REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Abril de 2026
215° y 167°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07.01.2026 por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/12/2025, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, Titular de la Cédula de Identidad V-4.223.328, contra la MIRIAN CASTRO ISAZA, , Titular de la Cédula de Identidad V-22.288.276., sustanciado en el Expediente No. 15.547 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 07 de Agosto de 2024 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, ABEL JOSE JIMENEZ PINTO; venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.223.328 y de este domicilio, asistido en este acto por la profesional del derecho, Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.180.140, inscrita en el I.P.S.A. con el No. 107.825, teléfono No. 0414/1445583, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de ejercer ACCION DE REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.288.276 y residenciada en el BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorable tribunal, soy propietario de un inmueble ubicado en el BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua con el No. 2022.1323, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4970 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, de fecha 12/12/2022 y que anexo marcado “A”, el cual adquirí en negociación con mis antiguos arrendadores; SR FRANCO ANTONIO GIACOBONNE BIRZILLERI y FABIO GIACOBONNE BIRZILLERI; venezolana nos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-9.664.548 y V-4.223.328, mediante la materialización del derecho preferencial que ostentaba por haber sido ARRENDATARIO en dicho inmueble; tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua quedando anotado con el No: 6, Tomo: 25, folio 29 al 34, de fecha 06/02/2015 que anexo marcado “B” y en cartas de oferta que anexo marcadas “C”.
En el referido inmueble, para ese momento se encontraba habitando la hoy demandada; ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; identificada suficientemente en líneas ut supra, quien a solicitud del antiguo dueño, cuidaba el inmueble y trabajaba como peluquera, mas la ocupación que ella ostentaba; y ostenta, era; y continua siendo, precaria, sin ningún carácter legal o legítimo.
Es el hecho que la ciudadana; hoy demandada, MIRIAM CASTRO ISAZA, permanece en mi inmueble, en el cual; no solo no permite mi pleno ejercicio de uso, goce y disposición; toda vez que su ilegítima e ilegal ocupación lo impide, sino que impide el desempeño de las funciones de las autoridades a los efectos de cumplir con mis deberes formales ante los órganos tributarios y de servicios del estado. En este orden, ha menester mencionar que en fechas 18 y 29 de julio del presente año, impidieron que una comisión de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot, procedieran a la medición del inmueble a efectos de la actualización catastral del mismo, como se probara en su oportunidad procesal.
Ciudadano(a) Juez(a), mi inmueble se encuentra ilegítimamente ocupado por la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, lo cual me impide el pleno ejercicio de mi derecho de propiedad sobre el mismo. He llegado al punto de evitar asistir a mi inmueble para evitar cualquier tipo de situación tensa, pues su comportamiento ha sido hostil, con la intención de usar la casa en su propio beneficio, con el animo de adueñarse de la misma y haciendo una deformación del espíritu social del cuerpo nacional normativo nacional, abrogándose derechos que no le corresponden y lesionando a su vez mis derechos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTÍCULO 115: (…).
CODIGO CIVIL DE VENEZUELA:
ARTÍCULO 548: (…).
ARTÍCULO 545: (…).
ARTÍCULO 547: (…).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 338: (…).
ARTÍCULO 339: (…).
SENTENCIA DE FECHA 09/10/2008 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Expediente N° 2006-6440 (…).
CAPITULO III
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los solos efectos de establecer la competencia procesal del órgano jurisdiccional que habrá de conocer de esta pretensión, y a los fines de dar cumplimiento con la resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS EXACTOS (€2.500,00), siendo ésta la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la presentación de la demanda, equivalente a la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.277,42) a razón de la tasa de (Bs.40,11096971 por cada unidad de Euro), para el día de la presentación de la demanda.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDA
A los efecto de las citaciones y notificaciones que deban practicarse a la demanda, solicito a este honorable tribunal que ordene su practica en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO VI
DEL PETITUM
Honorable tribunal, es por todo lo antes expuesto por lo cual procedo a demandar; como en efecto lo hago, a la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; anterior y suficientemente identificada, por lo que solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Que la demanda, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; anterior y suficientemente identificada, convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi propiedad ubicado en el BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco Girardot del Estado Aragua, o en su defecto a ello sea condenada.
TERCERO: Que la demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; anterior y suficientemente identificada, sea condenada al pago de los costos procesales, así como los honorarios profesionales que puedan generarse hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se ordene me sea restituida mi vivienda libre de bienes y personas.
Es justicia que espero sea impartida en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 03).
De La Contestación De La Demanda:
Yo, MIRIAM CASTRO ISAZA, Venezolana, Mayor de Edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.288.276, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel N° 47 de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, comparezco en este Tribunal en Horas de despacho, asistida por el Abg. Damián Rodríguez, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 200.820, para solicitar honorable Juez que la presente demanda no sea admitida porque no cumple los requisitos mínimos de ley, Viola lo contenido en el art 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente disposiciones expresas en la ley, en concordancia con el art 1618 del Código Civil y 42 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, además rechazo y Contradigo en cada una de sus partes la presente demanda ya que soy una Inquilina desde más de 20 años en el Inmueble que Ocupo, no Soy ninguna Ciudadana, por lo tanto esta demanda de Acción Reivindicatoria viola mis derechos como Inquilina, antiguos propietarios le vendieron al actual, sin ofrecerme el Inmueble como Inquilina, con la primera opción tal como lo establece el art 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por estas Razones de hecho y de derecho que solicito su no admisión, Es Justicia a la fecha de su presentación, otro si, entrego en este acto copias de recibidos de pago y constancias de residencia donde el Consejo Comunal Hace constar que soy Inquilina, contrato de arrendamiento. (Folio 30).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 74 al 85, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:
….
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328, demanda a la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, por acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, Nro. 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle San Miguel (su frente), con ocho metros y treinta centímetros (8,30 mts); SUR: Alejandro Linares con ocho metros y diez centímetros (8,10 mts); ESTE: Rafael Vásquez con treinta metros (30 mts); y OESTE: Ana Gregoria Luna, con treinta metros (30Mts).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en su libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos, entre otros aspectos, alego lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276 y de este domicilio, en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 50, alegó en su defensa lo siguiente: (…).
En base a lo alegado por las partes este juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual reza: (…).
En virtud del artículo antes plasmado, es importante destacar que la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como aquella que puede ejercer el propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el propietario se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa, asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el titulo por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001, con respecto a la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: (…).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947 de fecha 24 de agosto de 2.004 24/08/2004, estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo son:
1. El demandante alegue ser propietario de la cosa.
2. Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho.
