REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720.

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensora Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

-I-
NARRATIVA

Se inicia la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2.026, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 1076, por el ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensora Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

En fecha 20 de abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó a la parte actora a consignar otros medios probatorios documentales donde conste el verdadero nombre de la madre del solicitante, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la emisión del presenta auto, a los fines que dé cumplimiento al mismo (folio 9). Es por lo que este Juzgado, estando en la oportunidad legal correspondiente, decide lo siguiente:

-II-
MOTIVA

Visto los hechos acontecidos en la solicitud, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720, solicita la rectificación de su acta de nacimiento el cual cursa en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 1214, Tomo 4D, del año 2.000.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en el lapso de cinco (5) días de despacho conferido por este Juzgado para que la parte actora otros medios probatorios documentales donde conste el verdadero nombre de la madre del solicitante, dicho lapso feneció por ende la parte actora no cumplió con la obligación de consignar lo señalado, incurriendo en omisión del requerimiento esencial ordenado por este tribunal. En este sentido, al no dar cumplimiento de lo dispuesto en el despacho sanador dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.026, la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su sexto ordinal, la cual establece:

“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

De la disposición antes transcrita se aprecia que es obligación de la parte actora que consigue los instrumentos en que se fundamente su pretensión, lo cual para el caso de marras no se cumplió, ya que la parte solicitante no consigno ni aporto otro medio probatorio donde se evidencie el verdadero nombre de la madre del solicitante, cuya rectificación se peticiona en este proceso judicial, todo ello lo anterior genera como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, razón por lo cual ante el incumplimiento de las disposición antes mencionada, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano SAMUEL OMAR SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.793.720, debidamente asistido por la abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.865, en su condición de Defensora Público Provisorio 1°, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. Nº T3M-M-16.515
EZ/JP/CP.-•