REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Abril de 2026.-
AÑOS: 215° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.541-26
PARTE DEMANDANTE: JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-12.340.641, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ADOUMIEH FRIJ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.728
PARTE DEMANDADA: DARIA OSORIO FAJARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.995.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-12.340.641, debidamente asistido por el abogado CESAR ADOUMIEH FRIJ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 315.728, respectivamente, contra la ciudadana DARIA OSORIO FAJARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.995, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 09 de Abril de 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 13 de Abril del 2026, el secretario de este tribunal deja constancia mediante auto de que se canalizo la identificación de las ciudadanas IRENE SCALZONE OSORIO, SILVANA SCALZONE OSORIO Y TINA SCALZONE OSORIO, identificada con las cedulas de Identidad N° V-9.698.750, V-7.257.702 Y V-9.650.176 en su carácter de heredero de la ciudadana DARIA OSORIO FAJARDO (+), identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.995, quien falleció según costa de certificado de acta de defunción N° 3992, Folio N° 242, Tomo 16, inserta por ante la oficina de Registro Civil Municipal Girardot en fecha 31 de Agosto del 2016, haciendo uso de los medios telemáticos idóneos, mediante el cual se da por citada en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, se canalizo haciendo uso de los medios telemáticos y expuso; “…Muy buenos días, estoy de acuerdo con la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y la firma que está en el documento de compra venta, que realizo en su oportunidad mi madre ciudadana DARIA OSORIO FAJARDO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.125.995, a la ciudadana JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, dicha venta la reconozco tanto en su contenido y firma, en su totalidad”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio trece (13) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que la ciudadana DARIA OSORIO FAJARDO (+), identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.995, representada por las ciudadanas IRENE SCALZONE OSORIO, SILVANA SCALZONE OSORIO Y TINA SCALZONE OSORIO, identificada con las cedulas de Identidad N° V-9.698.750, V-7.257.702 Y V-9.650.176 en su carácter de herederas, quien falleció según costa de certificado de acta de defunción N° 3992, Folio N° 242, Tomo 16, inserta por ante la oficina de Registro Civil Municipal Girardot en fecha 31 de Agosto del 2016, compareció haciendo uso de los medios telemáticos en fecha trece (13) de Abril de 2026, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-12.340.641, contra la ciudadana DARIA OSORIO FAJARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.995, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio trece (13) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, DARIA OSORIO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.125.995, soltera y de este domicilio; vendo de forma pura y simple e irrevocable a la ciudadana JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.340.641, civilmente hábil y de este domicilio; un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas para vivienda principal, con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 m2) formada por una estructura de concreto armado, bloques de cemento frisado, piso de granito, techo de platabanda y tejas, ventanas con protector de hierro y su respectivo pozo séptico, compuesta de sala, comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, dos baños, garaje, porche y lavandero, construidas sobre un terreno propiedad municipal que mide aproximadamente UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (1.881,5 M2) ubicadas en el sector Mata Seca en el Limón estado Aragua distinguida con el número 56-D cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: callejón de servicio con acceso a la calle El Carmen con setenta y dos metros cuadrados (72 m2) SUR: con parcela que es o era del Sr Faustino Osorio con setenta metros (70 m2) ESTE: con parcela que es o era del Sr. Julio Barreto con veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m2) OESTE: con parcelas que son o fueron de Esteban Páez y Ángel Trevo con veintiséis metros cuadrados con cincuenta centímetros (16,50) la cual forma parte de un área de terreno de mayor extensión que tiene un área aproximada que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (6.824,92 M2) cuyos linderos y medidas generales son los siguientes NORTE: con vereda 3 y 4; SUR: con parcela que es o fue de Faustino Osorio Fajardo. ESTE: callejón de por medio sin salida. OESTE: bienhechuría que son o fueron de Eustaquio Ceballos, Víctor Guerrero y Esteban Páez. El referido inmueble que pertenece según documento autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua bajo el N° 113 folios 38 al 40 del protocolo tercero, tomo III, trimestre 2 del año 2006, dicho inmueble objeto de la presente venta es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) los cuales ha recibido por parte del comprador a mi entera y cabal mediante cheque del banco BANPLUS con identidad N° 54000016 en fecha 25 de mayo del 2015. El inmueble antes identificado de la presente negociación está libre d todo gravamen, nada adeudada por concepto de impuesto. Con el presente documento hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de la ley y yo JOULANDA JAMAL HERNANDEZ anteriormente identificada acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-12.340.641, contra la ciudadana DARIA OSORIO FAJARDO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.995, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 09 de Abril de 2026 bajo el expediente N° T1M-M-17.541-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio trece (13) y su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, DARIA OSORIO FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.125.995, soltera y de este domicilio; vendo de forma pura y simple e irrevocable a la ciudadana JOULANDA JAMAL HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.340.641, civilmente hábil y de este domicilio; un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas para vivienda principal, con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 m2) formada por una estructura de concreto armado, bloques de cemento frisado, piso de granito, techo de platabanda y tejas, ventanas con protector de hierro y su respectivo pozo séptico, compuesta de sala, comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, dos baños, garaje, porche y lavandero, construidas sobre un terreno propiedad municipal que mide aproximadamente UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (1.881,5 M2) ubicadas en el sector Mata Seca en el Limón estado Aragua distinguida con el número 56-D cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: callejón de servicio con acceso a la calle El Carmen con setenta y dos metros cuadrados (72 m2) SUR: con parcela que es o era del Sr Faustino Osorio con setenta metros (70 m2) ESTE: con parcela que es o era del Sr. Julio Barreto con veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m2) OESTE: con parcelas que son o fueron de Esteban Páez y Ángel Trevo con veintiséis metros cuadrados con cincuenta centímetros (16,50) la cual forma parte de un área de terreno de mayor extensión que tiene un área aproximada que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (6.824,92 M2) cuyos linderos y medidas generales son los siguientes NORTE: con vereda 3 y 4; SUR: con parcela que es o fue de Faustino Osorio Fajardo. ESTE: callejón de por medio sin salida. OESTE: bienhechuría que son o fueron de Eustaquio Ceballos, Víctor Guerrero y Esteban Páez. El referido inmueble que pertenece según documento autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua bajo el N° 113 folios 38 al 40 del protocolo tercero, tomo III, trimestre 2 del año 2006, dicho inmueble objeto de la presente venta es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) los cuales ha recibido por parte del comprador a mi entera y cabal mediante cheque del banco BANPLUS con identidad N° 54000016 en fecha 25 de mayo del 2015. El inmueble antes identificado de la presente negociación está libre d todo gravamen, nada adeudada por concepto de impuesto. Con el presente documento hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de la ley y yo JOULANDA JAMAL HERNANDEZ anteriormente identificada acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio trece (13) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de ABRIL del año 2026. Años: 215° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.541-26.- LZ/HS/lq.-
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