3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4. Que solicite la devolución de dicha cosa.
En base a lo anterior, nuestra máxima Sala Civil estableció los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria en nuestro ordenamiento jurídico, a estos efectos procede a revisar exhaustivamente este juzgador si la parte actora en el presente juicio cumple con los requisitos antes mencionados, tal como se hace de seguidas.
Ahora bien, en relación al primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria objeto de la presente causa, relativo al derecho de propiedad de la cosa cuya restitución pretende, se tiene que la parte actora, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328 y de este domicilio, alega ser el propietario del inmueble objeto de la presente causa, y a los fines de demostrar la titularidad del mismo, promovió en el presente juicio, las siguientes documentales: (…).
Valoradas los anteriores documentales, aprecia este Juzgador que la parte actora, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328, y de este domicilio, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio mediante documento de compra venta con los ciudadanos FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI y FABIO GIACOBBE BIRZILLERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.640.039 y V-9.664.548 respectivamente, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2.022, registrado bajo el N° 2022.1323, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4970, y correspondiente al Libro Real del año 2.022, y al no constar en las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que demuestre lo contrario, es forzoso entonces para este juzgador declarar que la parte actora, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328, es propietario del inmueble objeto del presente juicio, el cual este constituido por una extensión de terreno y la casa sobre el edificada, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, Nro. 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle San Miguel (su frente), con ocho metros y treinta centímetros (8,30 mts); SUR: Alejandro Linares con ocho metros y diez centímetros (8,10 mts); ESTE: Rafael Vásquez con treinta metros (30 mts); y OESTE: Ana Gregoria Luna, con treinta metros (30 Mts), dándose cumplimiento de esta manera al primer requisito para que opere la acción reivindicatoria objeto de la presente causa. Así se declara.
Declarado lo anterior, procede este juzgador a revisar el siguiente requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a la falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado, aprecia este juzgador que en la contestación de la demanda que corre inserta al folio 50 del expediente, la parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, alegó entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
En virtud de lo anteriormente alegado, procede este juzgador a revisar si del material probatorio que corre inserto en el presente expediente, se encuentra alguna prueba que demuestre la cualidad de la parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276 y de este domicilio, para ocupar el inmueble objeto de la presente causa, tal como se hace de seguidas: (…).
Ahora bien, las anteriores pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que posee un título que justifique la posesión sobre el bien inmueble del presente juicio, a criterio de este juzgador fueron suficientes para demostrar tal hecho por cuanto se evidencia de los autos del expediente que cuando se trata de actos que persiguen la apropiación de un bien inmueble, sea cual fuere el título de adquisición, deben ser respetados los derechos que correspondan a los arrendatarios que se encuentren en posesión del inmueble, a quienes deben ser aplicadas las disposiciones inquilinaria, para poder desalojarlos.
En este sentido, la transmisión de la propiedad no resuelve o extingue el contrato de arrendamiento, sino en todo caso, sustituye al nuevo propietario como arrendador del bien inmueble dado en arrendamiento por el antiguo propietario, por tanto para resolver el contrato debe haber una violación de alguna de las obligaciones por parte del arrendatario de las cláusulas allí establecidas, y posteriormente demandarse el desalojo por alguna de las causales contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo procedimiento administrativo establecido en el artículo 96 ejusdem.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia, ha sostenido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Estas condiciones o circunstancias deben ser probadas acumulativamente. Así se precisa.
En el caso de autos la parte demandada logró probar que su condición en que ocupa el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual proviene de una relación arrendaticia realizada por el antiguo copropietario, ciudadano Franco Antonio Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.039, por lo tanto, no se puede omitir la condición de inquilino por parte del nuevo titular del derecho de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto se establece que la parte demandante, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328, y de este domicilio, es el actual propietario del bien inmueble, y la parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, y de este domicilio, posee un acto jurídico valido, que es un contrato de arrendamiento suscrito con el antiguo copropietario del bien inmueble dado en arrendamiento suscrito con el antiguo copropietario del bien inmueble dado en arrendamiento, y por lo tanto, la presente acción reivindicatoria no puede prosperar conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba evidente de los hechos alegados de la parte actora en cuanto la supuesta condición de ocupante o poseedora legitima del bien inmueble por parte de la demanda, es por lo que es forzoso para este este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la parte actora, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328, en contra de la parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, cuyo objeto era la reivindicación del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, Nro. 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle San Miguel (su frente), con ocho metros y treinta centímetros (8,30 mts); SUR: Alejandro Linares con ocho metros y diez centímetros (8,10 mts); ESTE: Rafael Vásquez con treinta metros (30 mts); y OESTE: Ana Gregoria Luna, con treinta metros (30 Mts), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto al documental consignada en el escrito de informes promovido por la representación judicial de la parte actora, cursante en el expediente al folio 66, relativo a original de la denuncia policial de fecha 21 de enero de 2.025, emitido por el Servicio de Investigación Penal (S.I.P) de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, realizado por el representante legal de la parte actora, contentivo al acompañamiento para realizar mediciones en el bien inmueble objeto de la presente causa, este Juzgador la desecha dicha prueba sin dársela valor probatorio alguno. Así se declara.
Agotada la valoración del material probatorio de la presente causa a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a dictar el respectivo fallo en los siguientes términos.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la parte actora, ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.328, en contra de la parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, Nro. 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle San Miguel (su frente), con ocho metros y treinta centímetros (8,30 mts); SUR: Alejandro Linares con ocho metros y diez centímetros (8,10 mts); ESTE: Rafael Vásquez con treinta metros (30mts); y OESTE: Ana Gregoriana Luna, con treinta metros (30 Mts).
