REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de abril de dos mil veintiseis
216º y 167º
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228.
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCATARA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados Hernán José Velásquez Díaz, Félix Díaz y Sonia Ruiz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 233.837, 55.053 y 74.416, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2025-000023.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 01 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCATARA DEL ESTADO ARAGUA. En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2025-0000023.
En fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal dicto despacho saneador en la presente causa, solicitando recaudos a la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2025, diligencio el ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, consignado recaudos.
En fecha 23 de octubre de 2025, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2025, diligencio el ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, solicitando copias certificadas.
En la misma fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el alguacil consigno las notificaciones debidamente practicadas y dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Hernán José Velásquez Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.837, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual consigna copia simple del oficio N° DOTH-028-11-2025 y expediente administrativo que guarda relacionado con la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano abogado Hernán José Velásquez Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.837, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Víctor Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.414, en su carácter de Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual otorga poder apud acta a los ciudadanos abogados Félix Díaz y Sonia Ruiz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 55.053 y 74.416, respectivamente.
En la misma fecha 28 de enero de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado Hernán José Velásquez Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.837, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 03 de febrero de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro improcedente la solicitud efectuada por la parte recurrida y se ratificó la competencia del este Juzgado.
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal acodó las copias certificadas solicitadas.
En la misma fecha 05 de febrero de 2026, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232.
En fecha 09 de febrero de 2026, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2026, el este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCATARA DEL ESTADO ARAGUA.-
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… a los fines de interponer Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de fecha 30 de Junio de 2025 por demás irrito de la Oficina de Talento Humano, realizado por la Ciudadana Ingeniera MARIOXYS JOSEFINA BECERRA VELAZQUEZ Directora de la Oficina de Talento Humano, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.173.010 Acto Administrativo que afecta mi excelente desempeño realizado a lo largo de Seis (06) años ininterrumpido de trabajos en la Oficina de Vialidad y Transporte, situación que viola de manera flagrante normas de carácter legal y constitucional dado que el acto administrativo siendo dictado por una autoridad ilegitima, no tiene ningún efecto lo que es más grave que se realiza el procedimiento sin observación de lo señalado en la leu que rige la materia, lo que sin duda violenta el artículo 49 de la Constitutivo de la Republica Bolivariana de Venezuela y mi legitimo derecho a la defensa…”.
Que, “Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS – El día 15 de julio de 2025, me disponía a cobrar mi quincena y me encuentro con que la misma no fue depositada, el día 17 de julio de 2025, me dirijo a la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía para que me explicaran por qué no fie cancelada la respectiva quincena y lo manifestado por la Directora de la Oficina antes mencionada, Ciudadana Ingeniera MARIOXYS JOSEFINA BECERRA VELAZQUEZ que ya no laboraba para la alcaldía por lo cual se me hace entrega de la constancia de egreso, la misma anexo marcada con la letra “B” sin notificación alguna y previa calificación de despido…”
Que, “Omissis… CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE FORMA Y FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVA – 1- El acto administrativo de fecha 30 de junio de 2025 recibido por mí en fecha 17 de junio de 2025, en la forma carece de los requisitos exigidos para todo acto administrativo, señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos numeral 1°…”.
Que, “Omissis… 2- El Acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el Artículo 18 numero 2°, toda vez que no se señala el Nombre del Órgano que emite el acto. Lo que se aprecia en la constancia de egreso y se lee textualmente es Gobierno Bolivariano de Venezuela, Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina de Talento Humano, pero no señala cual es el órgano que emite el acto…”
Que, “Omissis… 3- El Acto Administrativo antes citado incumple el numeral 5°del Artículo 18 toda vez que carece de motivación el acto administrativo, ya que no señala una expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de fundamentos legales pertinentes, ahora bien una vez procesado lo anterior señalado que la decisión de la Ingeniera MARIOXYS JOSEFINA BECERRA VELAZQUEZ en su carácter de Directora de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara carece de nulidad absoluta el Acto administrativo interpuesto por la misma…”.
