REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Abril de 2026
215° y 166°

Expediente: N° 1735.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 166.666.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.743.247; en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Y JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad N° V-9.641.353; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, siendo su última modificación celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A.,
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO LUIS MIGUEL DE SOUSA RODRÍGUEZ: MARIELA MAYAUDON y MANUEL MAYAUDON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.457 y 239.743 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ PRIETO: REINALDO DOW ARANDA INPREABOGADO No. 171.196.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS. (APELACIÓN).)
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse ésta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido en fechas 09.12.2024 y 06.04.2026 por el abogado CARLOS CUNEMO INPREABOGADO No. 166.666, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente., parte accionante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 30.10.2024; ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 del Código de procedimiento civil establece:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 30.10.2024 ordenándose la notificación de las parte, siendo materializada la última en fecha 17.03.2026 comenzando a transcurrir el lapso para interponer recurso extraordinario de casación a partir del día 19.03.2026 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: MARZO DE 2026: 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 06, 07, 08, quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por ambas partes fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 09.04.2026, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación.
Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio a proferida por este Juzgado Superior, como última instancia ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, en Sentencia Nº RH.00735, De Fecha 10 De Noviembre De 2005, Expediente Nº AA20-C-2005-000626, Caso: Jacques De San Cristóbal Sextón Contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.




Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, fue interpuesta en fecha 15.06.2015, y admitida en fecha 30.07.2015, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, evidenciándose que la misma fue estimada en la suma de TRECE MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE (Bs. 13.000.000.000,00); según auto de recepción inserto al folio 05 y 07 de la pieza No. 01.

Quien aquí decide constata que para el día 15.06.2015 fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 09 de Agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483, articulo 86, se dispone que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 150,00) cada Unidad Tributaria, según En la Gaceta Oficial Nro. 40.608 de fecha 25.02.2015, por lo que de una operación aritmética se obtiene que el monto de la estimación de la demanda equivalen a Ochenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias; lo que conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía , para acceder en sede Casacional. Así se decide.
Por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que los mismos cumplen y hacen ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se concede un lapso de Dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fechas 09.12.2024 y 06.04.2026 por el abogado CARLOS CUNEMO INPREABOGADO No. 166.666, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAPATA CARTA y JUAN MANUEL CORDERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.913.274 y V-16.691.978, respectivamente, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 30.10.2024 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes señalado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los 09 días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:OO p.m.

EL SECRETARIO

Exp. 1735
RAMI