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 86, diligencia de fecha 07 de Enero de 2026, suscrita por la Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la sentencia.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 06 de Febrero de 2026, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios del 95 al 97, escrito de informes presentado por la parte demandada en los siguientes términos:
Cito:
yo, VENTURINO SOMMA TROFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.569, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN de conformidad con el Art. 548 del Código Civil y los Art. 338 y 339 Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.223.328, en la persona de su representante legal abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.825, en contra mi representada, y siendo la oportunidad para presentar Informes, presento los siguientes:
CAPITULO I
Se dio inicio a la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada el ciudadano ABEL JOSE JUMENEZ PINTO, ya identificado en la persona de su representante legal abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, Inpreabogado N° 107.825; interpuso Demanda de Reivindicación en contra de la Ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, en su carácter de Arrendataria de un Inmueble, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Miguel, N° 47, Municipio Girardot, Estado Aragua, en donde el Demandante de Autos manifiesta que es propietario de un Inmueble ubicado en la dirección supra identificada, el cual manifiesta que adquirió dicho inmueble, mediante Documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito, el cual corre inserto en el libelo de la Demanda marcado con la letra “A”, Folios 6,7,8,9,10, cuya venta fue realizada por los Ciudadanos FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI y FABIO GIACOBBE BIRZILLERI, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.640.039 y 9.664.648, cuyo precio se fijó en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) de fecha 12 de diciembre del año 2.022; Posteriormente consigna marcado con la letra “B”, documento de Opción de Compra Venta del Inmueble ya identificado, el cual corre inserto en los folios 11, 12, 13 y 14, efectuado por los mismos Ciudadanos como propietarios, ya identificados, al ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, ya identificado, donde se fijó un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,00), de fecha 30 de septiembre del año 2013; ahora bien Ciudadano Juez, como se entiende el fraude cometido en contra de mi representada la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, ya que el ciudadano FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI, titular de la cédula de Identidad N° 9.640.039, Co-propietario del inmueble en cuestión, mediante misiva de fecha 30 de septiembre del año 2013, se dirige al ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, en donde le ofrece el inmueble, ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, N° 47, Municipio Girardot, Estado Aragua, por un momento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.500.000,00), el cual se acompaña al presente libelo marcado con la letra “C”, en el folio 17; estando mi representada ocupando el inmueble en cuestión en su carácter de arrendataria, y sin haber iniciado EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, según lo establecido en el artículo 94, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por parte de los propietarios de dicho inmueble; y haber vendido el mismo si haberlo ofrecido a mi representada quien ocupa el referido por más de Veinte (20) años, según notificación efectuada por mi representada por ante la Ciudadana Coordinadora de SUNAVI ARAGUA, de fecha 10 de septiembre del año 2024, el cual corre inserto en el folio 41 Tal como se evidencia en lo manifestado en el libelo de la demanda por mi representada en su carácter de demandada. lo cual anuncio a continuación marcada con las letras A, B, C, D, E y F:
a) Consta en el expediente en los folios 31 al 40, copias fotostáticas simples con vista a su original de los recibos de pagos emitidos por el ciudadano Franco Antonio Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.039, relativos a los pagos de los cánones de arrendamientos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, por parte de la ciudadana Miriam Castro Isaza, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, parte demandada en la presente causa, estas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que el antiguo copropietario del bien inmueble objeto del presente juicio recibía las sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio por parte de la demandada.
b) Consta en el expediente al folio 41, copia fotostática simple de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2.024, emanado por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, donde hacen constar que los integrantes del consejo comunal y los vecinos de la comunidad, que la parte demandada se encuentra domiciliada en el bien inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendataria de una relación jurídica de arrendamiento con el ciudadano Franco Antonio Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.039, desde el año 2.005, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demandada viene poseyendo el bien inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendataria.
c) Consta en el expediente al folio 42, copia fotostática simple con vista a su original de la comunicación dirigida a la Coordinadora Sunavi Aragua, realizada por los vecinos del Sector Santa Rosa Sur II, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, donde dan fe y testimonio por escrito que la ciudadana Miriam Castro Isaza, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, ha estado habitando el bien inmueble objeto del presente juicio desde el año 2005, por una relación jurídica de arrendamiento entre la ciudadana Miriam Castro Isaza, antes mencionada, y el ciudadano Franco Antonio Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.039, propietario del inmueble, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demandada ha habitado el bien inmueble desde el año 2.005 en virtud de la relación jurídica de arrendamiento con el antiguo copropietario del bien inmueble objeto del presente juicio.
d) Consta en el expediente de los folios 43 y 44, copia fotostática simple con vista a su original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Franco Antonio Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.039, y la ciudadana Miriam Castro Isaza, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, donde da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa, distinguido con el número 47-A, planta baja, ubicado en la Calle San Miguel del Sector Santa Rosa, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demandada ocupa a bien inmueble objeto del presente juicio en calidad de inquilina en virtud del contrato de arrendamiento dado por parte del antiguo copropietario del mencionado inmueble.
e) Consta en el expediente en el folio 45, copia fotostática simple con vista a su original de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Santa Rosa Sector Sur II, en fecha 09 de marzo de 2.006, donde hace constar que la ciudadana Miriam Castro Isaza, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, reside en el inmueble ubicado en la Calle San Miguel No. 47, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demanda reside en el bien inmueble objeto del presente juicio con su grupo familiar.
f) Consta en el expediente en el folio 47, documental relativo a original de la constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, de fecha 1° de diciembre de 2.024, donde hacen constar que la ciudadana Miriam Castro Isaza, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.276, esta residenciada en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle San Miguel, Casa Nro. 47, desde el año 2005, en calidad de arrendataria, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demandada reside en el bien inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendataria.
Además del hecho que las pruebas consignadas por la Abogado KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.825, en su carácter de representante del demandante en autos, en base al Escrito de Pruebas presentado por ante este Tribunal, las mismas fueron declaradas inadmisibles, los medios probatorios allí promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3964 del código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
Ahora bien, Ciudadano Juez, en cuanto a los hechos aportados por mi Representada en el Juicio de Reivindicación incoada contra ella; se debe hacer constar que la misma no es cierto lo manifestado por el demandante, que la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, ya identificada ocupaba el inmueble en cuestión, en calidad de cuidadora y trabajaba como peluquera, señalando que el inmueble se encuentra ilegítimamente ocupado por la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, el cual impide el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre el mismo, manteniendo una ocupación precaria. A todo esto. Ciudadano Juez mi representada en fecha 02/12/2024, corre inserto en el folio 30, que asistida por el Abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 200.820, en su oportunidad rechazo y contradijo en cada una de sus partes demandada ya que la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, consigno recibos de pago de canon de arrendamiento, en su carácter de Arrendataria de dicho inmueble los cuales corren insertos en los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, además consigna contrato de Arrendamiento celebrado entre el Ciudadano FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI, titular de la cédula de Identidad N° 9.640.039, y la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, N° 47, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 01 de septiembre de 2010, el cual se fue renovando automáticamente hasta la presente fecha, el cual corre inserto en los folios 43 y 44.
