REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de abril de dos mil veintiseis
216º y 167º
PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado CARLOS HINDELWILLSAEN MELCHORT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.993.659, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.992.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO PRINCIPAL: Nº DP02-G-2026-000009
CUADERNO SEPARADO: Nº DE01-X-2026-000002
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2025, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcvionarial incoado por el ciudadano CARLOS HINDELWILLSAEN MELCHORT SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.993.659, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.992, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2026-000009.
En fecha 16 de abril de 2026, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Fundamenta la solicitud de medida cautelar de la forma siguiente:
Que, “Omissis… CAPÍTULO IV - DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANTICIPACIÓN DE PRESTACIÓN (Art. 103 y 104 LOJCA) - Ciudadano Juez, dada mi condición de Persona con Discapacidad (debidamente certificada en los anexos de este libelo) y el Carácter Alimentario estricto de la pensión que percibo, solicito formalmente se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANTICIPACIÓN DE JUSTICIA, consistente en que este Tribunal ordene al INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA: el pago inmediato y mensual de la diferencia resultante por concepto de Prima de Profesionalización (Nivel Abogado) mientras dure el proceso y hasta que se dicte sentencia definitiva. Esta solicitud se fundamenta en:
1. EL FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho): El derecho a la profesionalización está taxativamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su omisión es una vía de hecho administrativa comunicada y no resuelta. Mi título de Abogado es un documento público que hace fe de mi nuevo nivel académico.
2. EL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) Y EL CARÁCTER ALIMENTARIO: Mi pensión es mi único medio de subsistencia y financiamiento de mis tratamientos médicos derivados de la discapacidad sufrida en actos de servicio. La inflación galopante y la depreciación constante de la moneda hacen que cada día que la Administración deja de pagar lo que legalmente me corresponde, se vulnere mi derecho a la vida, a la salud y a una alimentación digna. No se trata de un simple reclamo económico, sino de la supervivencia de un funcionario discapacitado…”.
Que, “Omissis… En virtud de lo expuesto y siendo que soy un sujeto de protección constitucional reforzada (Arts. 80 y 81 CRBV), solicito que dicha medida sea decretada sin exigencia de caución, dada la evidente verosimilitud del derecho reclamado y mi situación de vulnerabilidad económica…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO V - DEL PETITORIO - I. EL "FUMUS BONI IURIS" (Presunción de Buen Derecho) El derecho que reclamo no es una mera expectativa, sino un derecho consolidado. Mi título de TSU (2008) y de Abogado (2024) son documentos públicos que gozan de fe pública. La omisión del pago de estas primas por parte del IPEBA es una vía de hecho que violenta la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual obliga al reconocimiento de la profesionalización sin distinción del estatus del funcionario…”.
Que, “Omissis… II. EL "PERICULUM IN MORA" (Peligro en la Demora) Este es el punto medular de mi solicitud. El retardo en la restitución de mis derechos económicos no solo afecta mi patrimonio, sino mi integridad física y subsistencia, por las siguientes razones:
1. Condición de Discapacidad: Mi salud depende de tratamientos y cuidados derivados del accidente sufrido en actos de servicio. La pensión es mi única fuente de ingresos para cubrir estos gastos.
2. Carácter Alimentario: La Sala Constitucional del TSJ ha determinado que las pensiones tienen carácter alimentario. Cada día que la administración deja de pagar la prima de profesionalización, me priva de recursos necesarios para una alimentación digna y acceso a la salud.
3. Daño Irreparable: Esperar a una sentencia definitiva (que puede tardar meses o años) en un contexto de inflación y necesidad médica, haría que la justicia llegue 1 demasiado tarde, convirtiéndose en una injusticia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de anticipación de justicia, solicitada por la parte recurrente, la cual consiste en “… ordene al INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA: el pago inmediato y mensual de la diferencia resultante por concepto de Prima de Profesionalización (Nivel Abogado) mientras dure el proceso y hasta que se dicte sentencia definitiva…”.
Ello así, el recurrente a fin de sustentar su solicitud indicó que a su decir:
1. EL FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho): El derecho a la profesionalización está taxativamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su omisión es una vía de hecho administrativa comunicada y no resuelta. Mi título de Abogado es un documento público que hace fe de mi nuevo nivel académico.
