REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°
Turmero, 30 de abril de 2026.
Exp. Nro. 6.019-2025

Demandante: ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158, debidamente representada por el abogado DEIVY RAFAEL DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.666, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Inpreabogado Nro. 171.402.

Demandada: CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.985.579, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 215.653, actuando en su carácter de Defensor Judicial.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Sentencia: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I.-

1.1.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 19 de junio de 2025, se le dio entrada y admisión al escrito de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. Folios (01 al 27), visto el auto de admisión, se ordenó librar compulsa de citación. Folios (28 y 29).
En diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2025, por la parte demandante, se le da Poder Apud Acta al abogado DEIVY RAFAEL DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.666, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Inpreabogado Nro. 171.402. Folio (30).
Para el día 01 de julio de 2025, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada, ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN. Folios (31 al 35).
En diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2025, por la representación de la demandante solicita librar carteles para la citación. Folio (36).
Por auto fundamentado de fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal ordenó librar Carteles de Notificación a la CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, los cuales se publicaron en el Diario Ultimas Noticias y el Diario El Siglo. Folios (37 al 39).
En diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2025, por el actor, consigna el cartel de citación por prensa. Folio (40 y 43).
Para el día 25 de julio de 2025, suscribió diligencia el Secretario Temporal de este Juzgado manifestando que se trasladó a la dirección: Nro. 01 y 02, Manzana 10, Primera Etapa, Urbanización Los Overos, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de complementar la Citación de la parte demandada,

ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN. Folios (44).
Por diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2025, el demandante solicita el nombramiento de un Defensor. Folio (45).
Por auto fundamentado del día 30 de septiembre de 2025, se ordena la notificación del Defensor Judicial. Folios (46 al 47).
Según diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2025, el abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. Folios (48).
En fecha 09 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA. Folios (49 al 50).
Para el día 14 de octubre de 2025, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado manifestando que resultó positiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA. Folios (51 al 52).
En escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la demandada, dio contestación a la controversia acompañando anexos. Folios (53 al 55).
En escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la demandante, promovió pruebas las cuales fueron agregadas al expediente. Folios (58 al 59).
En escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la demandada, promovió pruebas las cuales fueron agregadas al expediente. Folios (60).
Por auto fundamentado de fecha 18 de diciembre de 2025, fueron admitidos los medios probatorios. Folios (61).
Por auto fundamentado de fecha 02 de marzo de 2026, este Juzgado insto a ambos sujetos procesales a que consignen sus escritos de informes. Folios (62).
En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por la representación judicial de la demandada, promovió escrito de informes las cuales fueron agregadas al expediente. Folios (63 al 64).
En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por la representación judicial de la demandante, promovió escrito de informes las cuales fueron agregadas al expediente. Folios (65).

Sin más actuaciones que narrar, esta Instancia Municipal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.2.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Del escrito de la demanda, en donde la ciudadana: ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158, debidamente representada por el abogado DEIVY RAFAEL DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.666, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Inpreabogado Nro. 171.402, solicita el Reconocimiento de un documento privado según lo que a continuación se transcribe:
“…Por todos los capítulos anteriormente señalados, es que alegamos como parte actora, que sin duda alguna ESTAMOS LEGITIMADOS PARA EXIGIR a la persona jurídica: CONSTRUCTORA FACTOR 4., S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de agosto de 1979, bajo el N 9, Tomo 141-A-Sdo, EL CUMPLIMIENTO DE NUESTRA PRETENSION AQUÍ INVOCADA. Es por ello, que dada la pretensión en que sea declarada Con Lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que estamos incoando en contra de la persona jurídica: CONSTRUCTORA FACTOR 4., S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de agosto de 1979, bajo el N 9, Tomo 141-A-Sdo, donde las ciudadanas ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD E ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, actuaron en su representación, para que reconozcan el contenido del Documento Privado de Venta pura y simple suscrita entre mi persona, ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.223.158, de estado civil casada y de este domicilio, con la parte demandada formalmente representada; así como también, RECONOZCA QUE SON SUYAS LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES QUE APARECEN EN DICHO DOCUMENTO PRIVADO de un inmueble…”. Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.