CAPITULO III
En cuanto a los hechos alegados por el actor en su demanda, este Ciudadano, manifiesta que le están violando y vulnerando sus derechos como propietario; no existe, ya que mi representada es ocupante legal y se ha mantenido en el mencionado inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, por lo cual no se le puede pedir la Reivindicación, de dicho inmueble y además del hecho que los propietarios del inmueble en cuestión no cumplieron con el Procedimiento administrativo previo al no ofertar primero a mi mandante, que viene ocupando el mismo desde hace más de Veinte (20) años y que el Demandante de autos no demostró nada en el lapso probatorio, al declarársele las mismas inadmisibles; y no haber cumplido los propietarios anteriores con lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con la PREFERENCIA ARRENDATICIA, establecida en el artículo 89 y 90 ejusden; y no están menos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimientos Civil.
CAPITULO IV
En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandante, en la presente Causa, tenemos el Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI, plenamente identificado en su carácter de propietario y la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, en su carácter de Arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, N° 47, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 01 de septiembre del año 210, antes de que se produjera la venta del inmueble en cuestión.
CAPITULO V
En consecuencia, solicito en representación de mi mandante, que la presente DEMANDA DE REIVINDICACION, sea declarada SIN LUGAR, y proceder a cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley.
Corre inserto a los folios del 98 al 101, escrito de informes presentado por la parte demandante en los siguientes términos:
Cito:
…Yo, KEYLA LORENA VIDAL RONDON; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.180.140, de este domicilio, hábil en cuanto a derecho se requiere e inscrita en el I.P.S.A. con el No. 107. 825, quien actuando según el carácter acreditado en los autos, encontrándome en la oportunidad procesal de hacerlo, ocurro a los efectos presentar INFORMES, conforme a las disposiciones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de la APELACION ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/2025 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. T3M-M-15.547, en fecha 17/12/2025 que riela inserta en los folios SETENTA Y CUATRO (74) al OCHENTA Y TRES (83) del presente expediente, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los requisitos de procedencia de la Acción de Reivindicación:
Tal y como, expresa la sentencia apelada, mi representado demanda a la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; acción admitida por cubrir los requisitos de procedencia y admisibilidad, por acción reivindicatoria, alegando y probando; mediante los instrumentos fundamentales que la acompañaron a la acción, lo siguiente: (…).
En este mismo orden, y dada la revisión de los instrumentos en que se fundamenta la presente acción, el tribunal la admite y concluye lo siguiente: (…).
CAPITULO II
De La Contestación de la Demanda
Mas adelante, procede el ad quo a revisar el requisito relativo a la falta de derecho para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria por el demandado, apreciando el Juzgador, primero que el escrito de contestación de la demanda es el que corre inserto en el folio 50; el cual ha sido traído a los autos sin cumplir los formalismos exigidos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil referido al señalamiento mediante nota firmada por la secretaria que deje constancia sobre cuál es el escrito de contestación – más aun en el presente caso en donde en el lapso de contestación se presentaron dos (02) diligencias con fecha 02/12/2024 y 03/12/2024 respectivamente, señalando lo siguiente: (…).
Sobre este particular, quien aquí se suscribe, observa que a las disposiciones contenidas en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los formalismos del acto de contestación, no fueron cubiertos por la demanda, en tanto no hay expresión clara de los hechos que contradice o admite, ni las razones e instrumentos en que fundamenta, su convenimiento o contradicción total o parcial. Ante esta indeterminación, por parte de la demanda en su contestación, no puede establecerse claramente cuales son los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual debe tomarse como inexistente.
En este sentido, ha menester resaltar que es carga de las partes; al traer al proceso instrumentos documentales, indicar los hechos que se pretende probar y el objeto del instrumento respecto a dichos hechos, siendo ajena al tribunal dicha carga.
En el presente caso, se observa como el ad quo; tal y como se desprende de la sentencia apelada, no solo hace revisión del “material probatorio” que corre inserto en el presente expediente, con el objetivo “de demostrar la cualidad de la parte demandada, para ocupar el inmueble objeto de la presente causa.”: lo cual no es una competencia del tribunal ya que no puede el tribunal deducir de autos los hechos que las partes alegan y pretenden probar con los instrumentos aportados y menos el objeto con el cual se promueve cada instrumento, por lo cual, al no haber señalamiento del objeto de las documentales traídas a juicio por la demanda, ni los hechos que con las mismas se pretenden probar, dicho “material probatorio”, debe ser desechadas y no valoradas por el tribunal.
Esta situación, no solo denota excesos por parte del ad quo; tal y como se refirió en líneas ut supra, sino que también la omisión por parte de la secretaria de ad quo en no asentar, ni firmar la nota correspondiente que señalara cual es la contestación, impide no solo poder determinar claramente los hechos controvertidos en el presente juicio; los cuales deben ser manifestado por las partes y no deducidos por el juzgador, sino que violenta el principio de control de la prueba, que conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece su oportunidad de impugnación o tacha; si han sido promovida con la contestación, en el lapso de cinco (05) días a partir de su promoción en la contestación, generando desequilibrio procesal, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.
En contravención a lo aquí expreso, el ad quo, no solo procede a deducir cual es la pretensión del demandado en su contestación y definir, lo que cree es el objeto y lo que se pretende demostrar con el “material probatorio” aportado por la demandada, sino que lo valora en los siguientes términos: (…).
Sobre este particular, se observa, no solo la imposibilidad de impugnación o tacha del “material probatorio” como se explicó en líneas ut supra; ya que no puede tenérsele como prueba por traerlos a juicio de manera inoportuna, no idónea. Sin determinación de su utilidad para el proceso y mucho menos sin señalar el objeto con que se traen al proceso, sino los instrumentos acompañados son privados no reconocidos, suscritos por terceros que no son parte en el juicio y que no han sido llamados al proceso para su reconocimiento; lo cual se constituye en otra oportunidad para impugnar o tachar los documentales ante la ausencia de promoción de pruebas por parte de la demandada, sino que el tribunal ha conferido la condición de “Inquilina” a la demandada. Condición otorgada en instrumentos; que sin perjuicio de los expreso en líneas anteriores, su validez temporal feneció, al igual que sus prorrogas y no probo la demandada que haya operado la tacita reconducción, ni la renovación de dicho vinculo, ni que el mismo haya sido ininterrumpido en el tiempo.
En este orden, ha menester señalar, que la acción reivindicatoria versa sobre propiedad; no debatida, no sobre posesión, y la propiedad ha sido probada con instrumentos públicos traídos al proceso por la representación que ejerzo como instrumento fundamental de la demanda, no impugnado o tachado en forma alguna.
