada por un perito del Tribunal, para determinar el monto exacto de los retroactivos e indexación, tomando como base los recibos de pagos virtuales aquí promovidos bajo el Depositario Virtual....debiendo el perito designado realizar el cálculo de la indexación judicial conforme a los boletines del BCV, desde que cada suma fue exigible hasta su solución definitiva…”.
Que, “Omissis… CAPITULO VI – CAUCIÓN - Dada la naturaleza alimentaria y de protección a una persona con discapacidad, solicito se me exonere de prestar caución o garantía para la ejecución de la medida cautelar, toda vez que mi pretensión se fundamenta en la protección de Derechos Humanos Laborales y de Seguridad Social. Dada mi condición de persona con discapacidad (certificada bajo historial médico de accidente en acto de servicio, Certificado en CONAPDIS Digital 160190 y Físico 170786) y el carácter estrictamente alimentario de la pensión, exigir una fianza para proteger mi subsistencia constituiría una barrera de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), agravando mi situación de vulnerabilidad ante la inflación y la protección especial que la Constitución brinda a los sujetos vulnerables…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
-III-
ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado su estudio y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin perjuicio de la potestad que asiste a este órgano jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.-
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS HINDELWILLSAEN MELCHORT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.993.659, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.992, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- ADMITIR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- ORDENAR la citación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerirles la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
4.- Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, 16 de abril de 2026, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Exp. DP02-G-2026-000009
VCSC/SR/ar