Quedando formalmente manifestada esta pretensión en la demanda, el cual es, que quede reconocido el Documento Privado DE LA VENTA DE UN INMUEBLE, y que RECONOZCA QUE SON SUYAS TANTO LAS HUELLAS DACTILARES, COMO LA FIRMA QUE ALLÍ APARECEN. Así queda determinado.

1.3.- SOBRE LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDADA.

Según el escrito de la Contestación de la Demanda por el abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.985.579, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Inpreabogado Nro. 215.653, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, plantearon el contradictorio en el capítulo que titula DEL NO RECONOCIMIENTO, por las siguientes defensas:
“… En tal sentido, luego de lo expuesto en el capítulo anterior de conformidad con la obligación impuesta al Defensor Judicial de asumir una postura de defensa cautelosa que impida la confesión o la admisión táctica de hechos que puedan perjudicar al representado, y en acatamiento al principio de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), procedo a dar contestación en los términos siguientes:
Rechazo, contradigo y niego la demanda en todas y cada una de sus parte, tanto en el capítulo de los hechos como en los fundamentos de derecho, solicitando desde ya que la misma sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva…”, inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la redacción anteriormente expuesta, QUEDA EN TOTAL EVIDENCIA UNA CONTROVERSÍA CON RELACIÓN A:
1º.- Que no es cierto que las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, representantes de la CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., hayan firmado un Documento de Compra Venta Privado con la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158;
Sin embargo, el Defensor Judicial de la parte demandada deja establecido en su contestación lo siguiente: “…Debo partir indicando que con el ánimo de intentar contactar a mis defendidas me traslade en varias oportunidades a las direcciones indicadas en el expediente, ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD, N°1 Manzana 10, de la Primera Etapa de Urbanización ‘‘LOS OVEROS’’ y que corresponde al Sector ‘‘C’’, Turmero, estado Aragua, y de la ciudadana: ILSA APONTE DE MARTIN, N°2 Manzana 10, de la Primera Etapa de Urbanización ‘‘LOS OVEROS’’ y que corresponde al Sector ‘‘C’’, Turmero, estado Aragua, en las cuales no logre contactar personalmente a mis defendidas.
No obstante, a lo anterior, a fin de cumplir fielmente mi primer debe como defensor de oficio, envié un telegrama a cada una de mis defendidas a las direcciones antes señaladas: donde indique detalladamente toda la información concerniente al presente caso…”; Así queda establecido.

1.4.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO.

1.4.1.- Cursa a los folios (04), ORIGINAL del DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y DE SU FIRMA. El referido documental, este Director del Proceso Civil lo admite como un instrumento privado reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a las huellas dactilares y firma de las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, más no así del contenido y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido reconocido parcialmente en la oportunidad procesal; debe valorarse en cuanto a la controversia establecida por la representación de la parte demandada en cuanto a su contenido, 1,. Que no es cierto que las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, representantes de la CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., hayan firmado un Documento de Compra Venta Privado con la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158. Así se declara y se valora según lo determinado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme a la Sentencia Nro. 038, dictada en fecha 26 de febrero de 2025, en cuanto a la explicación sobre el Principio y Naturaleza Procesal del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, con ponencia del Dr. José L. Gutiérrez P. Así se valora.-
1.4.2.-. Cursa al folio (05), copias simples de la cédula de identidad del demandante. El referido documental, este Director del Proceso Civil lo admite como identificación del ciudadano ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223. Así se valora.-
1.4.3.-. Cursa al folio (05), copias simples del Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado del demandante. El referido documental, este Director del Proceso Civil lo admite como identificación del ciudadano DEIVY RAFAEL DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Inpreabogado Nro. 171.402. Así se valora.-
1.4.4.- Cursa al folio (06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13), copias simples Ad Effectum Videndi del documento registrado de propiedad del inmueble, inscrito bajo el Nro. 25, Folio 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, de fecha 12 de junio de1987, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 23, Manzana 10, Primera Etapa de Urbanización ‘‘Los Overos’’, y que corresponde al Sector ‘‘C’’. Dicho documental este Director del Proceso Civil lo valora como Documento Público Administrativo, de conformidad con el contenido de la sentencia Nro. RC-064, dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, con ponencia del Dr. Francisco Velázquez, y solo demuestra que el INMUEBLE EN CUESTION, se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Nro. 25, Folio 163 al 167, Tomo 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, fecha 12 de junio de 1984. Así se declara.-
1.4.5.- Cursa a los folios (14 al 26), copias simple Ad Effectum Videndi de Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1979, bajo el Nro. 9, Tomo 141-A-Sdo,. Dicho documental este Director del Proceso Civil lo valora como Documento Público Administrativo, de conformidad con el contenido de la sentencia Nro. RC-064, dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, con ponencia del Dr. Francisco Velázquez. Así se declara.-