En todo caso, la posesión de la demanda, no es legítima y documentos privados, de plazo vencido, no reconocidos, ni sometidos a reconocimiento en autos; como el contrato de arrendamiento que riela en los folios CUARENTA Y TRES (43) y CUARENTA Y CUATRO (44) y los recibos que rielan en los folios TREINTA Y UNO (31) al CUARENTA (40), no pueden considerarse suficientes a efectos de demostrarlo.
En este mismo orden, ha menester mencionar que el “material probatorio” que riela inserto en los folios CUARENTA Y UNO (41) y CUARENTA Y DOS (42), CUARENTA Y CINCO (45), y CUARENTA Y SIETE (47), solo son suficientes para probar que el demandante está poseyendo el bien, mas no alcanza a dar fe pública del carácter mediante el cual posee, no pudiendo sustentar en ellos el carácter de inquilino que falsamente se abroga.
La posesión no se encuentra debatida, existe, lo que se busca con esta acción es la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad de mi representado, perturbado por la poseedora ilegitima, demandada en la presente acción.
Es por lo que, ante estas circunstancias, quien aquí se suscribe denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y errónea valoración de la prueba por parte del ad quo.
CAPITULO III
Del Derecho Invocado en la Sentencia
El ad quo, invoca los siguientes artículos para fundamentar su decisión:
… este juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil: (…).
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de fecha 22 de Marzo de 2.001, con respecto a la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: (…).
… la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 947 de fecha 24 de agosto de 2.004 24/08/2004, estableció cuatro requisitos… (…).
En este orden, ha quedado demostrado que el demandante demostró: (…).
Ciudadana Jueza, el ad quo, omite el derecho que el mismo invoca para dictar su sentencia, por cuanto ha quedado demostrada, tanto la propiedad en favor de mi representado, la posesión por parte de la demandada y que no existe título que legitime dicha posesión y nada ha podido probarse en contrario, lo cual, coloca al ad quo en la infracción referida al falso supuesto de derecho y mala valoración de la prueba, no solo en lo referido a este particular, sino al darle validez al material probatorio promovido en forma ilegal, inoportuna e inidónea, por parte de la demanda. Haciendo interpretación de la intención del promovente con traer el instrumento a los autos y elucubrando sobre el objeto de la prueba, lo cual excede a la esfera de competencias del tribunal.
CAPITULO IV
De la Documental Promovida en el Lapso de Informes por la Representación de la Demanda
Respecto al documental consignada en el escrito de informes, cursante en el expediente en el folio SESENTA Y SEIS (66) en original relativo DILIGENCIA POLICIAL de fecha 21/01/2025, documental que no se disponía para el momento de la promoción de pruebas y que permite evidenciar la violencia de la posesión de la hoy demandada, se solicita la misma sea apreciada y valorada a estos efectos, toda vez que el juzgador “desecha dicha prueba sin dársele valor probatorio alguno”, mas no motiva, ni fundamenta en forma alguna tal determinación, silenciado la prueba.
CAPITULO V
Petitorio
Es por las razones expuesta que la representación que ejerzo, solicita sea revocada la sentencia definitiva de fecha 17/12/2025 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. T3M-M-15.547, en fecha 17/12/2025 que riela inserta en los folios SETENTA Y CUATRO (74) al OCHENTA Y TRES (83) del presente expediente, y sea declarada con lugar la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO; venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.223.328, en contra de la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua, y; en consecuencia, le sea reivindicada su propiedad a mi representado, ordenándose la restitución de la posesión de su propiedad.
Corre inserto a los folios del 103 al 105 escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe Abogado VENTURINO SOMMA TROFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.569, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.288.276, en su carácter de demanda, en el presente juicio, tal como se evidencia de Poder Apud acta, estando dentro del lapso legal para presentar las observaciones sobre los informes de la contra parte señalo las siguientes:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE SOBRE LA DEMANDA DE REIVINDICACION. EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS. DE PROCEDENCIA Y SU ADMISION.
Si bien es cierto que el ciudadano ABEL JOSE JIMENEZ PINTO, titular de la cédula identidad número 4.223.328, en su carácter de demandante actor en el Juicio de Reivindicación, adquirió un inmueble ubicado en el barrio Santa Rosa, calle San Miguel, número 47, Municipio Girardot, Estado, Aragua, el cual corre inserto en los folios 6, 7, 8, 9 y 10, Cuya venta le fue realizada por los ciudadanos FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI y FABIO GIACOBBE BIRZILLERI, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.640.039 y 9.664.648, respectivamente; cuyo inmueble estaba siendo ocupado como arrendataria por la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, ya identificada en su carácter de demandada de Autos en donde se señala que está ocupado, ilegalmente por la mencionada ciudadana, lo cual es totalmente falso, ya que Había de por medio un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA y el ciudadano FRANCO ANTONIO puede transferir mas derechos de los que realmente tiene lo cual esta demostrado con el contrato arrendamiento que posee mi mandante y que por o tanto tiene derecho sobre el bien.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, en la presente Causa, tenemos el Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI, plenamente identificado en su carácter de propietario y la ciudadana Mirian CASTRO ISAZA, en su carácter de Arrendataria del inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel, N° 47, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 01 de septiembre del año 2010, antes de que se produjera la venta del inmueble en cuestión y los anteriores propietarios debieron haber agotado el Procedimiento Previo a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley.
Por lo tanto de las anteriores pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que posee un título que justifique la posesión sobre el bien inmueble del presente juicio, a cierto de este juzgador fueron suficientes para demostrar tal hecho, por cuanto se evidencia de los autos del expediente que cuando se trata de actos que persiguen la apropiación de un bien inmueble, sea cual fuere el título de adquisición , deben ser respetados los derechos que correspondan a los arrendatarios que se encuentren en posesión del inmueble, a quienes deben ser aplicadas las disposiciones inquilinaria, para poder desalojarlos. En este sentido, la transmisión de la propiedad no resuelve o extingue el contrato de arrendamiento, sino en todo caso, sustituye al nuevo propietario, por tanto para resolver el contrato debe haber una violación de alguna de las obligaciones por parte del arrendatario de las cláusulas allí establecidas, y posteriormente demandarse el desalojo por alguna de las causales contenidas en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo procedimiento administrativo establecido en el artículo 96 ejusdem. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia, ha sostenido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Estas condiciones o circunstancias deben ser probadas acumulativamente. En el caso de autos la parte demandada logró probar que su condición en que ocupa el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual proviene de una relación arrendaticia realizada por el antiguo copropietario, ciudadano Franco Antonio Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.039, por lo tanto, no se puede omitir la condición de inquilino por parte del nuevo titular del derecho de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada.
