REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2026.-
215º y 165º
EXPEDIENTE 15.316-26
PARTE ACTORA: JUAN JOSE LOZADA CORDERO y LIBIA TERESA RAMIREZ DE LOZADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.699.714 y V-3.764.117 respectivamente APODERADO JUDICIAL: WOLFGANG RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.284.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., representada por su Director ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.732.918.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.277.149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.
MOTIVO: CON LUGAR EXTINCION DE HIPOTECA.
-I-
En fecha 13 de enero de 2026, se inició el presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada el abogado WOLFGANG RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.284., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSE LOZADA CORDERO y LIBIA TERESA RAMIREZ DE LOZADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.699.714 y V-3.764.117 respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.918. En fecha 16 de enero de 2026, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada mediante compulsa. A través de diligencia de fecha 1. A través de diligencia de fecha 21 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación. A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2026. A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito. A través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2026. En fecha 05 de marzo de 2026, al Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación firmada por la defensora ad litem María Cristina Flores. En fecha 09 de marzo de 2026, la abogada María Cristina Flores acepto el cargo de Defensor Judicial. En fecha 10 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre compulsa de citación a la defensor judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2026. Asimismo, en fecha 06 de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigno Recibo de citación firmado por la Defensor Ad Litem. En fecha 04 de abril de 2026, la defensora judicial abogada María Cristina Flores, presento escrito de Contestación a la demanda. En fecha 20 de abril de 2026, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de abril de 2026, la Defensora Judicial designada promovió pruebas. En fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alego la parte demandante en su escrito de demanda:

“…I. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Ocurro ante su competente autoridad para intentar, como en efecto intento, DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN (Acción Declarativa de Liberación de Gravamen), en contra de la sociedad mercantil constructora GALIL II, C.A., de la cual se desconocen actualmente datos de Registro Mercantil, RIF y domicilio actual, así como la identidad de sus representantes legales vigentes, a fin de que se declare judicialmente la extinción del gravamen de HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble propiedad de mis mandantes. II. DE LOS HECHOS PRIMERO: Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta dos (2) del edificio Residencias Galil II, situado en la Parroquia Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho inmueble consta de un área de 111 m2 (según título) y 123,5 m2 (según ficha catastral N° 01 05 03 02 0 024 013 006 000 002 023), adquirido según documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot el 16/08/1979, anotado bajo el N° 19, Folio 88, Protocolo Primero, Tomo 1°.SEGUNDO: Sobre el referido inmueble pesa un gravamen de HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la empresa constructora GALIL II, C.A., para garantizar el pago de una parte de la deuda contraída por los compradores (mis mandantes) por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), más intereses y posibles gastos de cobranza. Dicha garantía se formalizó inicialmente mediante documento de préstamo hipotecario reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el número 392, Tomo 5 del Libro de Reconocimientos; y posteriormente fue debidamente registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot en fecha 16 de agosto de 1979, bajo el número 19, Folio 88, Protocolo Primero, Tomo 1°. TERCERO: Desde la fecha de constitución de la obligación y su posterior vencimiento (el cual operó a corto plazo según el plan de financiamiento original), han transcurrido más de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS sin que la acreedora hipotecaria, GALIL II, C.A., haya ejercido acción alguna de cobro, ni haya notificado interrupción civil de la prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil, ni haya intentado la ejecución del gravamen por la vía judicial. CUARTO: La inactividad prolongada del acreedor por un lapso que quintuplica el término legal de prescripción ha producido la extinción de la obligación principal (acción personal) de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil. En virtud del principio de accesoriedad que rige la materia, al estar extinguida la obligación principal de pago, la hipoteca que la garantiza debe ser declarada extinguida por vía de consecuencia lógica y legal. III. DEL DERECHO Fundamento la presente pretensión en las siguientes disposiciones: Código Civil, Artículo 1.907, Ordinal 1º: Establece que las hipotecas se extinguen "Por la extinción de la obligación". Código Civil, Artículo 1.908: Dispone que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Al permanecer el inmueble en posesión