REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Abril de 2026
215° y 167°
I
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16.05.2025 por la ciudadana JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.520.684 asistida por el abogado VLADIMIR ROA SÁNCHEZ INPREABOGADO No. 142.221, contra el auto de fecha 09.05.2025 dictado por el Juzgado cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25.04.2025 ejercida contra el auto de fecha 23.04.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoado por JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.520.684 contra ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL sustanciado en el expediente No. 9048 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Del Contenido Del Recurso
Cito
Yo JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.684, debidamente Representada por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES he intentado en contra del ciudadano ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-14.787.596, respectivamente expediente N° 9048 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso procesal correspondiente. interpongo formalmente en nombre de mi mandante en este acto RECURSO DE HECHO, y lo hago en los siguientes términos
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 09 de mayo de 2025, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto Auto donde NEGO la apelación ejercida por esta representación contra la negativa del Tribunal de notificar al ciudadano ELÍAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-14.787.596, para la designación de experto grafo técnicos para realizar la experticia respectiva a la letra de cambios consignada por esta representación pasando por alto que al momento de admitir la prueba como requisito de su evacuación ordeno la notificación de las partes y aunado a ello el demandado quedo desasistido en el presente juicio como se evidencia de copia simpe que se acompaña con el presente recurso, marcada con la letra "A", le señalo a esta Superioridad que la copia certificada fue solicitada al Juzgado de la causa, pero es necesario interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado.
Esta situación me causa indefensión porque me deja sin un medio de prueba importante para probar mi pretensión. Es importante señalar a esta Superioridad que la apelación negada fue ejercida contra el auto que dejo expresa constancia de que no se podía notificar al demandado para la evacuación de la prueba de experticia pese a que le he señalado que la evacuación de esa grafotecnia es fundamental para el proceso porque incidirá en la dispositiva de la decisión sin embargo la Juez del Tribunal ya señalado niega dicha petición pasando por alto las Normas de Rango Constitucional pues viola el debido proceso Garantía Constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actuación la acompaño en copia simple para interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado, marcada con la letra "A".-
Ejercido el recurso y señalado, por auto de fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, le negó la posibilidad a mi representada de recurrir del auto, pues de manera incongruente el Juez A-quo, hace la negatoria de manera ilegal carente de asidero Jurídico suficiente que justifique su decisión, aquí se demuestra además de una parcialidad hacia la parte accionada, pues esta situación no es normal en modo alguno, la violación de las garantías constitucionales a mi representada, como el derecho a la doble instancia, debido proceso derecho de acceso a la justicia entre otros dicho auto que negó la apelación lo acompaño en copia simple interrumpe la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en coplas simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este Juzgado, marcada con la letra "A".
Vistos los hechos anteriores, es preciso indicarle a esta Superioridad, que al ser negada la apelación de marras a todas luces estamos en presencia de la violación a la "tutela judicial efectiva", y es que al respecto tenemos que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los organos de Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. El presente criterio se respalda en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001 N° 576, expediente N° 00-2794, que ha citado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...).
Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...). Es de valorar en la precedente sentencia que no es suficiente con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, es decir que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho, y posteriormente, que sea efectiva, es decir, que la decisión sea susceptible de ejecutarse."
Con lo anterior ciudadano Juez Superior, queda claramente demostrado que dentro de la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra el derecho a la Transparencia y Responsabilidad que amerita ser garante de la Justicia Venezolana, no obstante la Abogada YANIXA GARRIDO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, "a todas luces" quebrantó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi mandante a través de sus actuaciones pues nos ha dejado en estado de completa indefensión .
Ciudadano Juez, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus Artículos 26, 49 y 257 lo siguiente:
Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
del 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la proceso omissis.
