TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Abril de 2026.-
Años: 216º y 167º.-
SOLICITANTE: PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, identificada con la cedula de identidad N° V-18.176.909.
ABOGADO ASISTENTE: MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865.
MOTIVO. RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.532-26 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Marzo del 2026, contentiva de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folios útiles con sus anexos, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, identificada con la cedula de identidad N° V-18.176.909, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865, en su cualidad de Defensora Publica Provisorio Primera 1° con Competencia en materia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Folios 01 al 06
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 5°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se puede observar en el presente caso, la parte solicitante en su escrito libelar, no es clara en la pretensión de la demanda, se evidencia que existe dos vertientes la primera en los hechos el cual expresa lo siguiente: “…al momento de formalizarse la redacción del ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de registro Civil y Electoral del estado Aragua, Municipio Girardot Estado Aragua, Acta N° 555, Tomo II, Año 1989, Por error material, cuanto al año de mi nacimiento Colocaron Incorrectamente; veinticuatro de noviembre, DEL AÑO PROXIMO PASADO, como consta en el acta de nacimiento… donde el motivo de la presente demanda es la rectificación de acta de nacimiento, pero a su vez en el petitorio de la misma se puede observar que la solicitud no es precisamente clara, debido que debió la parte especificar lo que se debía de rectificar y se puede observar en lo siguiente: Por antes expuesto solicito, respetuosamente, LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, llevada ante los libros correspondientes del Registro Civil y Electoral Municipio Girardot… por lo tanto el objeto de la pretensión en el petitorio de la demanda no es específica para el momento de realizar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.
Aunado a ello, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Por lo tanto, este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En el escrito libelar se hace mención de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, antes identificado, donde se puede evidenciar de que existe un falta de argumentación en el petitorio del libelo de la demanda, es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la presente solicitud, en cuanto a los respectivos sujetos procesales, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En consideración de todo lo antes expuesto, a los fines de evitar un desgaste de tiempo y a nivel económico, en una solicitud con carencia procesal, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, identificada con la cedula de identidad N° V-18.176.909, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ RUAN, identificada con la cedula de identidad N° V-18.176.909, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.865, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 23 días del mes de Abril del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.532-26
LZ/HS/np.-
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