REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Abril de 2026.-
AÑOS: 215° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.536-26
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-9.686.494, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NUNZIO MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 107.710
PARTE DEMANDADA: MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, identificado con la cedula de identidad N° V-11.982.915.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-9.686.494, debidamente asistido por el abogado NUNZIO MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 107.710, respectivamente, Contra la ciudadana MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, identificado con la cedula de identidad N° V-11.982.915, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 13 de Abril de 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 15 de Abril del 2026, el secretario de este tribunal deja constancia mediante auto de que se canalizo la notificación a la ciudadana MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, identificado con la cedula de identidad N° V-11.982.915, haciendo uso de los medios telemáticos idóneos, mediante el cual se da por citada en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, se canalizo haciendo uso de los medios telemáticos y expuso; “Muy buenos días, estoy de acuerdo con la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y la firma que está en el documento de compra venta, que se le otorga a CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, la reconozco en su contenido y firma en su totalidad”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que la ciudadana MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, identificado con la cedula de identidad N° V-11.982.915, compareció haciendo uso de los medios telemáticos en fecha quince (15) de Abril de 2026, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-9.686.494, Contra la ciudadana MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, identificado con la cedula de identidad N° V-11.982.915, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.915, y domiciliada en Av. 4, entre calle 10 y 11 casa numero B-385-D, Urb Antonio José de Sucre, Maracay Edo Aragua, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.494, domiciliada en Av. 2da, casa número 255, Sector San José, Maracay Edo Aragua, un inmueble de mi única y exclusividad propiedad constituido por unas bienhechurías tipo town house enclavadas en un área de terreno, ubicadas en la Urb. Antonio José de Sucre, Av. 4, entre calle 10 y 11, Numero B- 385- D, en Maracay Edo Aragua. Dicho inmueble está constituido por dos niveles, en Planta Baja encontramos: sala, comedor, ½ baño, cocina y estacionamiento para al menos 2 vehículos, y en Planta Alta encontramos: 3 dormitorios, 1 sala de estar, 2 baños, uno en la habitación ppal. Y otro común. El inmueble ya descrito me pertenece por ser la ADJUDICADA según consta en CERTIFICADO DE FINIQUITO número GCO/CC/23-3505, de fecha 06 de marzo 2023, según serial cliente número 202211982915. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMRICANOS (18.000,00 USD) pagados en el presente acto en monedas de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, con billetes verificados frente a ambas partes, constatando su estado y conservación de los mismos. Con la presente venta hago la tradición legal del inmueble, y la entrega del mismo, no adeudando nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Se deja igualmente constancia que el inmueble objeto de la presente negociación será entregado en un lapso de tiempo no mayor a 30 días continuos, libre de toda cosa y personas, contado a partir de la firma del presente documento. Y yo, CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, ya identificada declaro: que acepto la venta que se me realiza en todo los términos anteriormente expuestos. Se deja constar que estuvieron presentes como testigos instrumentales, que dan fe de la presente negociación de compra- venta, los ciudadanos: CORALIA DEL VALLE VITA CASTILLO e ISABEL MARTINO CARMONA, ambas venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de la cedula de identidad numero V- 9.659.574 y V-8.811.188, respectivamente. Igualmente quedamos comprometidos y así lo aceptamos, que las partes aca involucradas, es decir compradora y vendedora, a comparecer por ante el Tribunal correspondiente, para un futuro procedimiento breve de reconocimiento de firma y contenido. A la fecha de su firma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, Identificada con la Cedula de Identidad N° V-9.686.494, Contra la ciudadana MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, identificado con la cedula de identidad N° V-11.982.915, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 13 de Abril de 2026 bajo el expediente N° T1M-M-17.536-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, MARIA BERCED LOPEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.915, y domiciliada en Av. 4, entre calle 10 y 11 casa numero B-385-D, Urb Antonio José de Sucre, Maracay Edo Aragua, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.494, domiciliada en Av. 2da, casa número 255, Sector San José, Maracay Edo Aragua, un inmueble de mi única y exclusividad propiedad constituido por unas bienhechurías tipo town house enclavadas en un área de terreno, ubicadas en la Urb. Antonio José de Sucre, Av. 4, entre calle 10 y 11, Numero B- 385- D, en Maracay Edo Aragua. Dicho inmueble está constituido por dos niveles, en Planta Baja encontramos: sala, comedor, ½ baño, cocina y estacionamiento para al menos 2 vehículos, y en Planta Alta encontramos: 3 dormitorios, 1 sala de estar, 2 baños, uno en la habitación ppal. Y otro común. El inmueble ya descrito me pertenece por ser la ADJUDICADA según consta en CERTIFICADO DE FINIQUITO número GCO/CC/23-3505, de fecha 06 de marzo 2023, según serial cliente número 202211982915. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMRICANOS (18.000,00 USD) pagados en el presente acto en monedas de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, con billetes verificados frente a ambas partes, constatando su estado y conservación de los mismos. Con la presente venta hago la tradición legal del inmueble, y la entrega del mismo, no adeudando nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Se deja igualmente constancia que el inmueble objeto de la presente negociación será entregado en un lapso de tiempo no mayor a 30 días continuos, libre de toda cosa y personas, contado a partir de la firma del presente documento. Y yo, CAROLINA DE LOS ANGELES VITA CASTILLO, ya identificada declaro: que acepto la venta que se me realiza en todo los términos anteriormente expuestos. Se deja constar que estuvieron presentes como testigos instrumentales, que dan fe de la presente negociación de compra- venta, los ciudadanos: CORALIA DEL VALLE VITA CASTILLO e ISABEL MARTINO CARMONA, ambas venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de la cedula de identidad numero V- 9.659.574 y V-8.811.188, respectivamente. Igualmente quedamos comprometidos y así lo aceptamos, que las partes acá involucradas, es decir compradora y vendedora, a comparecer por ante el Tribunal correspondiente, para un futuro procedimiento breve de reconocimiento de firma y contenido. A la fecha de su firma. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Dieciséis (24) días del mes de ABRIL del año 2026. Años: 215° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.536-26.- LZ/HS/lq.-
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