EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE N° T2M-M-15.376-26.
DEMANDANTE: FREDDYS ALEXANDER AREVALO VALERO titular de la cédula de identidad N° V-12.145.390, representado en este acto por la abogada KARLYN ALTAMIRANDA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.406. Según Poder Notariado en fecha 03 de Octubre de 2025, por ante el Notario del Colegio Notarial de Cataluña, España bajo el número 2412/2025 y debidamente apostillado, según apostilla de fecha siete (07) de Octubre de 2025, bajo el número N5301/2025/052326, con código de verificación NA:9Vp8-BeEx-3XeO-loW8.
DEMANDADO: RITA CAROLINA LEAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Marzo de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano: FREDDYS ALEXANDER AREVALO VALERO titular de la cédula de identidad N° V-12.145.390, representado en este acto por la abogada KARLYN ALTAMIRANDA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.406. Según Poder Notariado en fecha 03 de Octubre de 2025, por ante el Notario del Colegio Notarial de Cataluña, España bajo el número 2412/2025 y debidamente apostillado, según apostilla de fecha siete (07) de Octubre de 2025, bajo el número N5301/2025/052326, con código de verificación NA:9Vp8-BeEx-3XeO-loW8, contra su cónyuge ciudadana RITA CAROLINA LEAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.629.

Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 670, Folio 170, Tomo C del año 2017. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD-13, Bloque 28, Apartamento 01-03 del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ALEXA CAROLINA AREVALO LEAL y ALEXANDER ENRIQUE AREVALO LEAL, ambos mayores de edad actualmente. En cuanto a los bienes No adquirieron bienes gananciales que liquidar. Es el caso que estuvieron unidos una primera vez en cuya unión procrearon a sus dos hijos, posteriormente en el año 2009 se divorciaron y después de transcurrido un tiempo decidieron darse una nueva oportunidad como pareja por lo que vuelven a contraer matrimonio, donde los primeros días fue una relación basada en el respeto, la armonía, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, no obstante el amor que existía estaba mermado casi desaparecido, el vínculo emocional había extinguido en su totalidad, hasta tal punto que desde hace varios años se encuentran separados de cuerpos y hasta en países diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada, concluyente y definitivo de la relación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 12 de marzo de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.376-26, en los libros respectivos. En fecha 13 de marzo de 2026, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 2:25p.m del día de hoy, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +593992649151, a la ciudadana RITA CAROLINA LEAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.629, la cual se encuentra residenciada en La República de Ecuador, siendo efectiva la llamada. Una vez contactada se le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano: FREDDYS ALEXANDER AREVALO VALERO titular de la cédula de identidad N° V-12.145.390, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 23 de marzo de 2026 el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 25 de marzo llego respuesta del Ministerio Público sin objeción.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: FREDDYS ALEXANDER AREVALO VALERO titular de la cédula de identidad N° V-12.145.390, contra su cónyuge ciudadana RITA CAROLINA LEAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.629.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 670, Folio 170, Tomo C del año 2017.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del Mes de Abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO DAS/BTM/kf