REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 20 de abril del 2026
215º y 167º
Sol. N° T2M-S-890-2026
SOLICITANTE (S): Ciudadana OMAIRA COROMOTO MONTILLA ANGULO, identificada con la cédula de identidad N° V-6.642.327.
ABOGADO ASISTENTE: KERVIS NUÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.924
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MONTILLA ANGULO, identificada con la cédula de identidad N° V-6.642.327.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de DOSCIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (202,86Mts2), y una superficie de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (285,06Mts2), ubicada en la siguiente dirección: CALLE 19 DE ABRIL, Nº45, SECTOR LA HERREREÑA, FUNDO LA PROVIDENCIA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO CATASTRAL Nº 05-11-05-U03-030-002-003-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº47; SUR: Con la parcela Nº43; ESTE: Con la calle 19 de abril, que es su frente; y OESTE: Con la parcela Nº46 y 44.
En fecha diez (10) de marzo del 2026, fue admitida la presente solicitud y se fijó la evacuación de testigos para el día martes catorce (14) de abril del 2026.
En fecha catorce (14) de abril del 2026, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos GENESIS DANIELA FIGUEROA SALAS y CRISTOBAL HEREDIA ARIAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.693.363 y V-5.279.052 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MONTILLA ANGULO, identificada con la cédula de identidad N° V-6.642.327, en su condición de poseedora de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una extensión de terreno de DOSCIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (202,86Mts2), y una superficie de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (285,06Mts2), ubicada en la siguiente dirección: CALLE 19 DE ABRIL, Nº45, SECTOR LA HERREREÑA, FUNDO LA PROVIDENCIA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO CATASTRAL Nº 05-11-05-U03-030-002-003-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº47; SUR: Con la parcela Nº43; ESTE: Con la calle 19 de abril, que es su frente; y OESTE: Con la parcela Nº46 y 44, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veinte (20) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-890-2026
CJAG/Au/of.
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