CAPITULO V
En consecuencia, solicito en representación de mi mandante, que la presente DEMANDA DE REIVINDICACION, sea declara SIN LUGAR LA APELACION, y se proceda a cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda con todos los pronunciamientos de Ley, y se tomen en cuenta dichas observaciones.
Corre inserto a los folios del 106 al 109 escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante en los siguientes términos:
Cito:
Yo, KEYLA LORENA VIDAL RONDON; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.180.140, de este domicilio, hábil en cuento a derecho se requiere e inscrita en el I.P.S.A. con el No. 107.825, quien actuando según el carácter acreditado en los autos, encontrándome en la oportunidad procesal de hacerlo, ocurro a los efectos presentar OBSERVACIONES; conforme a las disposiciones del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a los INFORMES presentados por la demandada en fecha 10/03/2026 y que riela inserto en los folios noventa y cinco (95) al NOVENTA Y SIETE (97) del presente expediente, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los Informes
A. Ratifico, en todas y cada una de sus partes, el escrito de INFORMES presentado por esta representación que riela inserto en los folios NOVENTA Y OCHO (98) al CIENTO UNO (101) del presente expediente.
B. Rechazo en todas y cada una de sus partes el informe presentado por la demandada en fecha 10/03/2026 y que riela inserto en los folios noventa y cinco (95) al NOVENTA y SIETE (97) del presente expediente.
C. Honorable juzgado, ratifico lo señalado por la representación que ejerzo respecto a que el ad quo, toma como contestación, una diligencia que no cubren los extremos exigidos en el artículo 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil los cuales son esenciales, ya que determinan el momento procesal en donde se traba la Litis, causando indefensión a mi representado, por cuanto es ahí en donde se produce la fijación definitiva de los hechos, las pretensiones de las partes, el objeto de litigio, se delimita la materia probatoria (Articulo 429 Código de Procedimiento Civil) e impide modificar los sujetos, causas o argumentos no planteados, No está permitido al juzgador; como lo hizo el ad quo, deducir la intención de las partes sobre estos particulares ya que excede sus competencias referidas a sus máximas de experiencia y dirección del proceso; como se indicara en el Folio NOVENTA Y NUEVE (99) del informe de Apelación, procediendo a otorgar la condición de “inquilina” a la demandada, basándose en los anexos agregados como “Otros si” en la referida diligencia, los cuales; pese a la normativa referida a las reglas de promoción, control y valoración de la prueba, les dio pleno valor probatorio, tomo su contenido como cierto e interpreto pretensiones, en las siguientes condiciones: (…).
D. Quedaron demostrados los demás requisitos de procedencia de la Acción de Reivindicación; lo cual también consta con la admisión de la presente acción, en tanto el ad quo tomo como cierto; tal y como se desprende de autos, los instrumentos públicos-registrados-presentados con la acción entendiendo que mi representado es el dueño y que adquirió en su condición de inquilino para el año 2013 y que adquirió la propiedad válidamente; lo cual solicito sea ratificado por esta alzada, como se desprende de los particulares a) y b) de la sentencia apelada y que rielan en los folios SETENTA Y SIETE (77) y SETENTA Y OCHO (78) del presente expediente, evidenciándose en los autos el proceso:
I. Que la ocupación de la demandada es precaria, toda vez que no tiene título que la sustente; como se refiera en líneas ut supra y se señalara en la demanda y en el INFORME de apelación.
II. Que la ocupación de la demandada es violenta, toda vez que; su ilegitima e ilegal ocupación, no solo impide el pleno ejercicio del derecho de propiedad de mi representado; quien a los efectos de evitar mayores inconvenientes se ha abstenido de ir a su propiedad, sino que además impide el desempeño de las funciones de las autoridades a los efectos de cumplir con sus deberes formales ante los órganos tributarios y de servicios del estado; como sucedió en fechas 18 y 29 de julio del presente año, como se prueba con el INFORME que riela en el folio SESENTA Y SEIS (66) del presente expediente, y del cual se ratifica a este honorable ad quen su necesidad de valoración.
III. Que la posesión no es pacífica, quedando demostrado; primeramente, en el hecho de tener que acudir a sede judicial a pedir la reivindicación de la propiedad del inmueble de mi representado y su consecuente restitución dada la infructuosidad de cualquier vía negocial, amistosa y de buena fe, y en segundo lugar, en el desempeño de la representación de la demandada en la presente acción, en donde; tal y como se desprende de los autos en los folios CINCUENTA Y SIETE (57) y SESENTA Y SIETE (67) del presente expediente, se instó a un acto conciliatorio; promovido por esta representación que ejerzo, y el mismo quedo desierto, en tanto no asistió la demandada, lo cual evidencia su negativa a entregar voluntariamente o llegar a algún arreglo amistoso, abrogándose derechos que no le son propios, generando confusión al ad quo, pretendiendo un fraude al proceso y a la ley.
CAPITULO II
Del informe de apelación promovido por la Demandada
Honorable juzgado, respecto al escrito de informes de apelación presentado por la representación de la demandada, la representación que ejerzo, hace oposición en todas y cada una de sus partes y procede con las siguientes observaciones:
Primero: Se desprende de lo manifestado por la demandada en el “CAPITULO I” de su escrito:
1. Que mi representado, demandante, interpone demanda de reivindicación en contra de la demandada “en su carácter de Arrendataria…, en donde el Demandante de Autos manifiesta que es propietario…”.
Sobre este particular ha menester indicar que; en primer lugar, dicha afirmación no es cierta. La demandada, ni es arrendataria, ni puede reconocérsele en tal carácter tal y como se ha señalado en los autos. La demandada es una poseedora; lo cual nunca ha sido discutido, pero precaria, sin título legal que le acredite tal posesión. Se acude a sede jurisdiccional buscando tutela judicial efectiva, en tanto dicha posesión, de pacifica; como lo fue, paso a ser violenta y así permanece en la actualidad, con renuncia por parte de la demandada a la restitución el inmueble a su dueño; mi mandante, abrogándose derechos que no le son propios, generando además fraude procesal con esta actuación, como se indicó en líneas ut supra. En segundo lugar, la representación que ejerzo, no solo alego la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandante en el libelo de la demanda, sino que además la probo mediante los instrumentos públicos fundamentales que la acompañan. En todo caso, la propiedad de mi representado es vigente, actual, legal, formal, legítima y en forma alguna desconocida y/o impugnada.
2. La existencia de un fraude, cuando la demandada afirma como se entiende el fraude cometido en contra de mi representada…”, ya que un ciudadano; tercero que no es parte del proceso, quien fue el antiguo arrendador de mi representado, le ofrece en venta el inmueble objeto del presente juicio; en ejercicio de su derecho preferencial.
