REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Abril del año 2026.-
Años: 215° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.456-26.-.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS YEVARA GONCALVES y FABIO GABRIEL VELASQUEZ DUQUE, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.730.782 y V-17.014.320.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.537.
PARTES DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE CHIPRE, identificado con la cedula de identidad N° V-14.104.289.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.856.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue los Ciudadanos JUAN CARLOS YEVARA GONCALVES y FABIO GABRIEL VELASQUEZ DUQUE, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.730.782 y V-17.014.320, respectivamente debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.537, contra el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIPRE, identificado con la cedula de identidad N° V-14.104.289, Admitida por auto demanda de fecha 03 de Marzo del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 09 de Marzo del año 2026, comparecen el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIPRE, identificado con la cedula de identidad N° V-14.104.289, debidamente asistido por la abogada ELSA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.856, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…Vista la demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta en mi persona, me doy por citado en el presente procedimiento, y en su efecto conforme a la ley reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el folio cinco (5)…”:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que el demandado de autos, el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIPRE, identificado con la cedula de identidad N° V-14.104.289, debidamente asistido por la abogada ELSA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 230.856, quien dispone allanarse a la demanda en su totalidad, lo cual hace mediante escrito, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue los Ciudadanos JUAN CARLOS YEVARA GONCALVES Y FABIO GABRIEL VELASQUEZ DUQUE, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.730.782 y V-17.014.320, respectivamente, contra el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIPRE, identificado con la cedula de identidad N° V-14.104.289, relacionada a una compra venta de un inmueble, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, asentamiento campesino la Morita I, avenida Doctor Montoya, Entre callejón mi Esfuerzo, parcela N° 57-C-4-1, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuya superficie es de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (338,22 mts2), inserto bajo el Código Catastral N° 05-11-04-U08-155-001-008-000-000, así mismo las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, los Ciudadanos JUAN CARLOS YEVARA GONCALVES Y FABIO GABRIEL VELASQUEZ DUQUE, identificados con las cedulas de identidad Nros° V-14.730.782 y V-17.014.320, respectivamente, contra el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIPRE, identificado con la cedula de identidad N° V-14.104.289, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.456-26.-.
LZ/HS/np.-
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