3. Toda persona bene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e anterioridad omissis. imparcial con
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley omissis Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación del derecho a la defensa, el debido proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la abogada YANIXA GARRIDO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que al negar la apelación, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los derechos procesales y constitucionales de mi representada, siendo ello así ciudadano Juez Superior, solicitó que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar, ordene la nulidad del Auto dictado por la jueza mencionada, en fecha 09 de mayo de 2025 y se ordene oír la apelación ejercida por esta representación
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y SU TEMPORANEIDAD PARA INTERPONERLO
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo afecto, Fardel término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho"
La norma señalada, indica el derecho que tiene la parte a la que se le niega el derecho de apelar para solicitar ante la alzada correspondiente, ante tal situación se dispone de un lapso de cinco dias para interponer el recurso de hecho correspondiente, el cual se interpone de manera tempestiva pues el auto que negó el derecho de apelar de la sentencia de cuestiones previas fue dictado en fecha 09 de mayo de 2025 (exclusive) transcurriendo de esta manera MAYO: 12, 14 y hoy 16 de mayo de 2025, fecha en la que se interpone el presente recurso por ante la Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo interpuesto el presente recurso dentro de los cinco días, por lo tanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer, en mi nombre y representación, el presente RECURSO DE HECHO, para que sea declarado Con Lugar por éste Tribunal Superior y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: La Admisibilidad del presente Recurso de Hecho;
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Auto dictado por la abogado YANIXA GARRIDO, en su carácter de Juez Provisorio Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de MAYO de 2025, donde se negó la apelación contra el auto que NEGO LA POSIBILIDAD de notificar al demandado para la evacuación de una experticia grafotecnia prueba fundamental del proceso y se reponga la causa en el expediente 9048 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Araqua, al estado en que se oiga la apelación ejercida por esta representación en fecha 25 de abril de 2025.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre a los autos de fecha 09.05.2025 , auto del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , donde negó el recurso de apelación ejercido en fecha 25.04.2025, contra el auto proferido en fecha 23.04.2025 en los términos siguientes:
Cito:
Vistas la diligencias que anteceden, suscritas por el Abogado en ejercicio VLADIMIR ROA SÁNCHEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la presente causa, la primera de fecha 25 abril de 2025, donde Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025, inserto en el folio (151) del presente expediente N° 9048 (nomenclatura de este Tribunal) con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y la segunda de fecha 07 de mayo de 2025, mediante el cual ratifica la apelación interpuesta, este Tribunal las da por recibidas y ordena agregar a los autos, previa su lectura por secretaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera
Primero: Visto el contenido del referido auto dictado en fecha 23 de abril del presente año este Juzgado hace saber que el mismo es un auto de sustanciación del proceso, o de mere tramite y no de decisión o de resoluciones. Es decir, estos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección, control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, por cuanto el auto dictado indica que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido para el momento que el apoderado judicial de la demandante solicitó la notificación de la parte demandada vía telemática, por lo que se negó picha solicitud. Y Así constata.
Segundo; En este mismo orden de ideas, y en virtud del recurso de apelación ejercito por el apoderado judicial de la parte demandada, es preciso destacar lo siguiente: La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2206. de fecha 07 de diciembre de 2006, tantas veces ratificada de la cual se transcribe un estracto donde estableció (Omissis) los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan of proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material a jurídica a las parles, al no decidir puntos controvertidos (Omissis)"
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que los actos y providencias de mera sustanciación o de mera tramite podrán artos o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido y las consideraciones anteriores este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Mogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el abogado N° 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de abril del presente año, por ser un auto de mero trámite, y no resolvió
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 25.04.2025 y 07.05.2025 por medio de diligencia suscritas por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el abogado N° 142.221, mediante el cual APELA del auto dictado por ese Tribunal en fecha 23.04.2025.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 23.04.2025 el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto acto en los términos siguientes:
…
Vista las diligencias cursantes a los folios 149 y 150 del presente expediente, suscritas por el Abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la presente causa, désele entrada y curso ley. Ahora bien, a relación a lo solicitado este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes: Que en fecha 16 diciembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Por lo tanto, con relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado le hace saber al diligenciante que feneció el lapso de evacuación de las pruebas. En tal sentido se NIEGA la solicitud de notificación vía telemática de la parte demandada.
En virtud que ha transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, y siendo que aún no se reciben la resulta de informes solicitada al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). En consecuencia, este Tribunal, le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que una vez sean recibida la totalidad de la resulta de los oficios librados en fecha 16 diciembre de 2024, los cuales fueron debidamente impulsados en SU oportunidad procesal correspondiente, fijará por auto expreso de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09.05.2025 y dicho recurso fue interpuesto en fecha 16.05.2025; por lo que, este Tribunal considera que el mismo fuer propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que el auto proferido por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23.04.2025, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, que fue negada en fecha 09.05.2025, se evidencia que dicho auto es un auto de certeza ordenador del proceso, lo que es considerado por la doctrina como un auto de mero trámite o de sustanciación que no configuran de decisión o de resolución; siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con las referidas decisión emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 16.05.2025 por la ciudadana JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.520.684 contra el auto de fecha 09.05.2025 dictado por el Juzgado cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25.04.2025 ejercida contra el auto de fecha 23.04.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoado por JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.520.684 contra ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL sustanciado en el expediente No. 9048 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 16.05.2025 por la ciudadana JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.520.684 contra el auto de fecha 09.05.2025 dictado por el Juzgado cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25.04.2025 ejercida contra el auto de fecha 23.04.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoado por JULIETA MARÍA MAMO DE MARDELLI titular de la cedula de identidad Nro. V-9.520.684 contra ELIAS GREGORIO CHAKHAL NAKHOUL sustanciado en el expediente No. 9048 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de abril de 2026 Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 2234
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