Sobre este particular, ha menester resaltar que la representación de la demanda denota una tacita aceptación del carácter de arrendatario que para el año 2013 tenía mi representado, al traer a los autos una obligación fenecida desde septiembre de 2011, como lo señala esta representación en este escrito y en los autos.
En este mismo orden, hay que hacer énfasis en el hecho de que la representación de la demandada, más allá de mencionar el término “fraude”, no señala de qué manera se configura tal fraude, ni en que instrumentos fundamenta tales dichos. Quien aquí se suscribe, muy respetuosamente advierte a esta honorable superioridad, que quien pretende un fraude al proceso y a la ley, es la representación de la demandada, quien pretende abrogarse derechos que no le corresponden en la actualidad y pretende traer nuevos hechos al proceso.
3. Al referirse al inmueble, señala la demanda que “ocupa el referido por más de Veinte (20) años,…”, y; sin señalar su objeto o utilidad procesal, menciona anexos “marcada con las letras A, B, C, D, E y F;”, que en todo caso aportan indicios de ocupación desde el 01/09/2010 hasta el 01/09/2011, lo cual es incongruente con sus alegatos.
Respecto a las constancias de residencia, las mismas, solo pudieron ser valoradas; previo señalamiento de promovente de su objeto y no a interpretación del ad quo, a los efectos de demostrar la ocupación; y esta no ha sido rechazado por la representación que ejerzo, la organización comunitaria carece de competencia para dar fe pública respecto al tipo de ocupación en tanto solo tiene conocimiento referencial de ello por la convivencia vecinal. Honorable Alzada, la demanda que nos ocupa, busca tutela judicial efectiva en el vulnerado derecho de propiedad de mi representado ante el hecho de que la ocupación no es pacífica y es precaria, por parte de la ocupante, demandada lo cual solicito sea declarado.
Nuevamente es necesario destacar, que los referidos anexos, son instrumentos privados, no reconocidos, suscritos por terceros que no son parte del presente juicio y quienes no fueron llamados al proceso para que hicieran dicho reconocimiento, por lo cual; como también se fundamentó en el primer capítulo del presente escrito, no debieron haber sido valorados por el ad quo, en tanto vulnera la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se desprende de lo manifestado por la demandada en el “CAPITULO II” de su escrito: (…).
Sobre este particular, ha menester ratificar lo expreso por esta representación que ejerzo respecto a que la demandada pretende abrogarse derechos inquilinarios que no le corresponden y que además pretenden probarse con pruebas invalidas, a los efectos de ley y; por ende, del proceso. La demandada violenta el derecho de propiedad; objeto de la ACCION REIVINDICATORIA, pretendiendo adueñarse del inmueble, abusando de la buena fe de mi representado, quien le permitió estar en el inmueble de manera temporal; por acuerdo con el antiguo dueño, sin ninguna obligación contractual y menos arrendaticia; más allá de los términos de la buena fe, y que la demandada no pudo probar tener título valido de su posesión, lo cual solicito sea declarado por esta honorable alzada.
Ciudadana Jueza Superior, el inmueble objeto de este litigio y propiedad de mi representado, se encuentra en mora con los servicios públicos e impuestos municipales; razón por la que se estaba en proceso de actualización catastral, como lo señala el informe que riela inserto n el FOLIO SESENTA Y SEIS (66); el cual solicito sea valorado ya que es un instrumento público con que no se contaba para el momento de la promoción de pruebas, y permite demostrar la postura no pacífica y hasta violenta de la ocupante hoy demandada, impidiendo a mi representado, no solo cumplir con sus deberes formales, sino hasta asistir a verificar el estado de su propiedad para evitar situaciones más incomodas, es por ello que la representación que ejerzo, ratifica el hecho de la violación al derecho de propiedad sufrida por mi representado por acción de la demanda, más teniendo en cuenta que el presente proceso se trata sobre propiedad y no sobre posesión.
Honorable Alzada, lo anteriormente descrito y el hecho de que mi representado haya tenido la necesidad de acudir a sede jurisdiccional a pedir la tutela judicial efectiva de su derecho de propiedad y consecuente reivindicación, el hecho de la renuencia de la demandada a algún tipo de negociación; extra y ad litem como consta en los autos, y el hecho de la demandada de pretender abrogarse derechos que no le son propios, son prueba de la perturbación en el derecho de propiedad de la cual está siendo víctima mi representado, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la presente acción, se reivindique la propiedad de mi representado sobre su inmueble y se ordene le sea restituido.
Tercero: Se desprende de lo manifestado por la demanda en el “CAPITULO III” de su escrito, lo siguiente: (…).
Sobre este particular, ratifico lo expresado por la representación que ejerzo en autos, en tanto se acude a sede judicial en búsqueda de tutela judicial efectiva ante el hecho de una posesión que ya no es pacífica, no es legítima, ni legal, es precaria y se ha tornado violenta.
Cuarto: Se desprende de lo manifestado por la demanda en el “CAPITULO IV” de su escrito, lo siguiente: (…).
Sobre este particular, ratifico lo expresado respecto a la invalidez de dichos anexos, en tanto no se cumplen con los extremos exigidos en la ley para traerlos a los autos, de manera que sea posible el pleno ejercicio del derecho de control y valoración de la prueba, como se señaló y fundamento en líneas ut supra, razón por la que solicito a esta honorable alzada, declare en la sentencia la ilegalidad e ineficiencia procesal de tal material y que, en consecuencia se declare que la demandada no puede tenérsele en el carácter de inquilina.
Quinto: Se desprende de lo manifestado por la demandada en el “CAPITULO V”: (…).
Sobre este particular, la representación que ejerzo no solo solicita a esta honorable alzada declare con lugar la apelación y anule la sentencia apelada, sino que se dicte nueva sentencia que declare con lugar la Acción de reivindicación, reivindique a mi representado en su derecho de propiedad y le restituya su inmueble. En este mismo orden, me opongo a las afirmaciones hechas por la representación de la demandada en su INFORME de apelación, en tanto pretende traer nuevos hechos a la causa, lo cual solicito sea también considerado en la decisión que resuelva esta segunda instancia.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Honorable Alzada, es por las razones de hecho y de derecho expuestas por lo cual muy respetuosamente solicito, sean rechazados los escritos de INFORME y OBSERVACIONES; respectivos, representados por la representación de la demandada, sea declarado con lugar el presente escrito de OBSERVACIONES y el escrito de INFORMES presentado por esta representación, se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se dicte nueva sentencia que declare con lugar la Acción de reivindicación, se reivindique a mi representado en su derecho de propiedad y le sea restituido su inmueble, plenamente identificado en autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionante sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, cuya inobservancia incurriría en el vicio del silencio de prueba que se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, los jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; incluyendo los incorporados en el libelo de la demanda o en la contestación, siendo ésta una obligación procesal fundamental en el proceso, con el fin de la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva y en salvaguarda a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la constitución nacional.