2. EL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) Y EL CARÁCTER ALIMENTARIO: Mi pensión es mi único medio de subsistencia y financiamiento de mis tratamientos médicos derivados de la discapacidad sufrida en actos de servicio. La inflación galopante y la depreciación constante de la moneda hacen que cada día que la Administración deja de pagar lo que legalmente me corresponde, se vulnere mi derecho a la vida, a la salud y a una alimentación digna. No se trata de un simple reclamo económico, sino de la supervivencia de un funcionario discapacitado…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO V - DEL PETITORIO - I. EL "FUMUS BONI IURIS" (Presunción de Buen Derecho) El derecho que reclamo no es una mera expectativa, sino un derecho consolidado. Mi título de TSU (2008) y de Abogado (2024) son documentos públicos que gozan de fe pública. La omisión del pago de estas primas por parte del IPEBA es una vía de hecho que violenta la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual obliga al reconocimiento de la profesionalización sin distinción del estatus del funcionario…”.
Que, “Omissis… II. EL "PERICULUM IN MORA" (Peligro en la Demora) Este es el punto medular de mi solicitud. El retardo en la restitución de mis derechos económicos no solo afecta mi patrimonio, sino mi integridad física y subsistencia, por las siguientes razones:
1. Condición de Discapacidad: Mi salud depende de tratamientos y cuidados derivados del accidente sufrido en actos de servicio. La pensión es mi única fuente de ingresos para cubrir estos gastos.
2. Carácter Alimentario: La Sala Constitucional del TSJ ha determinado que las pensiones tienen carácter alimentario. Cada día que la administración deja de pagar la prima de profesionalización, me priva de recursos necesarios para una alimentación digna y acceso a la salud.
3. Daño Irreparable: Esperar a una sentencia definitiva (que puede tardar meses o años) en un contexto de inflación y necesidad médica, haría que la justicia llegue 1 demasiado tarde, convirtiéndose en una injusticia…”.
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 00210 dictada el 1º de septiembre de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez o jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial, en tal sentido, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Asimismo, las medidas preventivas nominadas, procederá solo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos referidos en el citado artículo 104 que la justifican, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora o peligro de mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, estando por tal motivo el Tribunal de la causa plenamente facultado por el legislador para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos antes indicados.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación. En tal sentido, se insiste que a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, ante ello este Tribunal Superior observa que en el escrito libelar presentado por el demandante existe una semejante fundamentación entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua – Gobernación del estado Aragua, en virtud de que el petitorio va orientado al reconocimiento del pago de la prima de profesionalización con carácter retroactivo y continuo.
Aunado al hecho de que al sustentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar específicamente el Periculum in Mora, el mismo se basa en el hecho de su condición de discapacidad, trayendo como argumento la restitución de derechos económicos, no obstante del acervo probatorio traído a los autos, resulta imposible para este Juzgado en este momento determinar la certeza de lo denunciado por el recurrente de autos así como determinar si la petición que solicita goza de veracidad y procedencia, no pudiendo por ello, de los argumentos expuestos comprobar en esta instancia que verdaderamente lo alegado represente por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Pues, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia del aludido requisito, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la no ejecución de lo solicitado, carga con la cual no cumplió la parte demandante en el presente caso.
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia Nros. 01277, 00599 y 00087 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente).
Asimismo, una vez analizados los fundamentos expuestos, resulta preciso destacar, que declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no puede sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamentó la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia de mérito. Así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, visto que el demandante, por una parte, no cumplió con la carga de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia de las medida cautelar solicitada, los cuales deben darse de forma concurrente, aunado al hecho de que al elaborar la pretensión cautelar pide y se sustenta en razones que tocan el campo de la sentencia definitiva, lo cual atenta contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, así pues en definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de pago, por considerar que la misma vacía de contenido la sentencia de fondo, además que su otorgamiento prejuzgaría sobre el asunto debatido en la causa principal; siendo adicionalmente a lo expuesto necesario la concurrencia de los requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por el hoy actor. Así se decide.-
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar sin que ello implique la resolución definitiva del fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar peticionada por la parte actora, conforme a la motiva expuesta supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DE01-X-2026-000002
VCSC/SR/ar
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