REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana SONIA MARGARITA LIENDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.693.401.-

REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.054, en su condición de defensora pública en materia contencioso administrativo del estado Aragua.

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nro. DP02-G-2026-000011
Sentencia interlocutoria

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, libelo de demanda contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana SONIA MARGARITA LIENDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.693.401, debidamente asistida por la Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Publica Primera Provisoria con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000011, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “…omissis… acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 0060/2026, de fecha 23 de Enero 2026 recibido en la misma fecha…”
Que, “…En fecha 16 de Junio del año 2008, ingrese como Bachiller 1, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano, seguidamente en fecha 01 de enero de 2012 me notifican que gane el Concurso de Cargo de Carrera en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) ganando el Cargo de Bachiller I adscrita Oficina de Gestión Comunicacional del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), anexo a la presente Oficio N. 0073 de fecha 12/01/2012 marcada con la letra "C", y hasta la presente fecha me he mantenido en mi cargo de carrera sin ningún tipo de quejas o denuncias en cuanto a mi desempeño del trabajo con más de diecisiete (17) años de servicios. Es el caso que luego de la fecha 03/01/2026, el día 04/01/2026 me empiezan a enviar mensajes de texto por vía wasapt para que desde la fecha 05/01/2026 me reincorpore a las labores, más, sin embargo, desde esas fechas en Venezuela se encontraba bajo un estado de excepción declarado mediante el Decreto Presidencial N." 5200 (Estado de Conmoción Exterior). Dicha situación generó una paralización notoria del transporte público y restricciones severas de movilidad. Ante la imposibilidad física de traslado a mi lugar de residencia ubicada en Santa Rosa, calle Sánchez Carrero #70 desde Turmero. Esta situación se tornó materialmente inaccesible debido a que la Declaratoria del Decreto 5.200 produjo una parálisis estructural del transporte público y una restricción de la movilidad que no permitía un traslado seguro…”
Que, “…Ahora, bien ciudadana juez en fecha 23/01/2026 me notifican de mi destitución disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde colocan que me realizan amonestación por escrito y Destitución, es decir doble sanción administrativa, y en la misma notificación debería el patrono colocarle el derecho que tiene el trabajador de realizar los procedimientos de oposición correspondientes para recurrir a la presente decisión con copia de la misma para conocer los argumentos que los llevo a tomar la correspondiente decisión, tomándose en cuenta que evidentemente existen un mal procedimiento disciplinario en mi contra por la mala notificación de la destitución, la ausencia de un expediente disciplinario y que peor aún la decisión me la entregan en fecha 23/01/2026, cuando mi persona fue notificada en fecha 20-01/2026 del procedimiento sin tener ningún expediente sustanciado porque no tuve acceso al mismo,(…) seguidamente en fecha 21/01/2026 presente el escrito de pruebas sin ningún abogado porque tampoco me informaron que debía estar asistida por un abogado y luego sin ningún tipo de revisión o evaluación de mi exposición de motivos que consigne de los hechos cuando siempre estuve en contacto con mi jefa mediata (…)Es por lo que, me apersono por ante la Defensa Publica con competencia en Materia Contencioso Administrativo a buscar asesoría, y la defensora pública me pregunto si me hablan notificado del procedimiento y si me habían dado acceso al expediente no existiendo el mismo ya que nunca me lo mostraron ni siquiera cuando me notificaron de la destitución porque estoy segura que tampoco existe la sustanciación de un expediente administrativo por la destitución que se me realizo completamente ilegal, ya que simplemente me cesaron el pago de mi sueldo y mis beneficios laborales, siendo funcionaria de carrera, es algo que no esperaba por cuanto soy madre soltera con más de diecisiete (17) años de servicio ante la institución, siempre he cumplido cabalmente con las funciones encomendadas en mi persona sin tener algún tipo de problemas laborales con un excelente grupo de compañeros de trabajo, sin causa justa, ni apertura de procedimiento administrativo de sanción disciplinaria previo, y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo contenido en la notificación de Destitución recibida en fecha 23/01/2026, es Nulo de Nulidad Absoluta,, por cuanto considero que se me violentaron los derechos procedo en el presente acto…”
Que, “…el Oficio N° 0060/2026, de fecha 23 de Enero 2026 recibido en la misma fecha, suscrito por Margaret Gutiérrez Presidenta del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INTA), quien decide Destituirla de su cargo de Bachiller 1 adscrita Oficina de Gestión Comunicacional del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), que venía desempeñando, viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de hecho y de derecho, encuadrados por el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos(…)Vulneraron lo consagrado en los articule 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme sin valorar o entregarme copia certificada de la decisión tomada in valorar mi escrito de defensa aun cuando tampoco fue presentado sin la asesoría de un abogado por cuanto nunca me informaron que debía estar asistida por un profesional del derecho, en consecuencia siendo también funcionaria de Carrera sin habérseme seguido de manera correcta, el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada en fecha 2001/2026, de tal procedimiento teniendo mis derechos completamente vulnerados en cuanto a la defensa ya que el siempre se mantuvo en contacto con su jefa y más sin embargo se le apertura supuestamente un procedimiento disciplinario, lo cual es una falsa apreciación de la Presidenta del INIA, en razón a lo cual aplica lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a que, en la administración pública existen dos tipos de funcionarios públicos los de carrera y los de libre remoción y nombramiento, en el presente caso dejo claro que siendo funcionaria de camera hay una condición que nunca se extingue, es decir, gozamos de beneficios como el de estabilidad laborar en el cargo, beneficio este del que no es acreedor un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)En cuanto a la violación de derechos Constitucionales, señalo que el acto de destitución por la que me notificaron, fue una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, al acceso a la justicia por la notificación defectuosa, el no poder acceder al expediente administrativo, a ser informada correctamente de como recurrir la decisión de la administración, a ser oída, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Carrera, así mismo el articulo 23 ejusdem la actuación de la Presidenta del INIA es violatoria de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso…”
Que, “…Por todo lo antes expuesto, se dispone que la notificación mediante el cual me destituyen del cargo de Bachiller I, debe declararse Nulo, ya que hubo ausencia absoluta de procedimientos, y de una notificación defectuosa, ni averiguación administrativa en mi contra aunado a que no tuve el acceso a la justicia ni al expediente sustanciado o que debería existir, es decir, siendo funcionaria de carrera como benéfico de protección laboral en cuanto a la estabilidad laboral…”
Que, “…omissis… por las razones de hecho y circunstancias que se narran en la presente Querella Funcionarial y por sus fundamentos de derecho que se solicita formalmente lo siguiente: PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforma a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar. SEGUNDO: Que se declare la nulidad del oficio de la Destitución, N° 0060/2026 de fecha 23 de enero de 2026, suscrito por la presidenta del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), recibido por mi persona en fecha 23/01/2026. TERCERO: Se me reconozcan todos los derechos desde mi ilegal destitución y se me reincorpore al cargo de Bachiller I adscrita en la Oficina de Gestión Comunicacional del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo…”
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin perjuicio de la potestad que asiste a este órgano jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA); DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) EN EL ESTADO ARAGUA; y MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA MARGARITA LIENDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.693.401, debidamente asistida por la Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Publica Primera Provisoria con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos: PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA); DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) EN EL ESTADO ARAGUA; y MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa, solicitándole al Presidente (A) del Instituto Nacional De Investigaciones Agrícolas (INIA), la remisión del expediente administrativo correspondiente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 23 de abril de 2026, siendo la 12:00 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2026-000011
VCSC/SR/jp