Sin otros documentos el cual deba realizarse alguna otra valoración dentro de las actas procesales, este Director del Proceso Civil, pasa a cumplir con lo ordenado en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente para la fecha, de la siguiente forma.

CAPÍTULO II.-

2.1.- SOBRE LOS DOCUMENTOS

Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolano, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Es por ello, que en la presente controversia queda demostrado la voluntad de la demandada en dar por cierto el documento privado por quedar reconocido tanto en el contenido como por la firma del mismo tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de informes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115, dictada en fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 362., 11-05-2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.


2.2.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA SENTENCIA

El artículo 1.133 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, así las cosas, todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el Código Civil, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. Del mismo modo, se hace necesario transcribir íntegramente, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que especifica los requisitos indispensables que deben existir para la legalidad de los contratos, de esta manera:
“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita…”.

Con respecto al ORIGINAL del DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y DE SU FIRMA, se demuestra que las ciudadanas ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, se encontraban facultadas para representar a la CONSTRUCTORA FACTOR 4.

Del mismo modo, quedó demostrado que las ciudadanas ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, dieron en venta el inmueble mencionado a la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158, debido a la valoración como un indicio del Documento de Compra Venta, en donde quedó pactado entre los ciudadanos: ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, con el demandante ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL en relación a esto, el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra literaria Los Indicios Son Prueba, Pág. 36, define el indicio de la siguiente forma:
“…El indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.
El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…
El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.

Es por ello que la parte actora, mantuvo una relación contractual con los ciudadanos: ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, lo que conlleva a demostrar el Documento Privado objeto de controversia; relación con los indicios, la Sala de Casación Civil, del Órgano Rector de la Justicia, en sentencia número 392, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra, contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A., contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
‘Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos…”.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó la Sentencia Nro. 038, para el día 26 de febrero del año 2025, en cuanto a la explicación sobre el Principio y Naturaleza Procesal del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, con ponencia del Dr. José L. Gutiérrez P., dejo establecido lo siguiente:
“…se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448…”. Inclinado del Tribunal.

Con el Documento de Compra Venta, QUEDA DEMOSTRADO que los ciudadanos: ANA ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, dieron en venta el inmueble mencionado a la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158. Así queda demostrado.

Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158, debidamente representada por el abogado DEIVY RAFAEL DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.666, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Inpreabogado Nro. 171.402, en contra de la CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.985.579, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 215.653, actuando en su carácter de Defensor Judicial, y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con lo determinado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme a la Sentencia Nro. 038, dictada en fecha 26 de febrero de 2025, en cuanto a la explicación sobre el Principio y Naturaleza Procesal del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, con ponencia del Dr. José L. Gutiérrez P. Así queda establecido.

CAPÍTULO III.-

3.1.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por ROSALINA AZUAJE DE SEIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.223.158, debidamente representada por el abogado DEIVY RAFAEL DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.666, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Inpreabogado Nro. 171.402, en contra de la CONSTRUCTORA FACTOR 4, S.R.L., representada por las ciudadanas ELIZABETH HERMOSO DE ABOUHAMAD e ILSA APONTE DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-2.114.475 y V.-3.174.382, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.985.579, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 215.653, actuando en su carácter de Defensor Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con lo determinado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme a la Sentencia Nro. 038, dictada en fecha 26 de febrero de 2025, en cuanto a la explicación sobre el Principio y Naturaleza Procesal del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, con ponencia del Dr. José L. Gutiérrez P., queda como DOCUMENTO PRIVADO LEGALMENTE RECONOCIDO, tal y como lo establece el artículo 429 de la Norma Procesal Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, dada la naturaleza del juicio contencioso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en los artículos 248 y 251 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las dos horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 6.019-2025.
AJPR/jcml