En fecha 08 de Abril de 2026, se recibió SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: LEONARDO JAVIER LORENZO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.502, y tras una revisión detallada de los recaudos anexos, esta Juzgadora observa, que cursa inserto documento de venta privado, suscrito entre la solicitante ciudadana PIERANGGELA DEL CARMEN IDROGO ADRIAN, antes identificada, y el ciudadano FRANCISCO MANUEL REYEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.730.732, cuya naturaleza privada se define en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un instrumento formado por la voluntad de las partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública. En tal sentido, el documento privado consignado, por sí solo no tiene eficacia o valor probatorio, para lo cual el legislador establece en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; por lo cual, se desprende, que solo el instrumento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un documento público. Aunado a ello, se verifica que la solicitud consignada no ha sido visada por el abogado asistente, requisito indispensable de conformidad con el artículo 6 de la Ley de abogados, el cual estipula que la firma del abogado al margen del documento, significa que los mismos han sido redactados por aquel, en consecuencia, este Tribunal INSTA a la parte a subsanar el defecto u omisión señalado y consignar la documentación respectiva, a los fines de su admisión y Pronunciamiento de Ley. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
LA SECRETARIA
STEPHANY ANDREINA QUERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09: 00 a.m.
LA SECRETARIA
Sol. N° 8011-26
BA/sq/ag
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