REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ELEAZAR NELO ALMIDICIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.273.873.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: no tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Pedro Antonio Flores Calderon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.557.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD,
ASUNTO Nº DP02-G-2026-000008
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo de la demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO ALMIDICIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.273.873, debidamente asistido por el ciudadano abogado Pedro Antonio Flores Calderon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.557, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000008, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 17 de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto ordeno librar despacho saneador, librando la notificación de la parte demandante.
En fecha 23 de marzo de 2026, el ciudadano alguacil consigno la resulta de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, debidamente firmada.
En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano José Eleazar Nelo, titular de la cedula de identidad N° 5.273.873, debidamente asistido de abogado.
En la misma fecha 24 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Eleazar Nelo, titular de la cedula de identidad N° 5.273.873, en la cual otorgo poder apud acta al abogado Manuel González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.091.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... PRIMERO: SÍNTESIS PRECISA DE LOS HECHOS. Soy un profesional del mundo taurino con 50 años de trayectoria internacional. El pasado 04 de octubre de 2025. se realizó un evento en la Universidad Bicentenaria de Aragua utilizando mi nombre e imagen. Denuncio que dicho evento se ejecuto bajo un permiso administrativo viciado, emitido apenas 30 minutos antes del inicio del espectáculo, sin cumplir con las garantias legales mínimas, lo cual ha vulnerado mi patrimonio, mi honor y mi seguridad jurídica. SEGUNDO: PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA (VICIOS DEL ACTO). Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del permiso de fecha 04/10/2025 por violar el Articulo 14 de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos y los Artículos 19, 20 y 73 de la LOPA, con base en los siguientes vicios detectados en el expediente: AUSENCIA DE CONTRATOS (Art. 14, Num. 9, Lit. b): El expediente no contiene los contratos artisticos obligatorios. La Alcaldía permitió el evento sin verificar la relación legal con los artistas. FRAUDE EN BOLETERÍA (Art. 14, Num. 8 y 9, Lit. f): Se omitió la boleteria numerada. Se utilizó el Recibo N° 0624259 pagado el 02/10/2025 a las 02:39:35 PM para declarar falsamente solo 68 entradas, cuando el evento fue masivo. SIMULACIÓN Y PAGO EXTEMPORÁNEO: El pago del recibo 48 horas antes de emitirse el permiso demuestra que el acto fue una simulación para intentar legalizar un hecho ya consumado al margen de la ley. FALTA DE SEGURIDAD Y FIANZA (Art. 14, Num. 7 y Num. 9, Lit. g): No existe Aval de Bomberos ni Cheque de Gerencia (Fianza). La ausencia de inspección técnica puso en riesgo la vida del público y mi responsabilidad civil. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Y PETITORIO. Sustento esta demanda en el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección especial del Adulto Mayor (Art. 80 CRBV). SOLICITO: 1. Se admita el presente saneamiento y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del permiso impugnado. 2. Se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN para que cese el uso indebido de mi imagen y nombre por parte de los demandados….”
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano Jose Eleazar Nelo Almidiciana, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.273.873, debidamente asistido por el ciudadano abogado Pedro Antonio Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.557, siendo subsanado dicha demanda en fecha 24 de marzo de 2026, contra un acto administrativo (permiso) dictado por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en fecha 03 de octubre de 2025, que constituye un ente ejecutivo de la Administración Pública Municipal, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa municipal; ello así, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citados. El primero de ellos, se encuentra referido a la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta pertinente remitirnos al numeral 2 del artículo 32 eiusdem, el cual establece:
“…Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
(…)
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente al folio tres (03) copia del permiso objeto de nulidad. Tal documental emana de la autoridad administrativa municipal, lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia se valora plenamente. Así se decide.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza del acto impugnado, al respecto, sobre los actos administrativos de efectos temporales, nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de enero de 2003, caso: Henry Perdomo Moreno, señaló:
“(…) En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve.
Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el acto impugnado impedía la participación del recurrente en un concurso de credenciales, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la participación del recurrente en el referido concurso, y al haberse realizado éste, tal participación sería imposible.(…)”
Trasladando la sentencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, se pudo corroborar que en el presente asunto, se trata de la nulidad de un permiso emitido por el ente administrativo hoy demandado, con lo cual a juicio de esta Juzgadora se considera que su efecto en el tiempo es de tal manera breve, ya que al llevarse a cabo el evento público para el cual fue emitido dicho permiso, el mismo ya surtió su efecto, por lo que interponer el recurso después de haber transcurrido un lapso de 30 días hará ociosa la actividad del órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, el acto objeto de la presente demanda de nulidad se considera de efectos temporales el cual tiene una duración en el tiempo, siendo este de treinta (30) días. En consecuencia, se observa que el permiso in comento, fue emitido en fecha 03 de octubre de 2025, con la finalidad de llevar a cabo un evento publico en Homenaje al Torero José Eleazar Nelo Almedicina; siendo que dicha celebración efectivamente se realizo el día 04 de octubre de 2025. En este sentido, el hoy recurrente disponía del lapso antes mencionado para ejercer la acción jurisdiccional, siendo evidente (vid. Folio 25), que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2026, fecha esta preclusiva por haber transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días referido en la norma supra trascrita, tornándose inútil la revisión judicial que se haga del mismo.
Por lo tanto y con fundamento al análisis anterior, se constata que el lapso para la interposición del presente recurso feneció, por lo que quien aquí sentencia debe declarar forzosamente la caducidad de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, por encontrarse inmersa en la causal de caducidad prevista en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO ALMIDICIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.273.873, debidamente asistido por el ciudadano abogado Pedro Antonio Flores Calderón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.557, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO ALMIDICIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.273.873, debidamente asistido por el ciudadano abogado Pedro Antonio Flores Calderon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.557, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, 06 de abril de 2026, siendo la 11:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2026-000008
VCSC/SR/jp
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