Que, “Omissis… En el ámbito del Acto Administrativo recurrido y señalado como NULO, en atención a lo señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, se señala lo siguiente: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4.- Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total u absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Que, “Omissis… CAPITULO Y PETITORIO – Finalmente en baso s los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con antelación. Solicito con todo respeto a su competente Autoridad de declare: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Según Constancia de Egreso, de fecha 30 de Junio de 2025, Solicito se restituya la Situación Jurídica infringida, se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública con el Pagos de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir…”.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto al folio cuatro del presente expediente judicial, constancia de egreso de fecha 17 de julio de 2025, suscrita por Ing. Marioxys Becerra – Directora de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
Alcaldía Bolivariana
Municipio Francisco Linares Alcántara
CONSTANCIA DE EGRESO
Quien suscribe, en su condición de Directora de Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, hace constar por medio de la presente que el ciudadano, AISPHAN ALDAIR MIJARES MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.215.228, quien laboró para este Institución desde el 22-07-2019 hasta el 30-06-2025, desempeñando el cargo de SEGURIDAD en el departamento de: MILICIA.
Constancia que se expediente a petición de la parte interesada, en Santa Rita a los 17 días del mes de Julio de 2025.
Atentamente,
ING. MARIOXYS BECERRA
DIRECTORA DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2026, la representación judicial de la parte querellada, presentó formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… CONTESTACION DE LA DEMANDA – 1- DE LOS HECHOS QUE SE AFIRMAN – Es cierto, que el querellante ingreso designado como Fiscal en el departamento de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara, pero su egreso fue como Seguridad, en el departamento de Milicia en este Municipio…”.
Que, “Omissis… Es cierto, que laboro para este Municipio desde el 22/07/2019 hasta el 30/06/2025…”.
Que, “Omissis… Es cierto, que fue egresado en fecha 17 de julio de 2025…”
Que, “Omissis… Es cierto, que se le notifica que ya no laboro para el Municipio y de le entrega la constancia de egreso…”.
Que, “Omissis… 2- DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN – Niego y rechazo que el querellante interponga el presente asunto con el carácter de funcionario público, amparado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo, no ingreso al cargo mediante un concursos de oposición, fue ingresado al cargo por designación, a cumplir una determinada labor, como un trabajador común, regida sus funciones por un ley respectiva como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que la constancia de egreso de fecha 17 de julio de 2025, sea un acto administrativo propiamente dicho, sino una notificación al trabajador común de parte de su patrono, producto del incumplimiento de sus tareas…”
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso sea irrito, violador de normas legales y constitucionales, dictado por órgano ilegal, pues se cumplieron pasos, pruebas, que constan en el expediente administrativo ya consignado, y fue dictado por un funcionario debidamente facultado para ello…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que al actor, no se le haya comunicado de sus faltas, del incumplimiento de sus obligaciones, ya que constan en su expediente memorándum, boletas y oficios de fechas 12/06/2025, 118/11/2024 y 05/11/2024 de distintas oficinas en las cuales se desempeño. Así mismo señala, que previamente no se le califico el despido, reconociendo el actor de esta forma, que la vía a conocer el presente reclamo es por la Instancia Administrativa (Inspectoria del Trabajo) o Tribunales del Trabajo…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso sea un acto administrativo y que no cumpliera con lo señalado por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues esta notificación no perseguía este fin, ya que iba dirigida a la información de un trabajador común…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso, carece de nulidad absoluta, es decir, el querellante afirma que si bien es cierto que el acto es administrativo no está viciado de nulidad…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que al querellante no se le notifico de la apertura del procedimiento administrativo, es entendido para mi representado que el trabajador era un trabajador común y no un funcionario público, por lo tanto no le correspondía ese procedimiento…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso, sea Nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues el mismo no fue estructurado con ese fin, ya que a quien se dirigida era, una notificación a un trabajador común y no a un funcionario público y esta no requería de más formalidades de las que ya tenía…”.
