REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano FREDDY LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.855.943, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.705.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Asunto Nº DP02-O-2026-000006.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por el ciudadano FREDDY LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.855.943, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.705, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2026-000006 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción propuesta, este Órgano Jurisdiccional observa:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INCOADA
Mediante escrito presentando en fecha 01 de abril de 2026, la parte accionante Freddy Luis Acosta, supra identificada, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), con base a los siguientes alegatos:
Interpone la presente acción “contra la Vía de Hecho Administrativa y el acto de efectos particulares consistente en una Baja Forzosa y Destitución de Hecho, ejecutada mediante coacción física y moral de mi representado el día Sábado 28 de Marzo del 2026 aproximadamente como a las 4:00 de la tarde”. (Mayúsculas del original)
Manifiesta que es funcionario de carrera con intachable trayectoria en la Policía Nacional Bolivariana adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrujalle en la Colonia Tovar del Municipio Tovar Avenida Agustín Codazzi, punto de referencia adyacente al arco de la entrada de ese sector en el estado Aragua.
Señala que recibió una “llamada del ciudadano Comisario Policía Nacional Bolivariana (PNB) Joel Mata, a fin de que se presentara al Servicio de Vigilancia y Patrujalle del Sector La Mora, en la Victoria del estado Aragua, allí fue entrevistado por un funcionario al cual desconoce, ya que en ningún momento se apreció un porta nombre, el mismo solo portaba una almilla roja, y que posteriormente al día siguiente lo llevaron al Centro de Coordinación Policía Estadal (CCP) DONDE LO OBLIGARON A FIRMAR UN ACTA DE BAJA VOLUNTARIA desincorporación del Cuerpo De Seguridad Policial En dicho recinto, bajo un escenario de hostilidad y sin que mediara expediente administrativo previo, se le conminó a firmar un acta de "BAJA VOLUNTARIA". Que ante su negativa, el referido superior profirió amenazas graves contra su libertad personal, afirmando: "O firmas la baja ahora mismo o te ordeno la detención y te siembro evidencia". (Mayúsculas, negrillas y comillas del original)
De seguidas expresa que bajo ese estado de necesidad y temor fundado, “…estampó su firma. Es evidente, Ciudadano Juez, que estamos ANTE UN FRAUDE A LA LEY: se disfrazó una destitución arbitraria como una renuncia para evadir los controles de la Ley del Estatuto de la Función Policial (L.E.F.U.P)”. (Mayúsculas del original)
Fundamenta su acción en la violación de “…GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV)”
Que se omitió el procedimiento reglado en el Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que no hubo auto de apertura, notificación de cargos ni derecho a la defensa.
Delata la “USURPACIÓN DE FUNCIONES (Art. 138 CRBV y Art. 84 Ley del Estatuto de la Función Policial (L.E.F.U.P): El superior actuó unipersonalmente, USURPANDO LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE DISCIPLINA, único órgano facultado para recomendar destituciones”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Denuncia el “VICIO DEL CONSENTIMIENTO (Art. 1.150 Código Civil): La firma del oficial FREDDY LUIS ACOSTA es jurídicamente inexistente, pues fue obtenida bajo violencia moral y temor reverencial, lo cual anula cualquier manifestación de voluntad”. (Mayúsculas del original)
Posteriormente solicita una medida cautelar innominada (urgente), argumentando que “…Dada la naturaleza alimentaria del salario y el daño irreparable que causa la desincorporación de un funcionario de carrera, solicito de conformidad con el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo, se acuerde la REINCORPORACIÓN INMEDIATA Y REACTIVACIÓN EN NOMINA del oficial FREDDY LUIS ACOSTA adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje en la Colonia Tovar del Municipio Tovar Avenida Agustín Codazzi, punto de referencia adyacente al arco de la entrada de ese sector en el Estado Aragua, mientras se decide el fondo de la presente acción, a fin de salvaguardar su derecho a la subsistencia y la de su familia”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión, finalmente solicita se “ADMITA la presente Acción de Amparo y DECLARE CON LUGAR la restitución de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas del original)
Se “ORDENE la nulidad absoluta del acta de baja por vicios de coacción”. (Mayúsculas del original)
Se “NOTIFIQUE a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público Edo. Aragua a los fines de investigar la presunta comisión de Abuso de Autoridad y Coacción por parte del superior involucrado” (Mayúsculas del original), y
Se “ORDENE el pago de los salarios caídos y beneficios sociales dejados de percibir” (Mayúsculas del original)
-III-
COMPETENCIA
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar la competencia para conocer la presente acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los derechos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Freddy Luis Acosta, contra presuntas actuaciones de la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B). Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a decidir la acción propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se ordene la nulidad absoluta del acta de baja por vicios de coacción y el pago de los salarios caídos y beneficios sociales dejados de percibir, dado que recibió una “llamada del ciudadano Comisario Policía Nacional Bolivariana (PNB) Joel Mata, a fin de que se presentara al Servicio de Vigilancia y Patrujalle del Sector La Mora, en la Victoria del estado Aragua, allí fue entrevistado por un funcionario al cual desconoce, ya que en ningún momento se apreció un porta nombre, el mismo solo portaba una almilla roja, y que posteriormente al día siguiente lo llevaron al Centro de Coordinación Policía Estadal (CCP) DONDE LO OBLIGARON A FIRMAR UN ACTA DE BAJA VOLUNTARIA desincorporación del Cuerpo De Seguridad Policial En dicho recinto, bajo un escenario de hostilidad y sin que mediara expediente administrativo previo, se le conminó a firmar un acta de "BAJA VOLUNTARIA". Que ante su negativa, el referido superior profirió amenazas graves contra su libertad personal, afirmando: "O firmas la baja ahora mismo o te ordeno la detención y te siembro evidencia". (Mayúsculas, negrillas y comillas del original)
Y que bajo ese estado de necesidad y temor fundado, “…estampó su firma. Es evidente, Ciudadano Juez, que estamos ANTE UN FRAUDE A LA LEY: se disfrazó una destitución arbitraria como una renuncia para evadir los controles de la Ley del Estatuto de la Función Policial (L.E.F.U.P)”. (Mayúsculas del original)
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar la reincorporación del ciudadano accionante nuevamente al cargo que desempeñaba, la nulidad absoluta del acta de baja por vicios de coacción y el pago de los salarios caídos y beneficios sociales dejados de percibir, peticionado por el actor.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la entonces denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo) en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, el accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “presunta vía de hecho” alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en los que venía trabajando en la Policía Nacional Bolivariana específicamente al Servicio de Vigilancia y Patrujalle en la Colonia Tovar del Municipio Tovar del estado Aragua así como la nulidad absoluta del acta de baja por vicios de coacción y el pago de los salarios caídos y beneficios sociales dejados de percibir, peticiones éstas que a todas luces pueden ser satisfechas por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Vid., sentencia dictada por la entonces denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo) en fecha 10 de junio de 2014, Caso: Elvys Nohelia Fuenmayor vs Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas)
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2.583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Destacado de esta juzgadora).
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar. Así se establece.
En este sentido, es menester ratificar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”.
Del criterio ut supra citado, este Juzgado Superior Estadal concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de Amparo Constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta juzgadora, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano FREDDY LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.855.943, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY QUINTANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.705, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Freddy Luis Acosta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Quintana González, contra la Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (Actuando en sede Constitucional). En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DP02-O-2026-000006
VCSC/sr/der
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