REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO DE JESÚS PULIDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados a ANA MARÍA DE VILLEGAS, ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUÁREZ y HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.998, 55.077 y 20.035 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI, MONICA PETRICONE CAPITELLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240, 59.653 y 12.891 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE VENTA)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.643
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la reconvención por cumplimiento de venta propuesta en la contestación de la demanda por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, y estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la misma de conformidad con lo previsto al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Sostiene el mencionado apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con los artículos 365, 367, 341 y 869 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir por cumplimiento de venta en los siguientes términos:
“…El día 22 de junio de 1.988. fue suscrito contrato de arrendamiento entre LA ARENDADORA: Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-331.527, y como LOS ARRENDATARIOS: los Señores: NUNZIO CIMINO GANGONE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-820.685. y LUIGI NARDULLL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 743.143, en dicho contrato de arriendo en su Primera Clausula se estableció que la arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario Un inmueble constituido por quinta de cuatro habitaciones más cuarto de servicio y cuatro baños, cocina instalada con gabinetes, un teléfono Nº 41.18.80, situado en Quinta Claret, Avenida Las Delicias, c/c Chicharras, Maracay, Estado Aragua, teniendo una duración de cinco (5) años a partir del Primero (1º) de Julio de 1.988.
…(omissis)…
El día 2 de enero de 2.019, la Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-331.527. y su apoderado: Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.091.114. acuden presencialmente al inmueble en cuestión y ofrecen a nuestra sociedad de comercio Bodegón Las Delicias, C.A., en venta dicho inmueble, es decir, la QUINTA, ubicada en La Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Nº 51, Quinta "Claret", de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad o suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE PETROS (P 1.268.57).
Seguidamente, o de ipso facto los socios y representantes legales de "BODEGON LAS DELICIAS. C.A.", manifiestan su respuesta afirmativa, aceptando el precio e incluso el plazo fijado por ella para el correspondiente pago para efectuar el acto traslativo de la propiedad. Pero siendo que todo fue pactado verbalmente, decidimos hacer mucho más formal la manifestación de voluntad de que nuestra representada Bodegón Las Delicias, CA, de adquirir mediante el acto de compra-venta, le fue plasmada dicho interés de adquirir o comprar el inmueble mediante notificación escrita datada el 3 de enero de 2.019. la cual fue debidamente recibida por el Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ quien es mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.091.114. en su condición de apoderado de la Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA, cuya representación deviene de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 10 de julio de 2.015, bajo el Nº 30, Tomo 270.
Adjuntamos dicha misiva de aceptación al presente libelo marcado letra "1"
Es decir, la propietaria-arrendadora: Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA ya identificada, soslavó su obligación de cumplir con la aceptación de la venta del inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1.975, bajo el N№ 52, Tomo 4, folio 143, Protocolo Primero, a nuestra representada: "BODEGON LAS DELICIAS. C.A.". quien acepto la propuesta.
Líneas arriba, hemos acotado que por los efectos propios que arroja la oferta en venta del inmueble del día 2 de enero de 2.019, en la cual la propia Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-331.527, y su apoderado: Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.091.114. acudieron presencialmente al inmueble en cuestión y ofrecen a nuestra sociedad de comercio Bodegón Las Delicias, C.A., en venta dicho inmueble, es decir, la QUINTA, ubicada en La Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Nº 51, Quinta "Claret", de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua por la cantidad o suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE PETROS (P 1.268.57), siendo aceptada de ipso, aceptando el precio e incluso el plazo fijado por ella para el correspondiente pago para efectuar el acto traslativo de la propiedad, cuya manifestación de voluntad de que nuestra representada Bodegón Las Delicias. C.A. de adquirir mediante el acto de compra-venta, mediante notificación escrita datada el 3 de enero de 2.019, la cual fue debidamente recibida por el Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.091.114. en su condición de apoderado de la Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA cuya representación deviene de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua de fecha 10 de julio de 2.015, bajo el Nº 30, Tomo 270.