Que, “Omissis… CAPITULO II - RECHAZO DEL PETITUM - Niego y rechazo que deba restituirse situación alguna que se infringió, en este sentido con la notificación antes descrita, se cumplió con el objetivo de informar a un trabajador regular, el cese en sus labores, por su irresponsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, ajustado a las normas que rigen el asunto…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que se ordene la reincorporación del actor a la Administración Pública, el mismo no es FUNCIONARIO PÚBLICO, NO INGRESO POR CONCURSO DE OPOSICIÓN, tal como así lo señalan las normas vigentes…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que se tengan que pagar al actor, salarios caídos y demás beneficios, ya que consta en oficio N° DOTH-011-10-2025, de fecha 08/10/2025, expedido por el Director de la Oficina de Talento Humano, que indica que fueron pagador y depositados en su cuenta, en fecha 30/09/2025…”.
Que, “Omissis… CAPITULO III – Por ultimo pido que el presente escrito sea agregado a los autos, Sustanciado conforme a la ley, y que la demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad absoluta del “… Acto Administrativo Según Constancia de Egreso, de fecha 30 de Junio de 2025…”.
Así pues se desprende del escrito libelar que la parte recurrente, trae a los autos anexo marcado con la letra “B”, una constancia de egreso emitida por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (Vid. Folio 04 del expediente judicial), denunciando así mismo una serie de vicios y argumentos orientados a enervar la validez y ataca en nulidad dicha constancia de egreso, en los siguientes términos:
Que, “Omissis… CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE FORMA Y FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVA – 1- El acto administrativo de fecha 30 de junio de 2025 recibido por mí en fecha 17 de junio de 2025, en la forma carece de los requisitos exigidos para todo acto administrativo, señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos numeral 1°…”.
Que, “Omissis… 2- El Acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el Artículo 18 numero 2°, toda vez que no se señala el Nombre del Órgano que emite el acto. Lo que se aprecia en la constancia de egreso y se lee textualmente es Gobierno Bolivariano de Venezuela, Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina de Talento Humano, pero no señala cual es el órgano que emite el acto…”
Que, “Omissis… 3- El Acto Administrativo antes citado incumple el numeral 5°del Artículo 18 toda vez que carece de motivación el acto administrativo, ya que no señala una expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de fundamentos legales pertinentes, ahora bien una vez procesado lo anterior señalado que la decisión de la Ingeniera MARIOXYS JOSEFINA BECERRA VELAZQUEZ en su carácter de Directora de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara carece de nulidad absoluta el Acto administrativo interpuesto por la misma…”.
Que, “Omissis… En el ámbito del Acto Administrativo recurrido y señalado como NULO, en atención a lo señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, se señala lo siguiente: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4.- Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total u absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Ante ello, evidencia este Juzgado Superior que la representación Judicial de la parte Recurrida alego mediante su escrito de contestación que:
Que, “Omissis… Niego y rechazo que la constancia de egreso de fecha 17 de julio de 2025, sea un acto administrativo propiamente dicho, sino una notificación al trabajador común de parte de su patrono, producto del incumplimiento de sus tareas…”
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso sea irrito, violador de normas legales y constitucionales, dictado por órgano ilegal, pues se cumplieron pasos, pruebas, que constan en el expediente administrativo ya consignado, y fue dictado por un funcionario debidamente facultado para ello…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso sea un acto administrativo y que no cumpliera con lo señalado por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues esta notificación no perseguía este fin, ya que iba dirigida a la información de un trabajador común…”.
Que, “Omissis… Niego y rechazo que el acto o constancia de egreso, sea Nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues el mismo no fue estructurado con ese fin, ya que a quien se dirigida era, una notificación a un trabajador común y no a un funcionario público y esta no requería de más formalidades de las que ya tenía…”.
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la demanda planteada, se concluye que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la constancia de egreso de fecha 17 de julio de 2025, suscrita por Ing. Marioxys Becerra – Directora de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, expedida al ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo.
En razón de ello, previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgado Superior estima oportuno determinar primeramente la naturaleza del acto impugnado por el recurrente por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina tanto nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos, en tal sentido, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.