De los medios de pruebas promovidos por las partes
Promovidos por la parte accionante adjuntas en el escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 12.12.2022, inscrito bajo el Número 20222.1323, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. De venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI y FABIO GIACOBBE BIRZILLERI y el ciudadano ABEL JIMÉNEZ PINTO, de un inmueble ubicado en el BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua,. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “B”, Copia de Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 06.02.2015 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, inscrita bajo el Número 6, Tomo: 25, Folios 29 hasta 34, celebrada entre los ciudadanos FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI y FABIO GIACOBBE BIRZILLERI y el ciudadano ABEL JIMENEZ PINTO, de un inmueble ubicado en el BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento privado reconocido al que se le imprime valor probático Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C”, Copia Simple de tres (03) oficios de comunicados entre Sr. ABEL JIMENEZ/CARJI,CA., y el Sr. Franco Antonio Giacobbe, de fechas 30 de septiembre de 2013, 25 de septiembre de 2014 y seis de octubre de 2014, en donde se indica intención de negociación del monto y venta el inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, Calle SAN MIGUEL, No. 47 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio, las misma se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 431 código de procedimiento Civil por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECIDE.
Promovidos por la parte accionada adjuntas en el escrito libelar:
Copia Simple de recibos de pago de cánones de arrendamiento a favor de Franco Antonio Gicobe, Titular de la cédula de identidad V-9.640.039, concernientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero, febrero y agosto del 2010 y agosto del 2011. Instrumentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio, las misma se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 431 código de procedimiento Civil por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple y Certificada de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II de fecha 19 de septiembre de 2024 y Avalada por la Coordinación de SUNAVI Aragua en fecha 25 de septiembre de 2024, en donde consta que la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.288.276, es residente inquilina de esa comunidad desde el 2005. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano FRANCO ANTONIO GIACOBBE BIRZILLERI, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.039 y la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.276, por un inmueble constituido por una (01) casa, distinguido con el N° 47-A, Planta baja, ubicado en la Calle San Miguel del Sector Santa Rosa, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Instrumento privados emanado de terceros que no son parte en el juicio, la misma se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 431 código de procedimiento Civil por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple de constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Santa Rosa Sur II de fecha 09 de marzo de 2006, en donde consta que la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.288.276, y los menores SILVANA ANDREINA ALARCÓN CASTRO y ROLANDO JOSÉ PACHECO CASTRO, residen en esa comunidad. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II Parroquia Andrés Eloy Blanco Maracay Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre de 2024, en donde consta que la ciudadana MIRIAM CASTRO ISAZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.288.276, es residente inquilina de esa comunidad desde el 2005. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del RIF de la ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda frente al argumento de la accionada de que debió agotarse previamente el procedimiento administrativo llevado a efecto por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como presupuesto procesal de la admisión de las demandas cuando su sentencia comporta como efecto y consecuencia la desocupación de un inmueble destinado para vivienda familiar, aunado al hecho de alegar ocupar el inmueble desde mas de 20 año y habérsele negado la preferencia ofertiva.
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria, es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios; para el ejercicio de dicha acción, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La titularidad del propietario, el que ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar; 2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita. 3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de las constancias de residencias expedidas por los consejos comunales que certifican la ocupación de la parte demandada en el inmueble a reivindicar y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios.
En otro orden de ideas, el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida.
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.(…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, por lo que no era viable el agotamiento previo de la vía administrativa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº Exp. AA20-C-2015-000701, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 04/07/2016 Y ASI SE DECIDE.-
Analizado lo anterior, tenemos que el bien inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado ésta al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida, es por lo que, es forzoso para esta alzada tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida; se declara con lugar la demanda propuesta, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, titular de la Cédula de Identidad V-22.288.276, a restituir a la parte actora ciudadano ABEL JOSÉ JIMÉNEZ PINTO titular de la Cédula de Identidad V-4.223.328, el inmueble constituido por una extensión de terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en el Barrio Santa Rosa, calle San Miguel N° 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua Número Catastral 0105030701019002001001000000, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (246 mts2) y se encuentra dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle San Miguel (su frente), con Ocho Metros y Treinta Centímetros (8,30mts); SUR: Alejandro Linares con Ocho Metros y Diez Centímetros (8,10mts); ESTE: Rafael Vázquez con Treinta Metros (30 mts); y OESTE: Ana Gregoria Luna, con Treinta Metros (30 mts), Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07.01.2026 por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17.12.2025, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ABEL JOSÉ JIMÉNEZ PINTO, Titular de la Cédula de Identidad V-4.223.328, contra la MIRIAN CASTRO ISAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.288.276., sustanciado en el Expediente No. 15.547 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17.12.2025, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ABEL JOSÉ JIMÉNEZ PINTO, Titular de la Cédula de Identidad V-4.223.328, contra la MIRIAN CASTRO ISAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.288.276., sustanciado en el Expediente No. 15.547 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ABEL JOSÉ JIMÉNEZ PINTO, Titular de la Cédula de Identidad V-4.223.328, contra la MIRIAN CASTRO ISAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.288.276., sustanciado en el Expediente No. 15.547 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: se ORDENA a la parte demandada ciudadana MIRIAN CASTRO ISAZA, titular de la Cédula de Identidad V-22.288.276, a restituir a la parte actora ciudadano ABEL JOSÉ JIMÉNEZ PINTO titular de la Cédula de Identidad V-4.223.328, el inmueble constituido por una extensión de terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en el Barrio Santa Rosa, calle San Miguel N° 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua Número Catastral 0105030701019002001001000000, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (246 mts2) y se encuentra dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle San Miguel (su frente), con Ocho Metros y Treinta Centímetros (8,30mts); SUR: Alejandro Linares con Ocho Metros y Diez Centímetros (8,10mts); ESTE: Rafael Vázquez con Treinta Metros (30 mts); y OESTE: Ana Gregoria Luna, con Treinta Metros (30 mts).
Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Esta decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO
Exp. 2347
RAMI
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