TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº T2M-M 15.410-26
DEMANDANTE: CARLA VANESSA MEDERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.198.953, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS inscrito en el Inpreabogado Nº 76.283.
DEMANDADO: CARLOS LUIS VILLARREAL PAREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.384.725 quien a su vez actúa en representación de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.460.964, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado ragua en fecha 19 de julo de 2024, anotado bajo el Nro. 22, tomo, 66, folios 68 hasta el 70.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 09 de abril de 2026, incoado por la ciudadana CARLA VANESSA MEDERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.198.953, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS inscrito en el Inpreabogado Nº 76.283, contra del ciudadano CARLOS LUIS VILLARREAL PAREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.384.725 quien a su vez actúa en representación de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.460.964, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado ragua en fecha 19 de julo de 2024, anotado bajo el Nro. 22, tomo, 66, folios 68 hasta el 70.
En fecha 13 de abril de 2026, se le dio entrada a la demanda y se admitió quedando anotada bajo el númeroT2M-M 15.410-26. En fecha 14 de abril de 2026, la secretaria de este Tribunal efectuó llamada telemática al número telefónico +584141130240 perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS VILLARREAL PAREJO, ya identificado, al ser informado del presente juicio reconoció tanto en su contenido como en su firma el documento privado a través del cual le dio en venta pura y simple a la ciudadana CARLA VANESSA MEDERO PRIMERA ya identificada, un inmueble de su propiedad y de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ PEREZ, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número 01, ubicado en la planta numero 1, identificado con el numero catastral 01-05-03-03-U1-022-006-025-000-00P-001, el cual forma parte del Edificio Residencias FALCON CREST IV, situado en la Urbanización La Soledad, 4ta avenida, distinguido con el numero 26-1, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio Falcón Crest IV, constan en el documentos de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el numero 46, folios 341 al 374, tomo 16, protocolo primero. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETOS CUADRADOS (104,21 mts2), consta de un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) baño de visita, un (1) dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorio con closet, un (1) baño auxiliar, pasillo y puerta del ascensor llegada por piso, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento del Edificio; SUR: Fachada del edificio da a la calle 4; ESTE: Rampa del estacionamiento del Edificio; y OESTE: Escalera de emergencia del edificio. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo (2) puestos de estacionamiento, uno detrás del otro, los cuales forman parte íntegramente indivisible del apartamento a que se refiere el documento distinguido con el numero 01, con un área total aproximada de TREINTA METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (30,50 mts2), conformada por Tres metros con cinco decímetros de ancho por diez metros de largo (3,05x10,00 mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Cara interna pared norte del edificio; SUR: Circulación interna semi sótano; ESTE: Puesto Nro. 2; y OESTE: Cara interna de la pared Oeste del Edificio, igualmente posee un (1) maletero signado con el Nro. 1, ubicado en el área de circulación del piso 1. Le corresponde un porcentaje de condominio de 11,25% de los derechos y cargas comunes del edificio. El documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 2024, anotado bajo el Nro. 2008.220, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y su posterior aclaratoria registrada en la misma fecha e inscrita bajo el Nro. 2008.220, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide su citación, a fin de reconocer el documento, quien manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana CARLA VANESSA MEDERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.198.953, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS inscrito en el Inpreabogado Nº 76.283, contra del ciudadano CARLOS LUIS VILLARREAL PAREJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.384.725 quien a su vez actúa en representación de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.460.964, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado ragua en fecha 19 de julo de 2024, anotado bajo el Nro. 22, tomo, 66, folios 68 hasta el 70, en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre un bien inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número 01, ubicado en la planta numero 1, identificado con el numero catastral 01-05-03-03-U1-022-006-025-000-00P-001, el cual forma parte del Edificio Residencias FALCON CREST IV, situado en la Urbanización La Soledad, 4ta avenida, distinguido con el numero 26-1, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua, los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio Falcón Crest IV, constan en el documentos de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el numero 46, folios 341 al 374, tomo 16, protocolo primero. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETOS CUADRADOS (104,21 mts2), consta de un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) baño de visita, un (1) dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorio con closet, un (1) baño auxiliar, pasillo y puerta del ascensor llegada por piso, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento del Edificio; SUR: Fachada del edificio da a la calle 4; ESTE: Rampa del estacionamiento del Edificio; y OESTE: Escalera de emergencia del edificio. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo (2) puestos de estacionamiento, uno detrás del otro, los cuales forman parte íntegramente indivisible del apartamento a que se refiere el documento distinguido con el numero 01, con un área total aproximada de TREINTA METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (30,50 mts2), conformada por Tres metros con cinco decímetros de ancho por diez metros de largo (3,05x10,00 mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Cara interna pared norte del edificio; SUR: Circulación interna semi sótano; ESTE: Puesto Nro. 2; y OESTE: Cara interna de la pared Oeste del Edificio, igualmente posee un (1) maletero signado con el Nro. 1, ubicado en el área de circulación del piso 1. Le corresponde un porcentaje de condominio de 11,25% de los derechos y cargas comunes del edificio. El documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 2024, anotado bajo el Nro. 2008.220, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y su posterior aclaratoria registrada en la misma fecha e inscrita bajo el Nro. 2008.220, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.120 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y expídanse copias certificadas de la sentencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2026.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/BTM/ms
Exp: N° T2M-M 15.410-26
|