En este orden de ideas, es importante destacar que los actos de trámite son aquellos que tienen un carácter instrumental y anteceden a la resolución final que deba recaer sobre una determinada cuestión, preparándola y haciéndola posible, y agotan su virtualidad en hacer avanzar o impulsar el procedimiento mediante la aportación de los elementos de conocimiento que puedan resultar convenientes para la mejor decisión del problema de fondo suscitado. Es decir que no ponen fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general, tiene carácter preparatorio.
Estos no crean, modifican ni extinguen situaciones judiciales subjetivas de forma inmediata, si no que forman parte de la secuencia procedimental sin llegar a poner fin a un procedimiento, entre ellos se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, y aquellos que simplemente informan una situación jurídica, los cuales en principio, por regla general, no son impugnables, al no constituir la decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
En este sentido, nuestro legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)”.
De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:
“ (…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
En este orden de ideas, sobre este particular, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) dejó por sentado:
“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i)pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, seguidamente pasa esta juzgadora a analizar el acto administrativo impugnado, referido a la constancia de egreso de fecha 17 de julio de 2025, suscrita por Ing. Marioxys Becerra – Directora de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la cual corre inserta al folio cuatro del presente expediente judicial, y de la cual se extrae:
Alcaldía Bolivariana
Municipio Francisco Linares Alcántara
CONSTANCIA DE EGRESO
Quien suscribe, en su condición de Directora de Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, hace constar por medio de la presente que el ciudadano, AISPHAN ALDAIR MIJARES MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.215.228, quien laboró para este Institución desde el 22-07-2019 hasta el 30-06-2025, desempeñando el cargo de SEGURIDAD en el departamento de: MILICIA.
Constancia que se expediente a petición de la parte interesada, en Santa Rita a los 17 días del mes de Julio de 2025.
Atentamente,
ING. MARIOXYS BECERRA
DIRECTORA DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Así las cosas, una vez analizado el acto administrativo recurrido observa quien aquí decide, que:
El acto administrativo impugnado versa sobre una constancia de egreso emitida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la cual a juicio de quien suscribe es un acto administrativo de mero trámite en el cual se certifica el historial laboral del funcionario plasmando el tiempo que laboró para la institución.
Así pues, en términos generales las constancias de egreso son actos que no expresan una voluntad administrativa capaz de producir efectos jurídicos de manera directa, pues solo se limitan a hacer constar algo que ya ocurrió en la realidad administrativa careciendo estas de autonomía decisoria, pues el fin perseguido mediante la emisión de una constancia de egreso es informar la situación jurídica – laboral del funcionario, sin crear, modificar o extinguir una situación jurídica o derecho alguno.
De esta manera se puede determinar con claridad que las constancias de egreso no deciden el fondo del asunto ni crean derechos definitivos, siendo estas un simple instrumento de carácter meramente informativo que no encierra en sí misma una declaración de voluntad si no de conocimiento que documenta el fin de una relación funcionarial, ante una situación preexistente.
Siendo ello así, es por lo que a juicio de quien suscribe al ser el acto administrativo recurrido en nulidad una constancia de egreso, la cual es considerada un acto de mero trámite, que no causa estado al administrado, no decide el fondo del asunto, no causa indefensión y no impide la continuidad de procedimiento alguno, la misma no es impugnable en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, al no encontrarse dentro de los supuestos dispuestos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en principio, tal y como se señala supra, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración o que el mismo, cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento, prejuzgue como definitivo o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, circunstancias estas que no se verifican en el caso de marras.
En razón de lo anterior, constata esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, tal y como fue señalado en líneas anteriores, el acto objeto de impugnación por la parte recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que no es recurrible de manera autónoma, por cuanto no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto conforme a lo previsto en el citado artículo y en concordancia con el séptimo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando innecesario realizar algún otro estudio sobre los vicios expuestos en la fundamentación de la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por el ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la ceédula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- - Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación del recurrente. Así mismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2025-000023
VCSC/SR/ar
|