Es decir, se consolidaron copulativamente los requisitos taxativos para considerarse la venta válida según lo estatuido en el artículo 1.141 del Código Civil. Adjuntamos dicha misiva de aceptación al presente libelo marcado letra "C".
Es decir, que nuestra mandante Bodegón Las Delicias, C.A., es la actual propietaria del inmueble ubicada en La Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Nº 51, Quinta "Claret", de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y NO como lo pretende hacer ver el hoy demandante: Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ.
…(omissis)…
Ahora bien, conforme lo meridianamente arrojado y planteado en el presente escrito y ante la inminente negativa de parte de la Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA documento traslativo de propiedad por haberse consumada la venta de dicho inmueble, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-331.527, en otorgar el correspondiente vale decir, la QUINTA, ubicada en La Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, N 51, Quinta "Claret", de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad o suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTAY SIETE PETROS (P 1.268.57), es el motivo que nos obligan a reconvenir en este acto, con fundamento a los artículos 1.133, 1.137. 1.141, 1.264 y 1.167 del Código Civil, de la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil y demás leyes de la república, a la Señora: CONSUELO MENDEZ MONCADA, ya identificada, así como también reconvenimos al Sr. BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.091.114. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, del inmueble constituido por una QUINTA, ubicada en La Avenida Las Delicias con Calle Las Chicharras, Nº 51, Quinta "Claret", de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 M²) de construcción, enclavada sobre una extensión de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 M²), identificado con el numero catastral actual: 0105030201016001000000007525, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en 27,58 Mts., con Terreno Municipal; Sur: En 27,90 Mts., con Callejón Las Chicharras; Este: En 27,90 Mts., con Avenida Las Delicias, y Oeste: En 27,40 Mts., con Jaime García, y pertenece a la citada Sra. CONSUELO MENDEZ MONCADA, según inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1.975, bajo el Nº 52, Tomo 4, folio 143, Protocolo Primero, y sus bienhechurías le pertenecen según se desprende de instrumento (Título Supletorio) debidamente protocolizado por ante la misma oficina de registro por documento registrado bajo el Nº 41, folio 145, Tomo 4º Adc., de fecha 17 de junio de 1.975...” (Cursivas del Tribunal).
De la transcripción anterior se evidencia claramente que la reconvención está planteada por el motivo de cumplimiento de venta, procedimiento éste que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa:
“…La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que, la demanda principal versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, el cual se está ventilando por un procedimiento especial el cual es el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como lo indica la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 que dispone:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Cursivas del Tribunal).
Dado los razonamientos anteriormente explanados, queda completamente demostrado que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Cursivas del Tribunal).
Como consecuencia de lo planteado es inconfundible que la reconvención planteada no debe ser admitida, pues la misma es incompatible con el procedimiento contemplado para la causa principal, ya que los lapsos y etapas en ambas son diferentes. La principal diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral radica en la forma en que se desarrollan las etapas del proceso judicial y, en particular, en la forma en que se presentan y valoran las pruebas. El procedimiento ordinario suele ser más extenso, con una fase escrita predominante, mientras que el procedimiento oral se caracteriza por su rapidez y la preponderancia de la oralidad en las audiencias y la toma de decisiones.
Ahora bien, un juicio ordinario es un procedimiento judicial utilizado en el ámbito del derecho procesal civil para resolver disputas de mayor cuantía y/o complejidad. Por ejemplo, reclamaciones de cantidad superior a un determinado límite o asuntos más complejos que requieren una instrucción detallada, en comparación de ello, un juicio oral es un procedimiento judicial en el ámbito del derecho procesal civil que se caracteriza por ser más rápido y menos formal que otros tipos de juicios.
En este sentido, este Tribunal evidencia que, la pretensión por reconvención presentada debe tramitarse por un procedimiento diferente a la acción principal, vale decir, el procedimiento oral y el ordinario, que son incompatibles entre sí, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar inadmisible la reconvención por cumplimiento de venta propuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGÓN LAS DELICIAS, C.A., debidamente registrada ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, siendo su última modificación, según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.643
EZ/JP/CP.-•
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