de mis mandantes (deudores), el lapso aplicable es el decenal. Código Civil, Artículo 1.977: Determina que las acciones personales prescriben por diez (10) años. Habiendo transcurrido más de 40 años, la acción de cobro de los Bs. 90.000,00 se encuentra plenamente prescrita. Doctrina Jurisprudencial: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que: "prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1907 del Código Civil" (Sentencia N° 639 del 29/10/2025). Asimismo, se invoca el criterio de la Sentencia N° 446 del 03/07/2017 sobre la dualidad de la prescripción (decenal para el deudor y veinteañal para terceros).IV. DE LAS PRUEBAS A los fines de demostrar los hechos alegados, consignamos y promovemos: DOCUMENTAL "A": Original y copia del Título de Propiedad y el documento de Registro donde consta la Hipoteca de Segundo Grado de fecha 16/08/1979.DOCUMENTAL "B": Copia simple a ser certificada por vía de informes si fuese necesario del documento de préstamo hipotecario reconocido ante la Notaría Primera de Maracay el 14/08/1979 (N° 392, Tomo 5). DOCUMENTAL "C": Ficha Catastral actualizada del inmueble. DOCUMENTAL “D” Copias de cédulas de identidad de los demandantes y sus apoderados. V. DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito: ADMITIR la presente demanda y sustanciarla conforme al procedimiento ordinario. ORDENAR la citación de la demandada GALIL II, C.A. mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado el desconocimiento de su domicilio actual y represente acción…”
-III-
DE LA CONTESTACION

La defensora judicial presento su escrito de contestación en fecha 08 de abril de 2026, en el cual expuso: …”A los fines de dar cumplimiento el principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que es cierto que los ciudadanos JUAN JOSE LOZADA CORDERO y LIBIA TERESA RAMIREZ DE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N` 23, ubicado en las Delicias, Urbanización Andres Bello, Avenida Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de 111Mts2, según titulo y 123,5 según Ficha Catastral N` 03 02 0 024 013 006 000 002 023, según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot el 16 de Agosto de 1979,anotado bajo el N`19, folio 88, Protocolo Primero, Tomo 1.Asimismo, que para garantizar su obligación los ciudadanos JUAN JOSE LOZADA CORDERO y LIBIA TERESA RAMIREZ DE LOZADA, antes identificados, constituyeron Hipoteca de segundo grado a favor de mi representada CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por el ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N` 8.732.918, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), más intereses y posibles gastos de cobranza, según documento de préstamo hipotecario reconocido por ante la Notaria Publico Primera de Maracay, en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el N` 192, tomo 5 del Libro de reconocimientos y debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de registro del Municipio Girardot en fecha 16 de agosto de1979, bajo el N` 19, folio 88, Protocolo Primero, Tomo 1`. En cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, que desde la fecha de la constitución de la obligación, mi representada CONSTRUCTORA GALIL II, haya ejercido acción alguna de cobro, ni haya notificado la interrupción civil de la prescripción conforme al articulo1969 del Código Civil, ni haya intentado la ejecución del gravamen por la vía judicial. Asimismo, niego, rechazo y contradigo todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora; en consecuencia, a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que para el momento logre constatar a mi representada…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: Que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de derecho activo en este juicio y la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA GALIL II, C.A, posee derecho Pasivo en este juicio en virtud de haberse constituido a su favor Hipoteca convencional de Segundo Grado, sobre el inmueble antes identificado, según se evidencia a los folios 11 al 16, que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de julio de 1979, bajo el N° 19, Folio 88, Protocolo Primero, Tomo 1° de los libros respectivos; sobre un bien inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta dos (2) del edificio Residencias Galil II, situado en la Parroquia Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua, en el que se verifica que se encuentra gravado con una Hipoteca de Segundo Grado según consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte demandada a través de su defensora judicial, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por el DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
