REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Abril del Año 2026.-
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17-522-26.-
PARTE DEMANDANTE: JADE JOANIR DIAZ DIAZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-14.665.085.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.533.
PARTE DEMANDADA: YALILE DE JESUS OROPEZA VILLANUEVA, identificada con la cedula de identidad N° V-6.943.188.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana JADE JOANIR DIAZ DIAZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-14.665.085, asistida por la abogada JUDITH CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.533, contra la ciudadana YALILE DE JESUS OROPEZA VILLANUEVA, identificada con la cedula de identidad N° V-6.943.188; se inició con demanda admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 20 de marzo del año 2026 comparase la ciudadana YALILE DE JESUS OROPEZA VILLANUEVA, identificada con la cedula de identidad N° V-6.943.188, debidamente asistida por la abogada JULIA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.001, quien mediante diligencia expone lo siguiente: “me doy por citada en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció la ciudadana ante este tribunal y manifestó: “…me doy por citado en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio Seis (06) y su Vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el secretario de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada la ciudadana YALILE DE JESUS OROPEZA VILLANUEVA, identificada con la cedula de identidad N° V-6.943.188, debidamente asistida por la abogada JULIA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.001, compareció ante este tribunal, y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio Seis (06) y su Vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana JADE JOANIR DIAZ DIAZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-14.665.085, debidamente asistida por la abogada JUDITH CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.533, contra la ciudadana YALILE DE JESUS OROPEZA VILLANUEVA, identificada con la cedula de identidad N° V-6.943.188, y con ocasión a ello, reconocido el documento el cual consta inserto al presente expediente, relacionado con una compra venta de un inmueble, la cual es del tenor siguiente: “Yo, OROPEZA VILLANUEVA YALILE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.943.188; respectivamente domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hábil en derecho por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, privada a el ciudadano DIAZ DIAZ JADE JOANIR de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.665.085; unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad constituida sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Barrio Brisas del lago , residencias Mérida calle Colombia N°.-81 Parroquia Jose Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, La cual tiene una superficie aproximada de SENTENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2) esta dentro de los linderos y medidas : que es su frente en Seis Metro, NORTE Calle Colombia en con 6.06 Mts que es su frente: SUR: Calle Ecuador en 5.90 Mts, ESTE:Con la cas que es o fue de la Familia Lima, en 13.28 mts, y OESTE: Con cas que es o fue de la Ciudadana Eglis Rodriguez en 13.10 mts, el inmueble dado en venta me pertenece por compra que de el le hiciere a la Ciudadana: PETRONA JOSEFINA RIVERA ROSAADO; según documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil (2000); bajo el numero de planilla 113459; el cual se presenta para efectum videndi: el precio de esta venta es por la Cantidad de Un millón Ochocientos Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con treinta y nueve céntimos (1.805.945.39) Bolívares en efectivo, que declaro recibir en este acto en su totalidad, de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción . con esta entrega nada queda a deber por este concepto. Sobre el deslindado inmueble no pesa ninguna clase de gravámenes, censos ni servidumbre nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, Municipales ni de ninguna clase con el otorgamiento de este documento traspaso a la compradora la posesión del bien vendido, le hago la tradición la tradición legal y me obligo al saneamiento de lay, y yo OROPEZA VILLANUEVA YALILE DE JESUS, ya identificada, declaro que; Acepto en todas y cada una de sus partes la venta que por el presente documento se me hace, En Maracay a los dos (02) días del me de Marzo del año Dos Mil veintiséis (2026)”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana JADE JOANIR DIAZ DIAZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-14.665.085, asistida por la abogada JUDITH CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.533, en contra la ciudadana YALILE DE JESUS OROPEZA VILLANUEVA, identificada con la cedula de identidad N° V-6.943.188, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 17 de Marzo de 2026 bajo el expediente N° T1M-M-17.522-26.-, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio seis (06) del presente expediente, relacionado con una Compra-Venta, la cual es del tenor siguiente: “Yo, OROPEZA VILLANUEVA YALILE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.943.188; respectivamente domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hábil en derecho por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, privada a el ciudadano DIAZ DIAZ JADE JOANIR de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.665.085; unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad constituida sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Barrio Brisas del lago , residencias Mérida calle Colombia N°.-81 Parroquia Jose Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, La cual tiene una superficie aproximada de SENTENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2) esta dentro de los linderos y medidas : que es su frente en Seis Metro, NORTE Calle Colombia en con 6.06 Mts que es su frente: SUR: Calle Ecuador en 5.90 Mts, ESTE:Con la cas que es o fue de la Familia Lima, en 13.28 mts, y OESTE: Con cas que es o fue de la Ciudadana Eglis Rodriguez en 13.10 mts, el inmueble dado en venta me pertenece por compra que de el le hiciere a la Ciudadana: PETRONA JOSEFINA RIVERA ROSAADO; según documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil (2000); bajo el numero de planilla 113459; el cual se presenta para efectum videndi: el precio de esta venta es por la Cantidad de Un millón Ochocientos Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con treinta y nueve céntimos (1.805.945.39) Bolívares en efectivo, que declaro recibir en este acto en su totalidad, de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción . con esta entrega nada queda a deber por este concepto. Sobre el deslindado inmueble no pesa ninguna clase de gravámenes, censos ni servidumbre nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, Municipales ni de ninguna clase con el otorgamiento de este documento traspaso a la compradora la posesión del bien vendido, le hago la tradición la tradición legal y me obligo al saneamiento de lay, y yo OROPEZA VILLANUEVA YALILE DE JESUS, ya identificada, declaro que; Acepto en todas y cada una de sus partes la venta que por el presente documento se me hace, En Maracay a los dos (02) días del me de Marzo del año Dos Mil veintiséis (2026)”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio seis (06) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 06 días del Mes de Abril del Año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.522-26.-.-
LZ/HS/mv♫♫
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