REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ROVIRO JOSE RUIZ GUERRERO y VERONICA DEL VALLE BRAVO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.047.932 y V- 15.864.807 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY BEATRIZ GUERRA RANGEL, abo¬gada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.262
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PAREDES y OGLIMAR MARBELLY SEQUERA PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.047.932 y 15.864.807 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.849
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 24/03/2026 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 1018, incoado por los ciudadanos ROVIRO JOSE RUIZ GUERRERO y VERONICA DEL VALLE BRAVO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.047.932 y V- 15.864.807 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NANCY BEATRIZ GUERRA RANGEL, abo¬gada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.262 en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES y OGLIMAR MARBELLY SEQUERA PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.047.932 y 15.864.807 respectivamente.
En fecha 24 de Marzo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 27 de Marzo de 2026, la parte demandada, la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES y OGLIMAR MARBELLY SEQUERA PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.047.932 y 15.864.807 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.849 y consignaron escrito de contestación de la demanda, dándose por citados, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en todas y cada una de las partes el contenido que dio origen al presente procedimiento. De igual manera los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES y OGLIMAR MARBELLY SEQUERA PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.047.932 y 15.864.807 respectivamente, fueron identificados mediante videoconferecia manifestando estar citados en el procedimiento, poniendo a la vista del Tribunal su cédula de identidad, y a su vez reconociendo al ciudadano CARLOS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.849, como su abogado asistente en este acto, a los fines que consigne el escrito de contestación de la demanda para que sea agregado al expediente, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido y las firmas del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES y OGLIMAR MARBELLY SEQUERA PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.047.932 y 15.864.807 respectivamente, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 06, suscrito por los ciudadanos ROVIRO JOSE RUIZ GUERRERO y VERONICA DEL VALLE BRAVO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.047.932 y V- 15.864.807 respectivamente y de este domicilio y por la otra parte los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES y OGLIMAR MARBELLY SEQUERA PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.047.932 y 15.864.807 respectivamente y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.487
EZA/JP
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