REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 29 de abril de 2026.
Exp. Nro. 6.414-2026

Demandante: JOSE HUMBERTO HENRIQUEZ MENDOZA Y RASSIEL ALEXANDRA LOPEZ GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.343.803 y V-28.456.083, respectivamente, asistido por el abogado JOHN ORLANDO GIL PERNIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.376.

Demandada: MARIA ANTONELA TURCO VERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.418.647.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Sentencia: DEFINITIVA.
I.-
SOBRE LOS ANTESEDENTES.
Visto el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2026, del presente Exp. Nro. 6.414-2026, (folio 23 y 24), de igual forma, visto el escrito presentado el día 22 de abril del 2026, (folio 25), por la ciudadana MARIA ANTONELA TURCO VERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.418.647, en el cual declara y reconoce que, si es cierto el contenido del documento privado y son de ella las firma aceptando y reconociendo el documento privado por parte de los ciudadanos JOSE HUMBERTO HENRIQUEZ MENDOZA Y RASSIEL ALEXANDRA LOPEZ GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.343.803 y V-28.456.083, respectivamente. En consecuencia, se pasa a realizar los siguientes reparos:
II.-
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
Del escrito de la demanda, en donde los ciudadanos JOSE HUMBERTO HENRIQUEZ MENDOZA Y RASSIEL ALEXANDRA LOPEZ GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.343.803 y V-28.456.083, respectivamente, solicitan el Reconocimiento de un documento privado según lo que a continuación se transcribe: “…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones necesarias para la debida protocolización ante el Registro Público Inmobiliario, requiero que el documento privado arriba mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por tal razón, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA ANTONELA TURCO VERA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.115, civilmente hábil, y de este domicilio para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado celebrado por ambas partes en fecha 08 de Septiembre del año 2024.…”. Quedando formalmente manifestada tanto en la citación tácita de la ciudadana MARIA ANTONELA TURCO VERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.418.647, al momento de presentar el escrito, en el cual Reconocen en su contenido y en cuanto a las firmas, del documento, quedando claro que tanto la pretensión de la parte demandante, como lo convenido por la parte demandada, es que quede reconocido tal documento privado. Así queda determinado.
III.-
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolana, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Es por ello, que, en la presente controversia, corre inserto al folio (25), la constancia de haberse dado por citada tácitamente al momento de suscribir diligencia de fecha 22-04-2026, en donde la ciudadana de la ciudadana MARIA ANTONELA TURCO VERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.418.647, convino en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el escrito de la demanda, conjuntamente queda demostrado la voluntad de los demandados en dar por cierto el documento privado por quedar reconocido tanto en el contenido como por la firma del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115, dictada en fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 362., 11-05-2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos JOSE HUMBERTO HENRIQUEZ MENDOZA Y RASSIEL ALEXANDRA LOPEZ GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.343.803 y V-28.456.083, respectivamente, asistido por la abogada JOHN ORLANDO GIL PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.376, en contra de la ciudadana MARIA ANTONELA TURCO VERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.418.647, y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADIO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolana, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010. Así queda establecido.
IV.-
SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos JOSE HUMBERTO HENRIQUEZ MENDOZA Y RASSIEL ALEXANDRA LOPEZ GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.343.803 y V-28.456.083, respectivamente, asistido por la abogada JOHN ORLANDO GIL PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.376, en contra de la ciudadana MARIA ANTONELA TURCO VERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.418.647.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADIO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de fecha 06 de septiembre de 2024, cursante al folio (03), de la única pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolana, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Alejandro José Perillo R
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 6.414-2026.
AJPR/Jm/el