Ahora bien, en el que nos ocupa se evidencia que, si bien es cierto la Hipoteca de Segundo Grado fue constituida en fecha 16 de agosto de 1979, por los ciudadanos JUAN JOSE LOZADA CORDERO y LIBIA TERESA RAMIREZ DE LOZADA, antes identificados, a favor de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., representada por su Directos ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, que forma parte del edificio Residencias Galil II, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, en la calle de servicio, via Avenida Las Delicias, parcela “H” en la Ciudad de Maracay Jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot ahora Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 22 de agosto de 1978, bajo el N° 43, folio 160, protocolo 1°, Tomo 2 Adc, posteriormente reformado en documento protocolizado en la misma oficina de Registro el día 06 de octubre de 1978, bajo el N° 4, folio 9 vto, Protocolo 1°, Tomo 6. El apartamento N° 23, está situado en la segunda planta, tiene un área de Ciento Once metros cuadrados (111 m2), consta de tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, sala-comedor, cocina, lavadero y balcón, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Apartamento N° 24, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con área de circulación y ascensor que lo separa del apartamento N° 21. A este apartamento le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 23. Al apartamento le corresponde un porcentaje del 1.6680 por ciento, sobre los bienes y cargas comunes, el inmueble de condominio “Residencias Galil II” le pertenece según documento protocolizado bajo el N° 1, folio 1, protocolo 1°, Tomo 13, en fecha 07 de junio de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua y el edificio propiamente dicho. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, folio 88, protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 16 de agosto de 1979., en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años desde, en este caso, desde la fecha de la constitución de la hipoteca 16 de agosto de 1979, más por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Es por ello que la hipoteca de segundo grado, cuya extinción ha sido demandada, constituida por el demandante a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble antes identificado, quedó extinguida la obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada no ejerció su derecho con anterioridad al vencimiento del término que les da la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la acción intentada, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria ante descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que constituyo la hipoteca de segundo grado (16 de agosto de 1979), de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908, puesto que del documento público acompañado con la demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, folio 88, protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 16 de agosto de 1979 de los libros respectivos, donde se evidencia claramente la constitución de la Hipoteca de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., representada por su Directos ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, documento que se valora de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de la garantía hipotecaria desde el 16 de Agosto de 1979, de la garantías hipotecaria sobre un inmueble propiedad del demandante y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en la norma el cual es de veinte años y visto que han trascurrido un lapso superior equivalente a (47 años); necesario para declarar, conforme ha sido demandada, la prescripción de dicha garantía hipotecaria, de segundo grado. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO intentada por los ciudadanos JUAN JOSE LOZADA CORDERO y LIBIA TERESA RAMIREZ DE LOZADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.699.714 y V-3.764.117 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.918., en virtud de la hipoteca constituida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALIL II, C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE USHER FEFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.918. SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA de SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, que forma parte del edificio Residencias Galil II, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, en la calle de servicio, vía Avenida Las Delicias, parcela “H” en la Ciudad de Maracay Jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot ahora Municipio Girardot del estado Aragua, 01-05-03- 02- 0-024-013-006-000-002-023, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 22 de agosto de 1978, bajo el N° 43, folio 160, protocolo 1°, Tomo 2 Adc, posteriormente reformado en documento protocolizado en la misma oficina de Registro el día 06 de octubre de 1978, bajo el N° 4, folio 9 vto, Protocolo 1°, Tomo 6. El apartamento N° 23, está situado en la segunda planta, tiene un área de Ciento Once metros cuadrados (111 m2), consta de tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, sala-comedor, cocina, lavadero y balcón, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Apartamento N° 24, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con área de circulación y ascensor que lo separa del apartamento N° 21. A este apartamento le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 23. Al apartamento le corresponde un porcentaje del 1.6680 por ciento, sobre los bienes y cargas comunes, el inmueble de condominio “Residencias Galil II” le pertenece según documento protocolizado bajo el N° 1, folio 1, protocolo 1°, Tomo 13, en fecha 07 de junio de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua y el edificio propiamente dicho. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, folio 88, protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 16 de agosto de 1979. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de la Hipoteca de Segundo Grado constituida en fecha 16 de agosto de 1979, bajo el N°19, Folio 88, Protocolo 1°, Tomo 1° de los libros respectivos, en el identificado documento CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRÍGIDA TERÁN MORENO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA,
Expediente Nro. 15.316
DASA/bt