REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de abril de 2026
Años: 215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA y MARÍA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.766, V-11.054.401y V-11.686.736respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°259.304.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad,identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO yLUISA HERMINIA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.024 y 166.650respectivamente.
TERCERO INTERESADO: AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.267.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.715.
MOTIVO: NULIDAD RADICAL O ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4297-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LO ACTUADO.
I
Dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 11 de agosto de 2025, por ante el tribunal en funciones de distribuidor mediante escrito contentivo dedemanda de Nulidad Radical o Absoluta de Documento de Venta, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros. V-7.229.766, V-11.054.401 respectivamente, contra la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad,identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734,en su condición de compradora, a la cual se le dio entrada y admisión bajo el N° T4M-M-4297-2025, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, y se libró boleta de citación respectiva.
Enfecha 13 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA y GUSTAVO ALVES ACOSTA, antes identificados, mediante la cual confirieron poder apud-acta al abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.736,mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitidoen la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar junto a su compulsa dirigida a la parte demandada ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad,identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734, por cuanto le fue imposible localizar a la referida ciudadana.
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada por el procedimiento de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.930, mediante la cual se dio por citada y confirió poder Apud acta al abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.024.
El fecha 15 de enero de 2026, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.930, asistida por la abogada MARIA JOSE FRANCO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.466, y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés (cualidad pasiva) fundamentada en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Alegó la demandada que, tratándose de una nulidad de venta donde los vendedores fueron los padres de las partes, y encontrándose estos fallecidos, la acción debió dirigirse contra todos sus herederos, y no únicamente contra ella. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda.
En fecha 6 de febrero de 2026,se recibió diligencia suscrita por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.930, asistida por la abogada AURA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.650, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.267, asistido por el abogado LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.715, mediante el cual formulóla tercería adhesiva, identificándose como heredero por derecho de representación de los de cujus AUGUSTO ALVES BRANCO FRANCISCO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ACOSTA DE ALVES,aperturandose el cuaderno respectivo y se procedió a admitir la tercería, mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2026 (folios 1 al 6, Cuaderno de Tercería).
En fecha 10 de abril se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y se procedió a fijar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, encontrándose vencido el lapso probatorio en el presente expediente; este tribunal, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso y siendo la correcta integración de la litis una materia de orden público, procede a decidir lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el litisconsorcio pasivo necesario, al vincular de forma inescindible a todos los sujetos de la relación sustancial, reviste un carácter de orden público.
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas, como actores o demandados, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116, reiterada en Sentencia de la misma sala, de fecha 13/11/2024, expediente: 24-163).
Así pues, la omisión de citar a la totalidad de los herederos de los vendedores fallecidos constituye un vicio esencial que impediría dictar una sentencia útil, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados no llamados al juicio.
En igual sentido, en Sentencia proferida en fecha 16 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trajo a colación un fallo de la misma sala que data de fecha 7 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de la cual se extrae lo siguiente:
“Con atención a tales circunstancias y partiendo del hecho cierto que la pretensión contentiva en el juicio tramitado ante el tribunal presuntamente querellante, buscaba la nulidad de un documento, mal podría declararse ello sin que sea oída en el juicio una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin tener la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, sería juzgado sin haber sido oído en un proceso, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, la doctrina y el Máximo Tribunal de la República, han sostenido que dicha figura es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), dispuso lo siguiente:
omissis
Así las cosas, partiendo de lo ut supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite; en este contexto, considera esta alzada que en efecto, en la sentencia cuestionada con el ejercicio de la presente acción constitucional, hubo por parte del tribunal identificado como presunto agraviante, inobservancias de hechos que incidían sustancialmente en aspectos medulares del proceso, como lo era la existencia en primer lugar, de una beneficiaria de los derechos sucesorales renunciados por la parte demandada, a saber, la madre de ésta ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, lo cual se evidenciada del mismo documentos cuya nulidad se pretendía; sumado a ello, tampoco se observó del proceso sustanciado que hayan sido llamados al proceso los demás integrantes de la sucesión, ya que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional repercutía efectos sobre todos ellos; por tanto, al no haber sido éstos citados en el juicio en cuestión, se impidió que fuesen escuchados en el litigio, que dispusieran del tiempo necesario para presentar pruebas y que ejercieran plenamente la defensa de sus derechos e intereses.- Así se precisa.
De esta manera, queda evidenciado una alteración del proceso que, producto de la carencia de trámites esenciales del procedimiento, produjo el quebrantamiento al concepto de orden público procesal, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas de nulidad, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio. Además de ello debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
Por consiguiente, se puede concluir que la parte actora en el juicio tramitado ante el tribunal querellado, no cumplió con la carga de demandar a la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, quien era beneficiaria en el documento de nulidad objeto del proceso, ni al resto de los coherederos, ciudadanos CARLOS ANTONIO SILVA SALERNO y GRACIELA SILVA SALERNO, siendo así requisito para demandar, la constitución del litis consorcio pasivo, por cuanto la acción de nulidad trajo como consecuencia la restitución de las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto declarado nulo, por lo tanto, el reconocimiento de los derechos sucesorales de la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA , como coheredera del causante común con el aquí accionante, afectando aquellos negocios jurídicos celebrados sobre el patrimonio hereditario sin el consentimiento de ésta. Aunado a ello, el tribunal querellado que conoció la causa principal, no cumplió con el deber de controlar y asegurar la satisfacción de los presupuestos procesales que permitieran el correcto desarrollo del proceso instaurado, sino por el contrario, permitió que dicha causa siguiera su curso a pesar de la irregularidad que ello significaba; omitiendo la obligación que tiene en cualquier estado y grado de la causa, de ordenar la integración del litis consorcio necesario cuando se advierte la falta de legitimación de las partes, por tratarse de materia de orden público, tal como lo ha establecido la jurisprudencia aplicable al caso por la fecha de interposición de la demanda (05/04/2019) (véase sentencia de la Sala de Casación Civil N 778 del 12 de diciembre de 2012), y en contraposición a ello, procedió a dictar una sentencia que afectaba los derechos de terceros que no fueron partes en el proceso.
En consecuencia, en el presente caso, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte accionante y el resto de los coherederos del causante Antonio Rafael Silva Calderón, al no haber sido integrados en el litis consorcio pasivo necesario originado en el juicio primigenio y por lo tanto, no tuvieron la posibilidad de ejercer las defensas en el mismo. Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta alzada debe declarar, PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, con la declaratoria de NULIDAD del fallo accionado proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, y por consiguiente, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal que corresponda por distribución de ley, se pronuncie acerca de la admisión de la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, plenamente identificados, con observancia a lo sostenido en el presente fallo.- Así se decide (...)”.
Atendiendo a los criterios antes transcritos, este tribunal no puede pasar por alto lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el litisconsorcio necesario es una figura de orden público. Por lo tanto, el juez tiene la facultad y el deberde verificar su correcta integración en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio; es decir, sin importar en qué estado se encuentre la misma.
Pues bien, la Sala ha ratificado el deber del juez de ordenar la reposición de la causa lo que en este caso conlleva la nulidad de lo actuado, pues es meritorio que la litis se integre debidamente, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de todos los involucrados. La pretensión de nulidad de venta exige, por su naturaleza, que todos los sucesores universales de los vendedores sean parte en el proceso, pues la sentencia que se dicte debe ser útil frente a todos ellos. Por tanto, omitir a los herederos conocidos y desconocidos, resulta en un vicio esencial que este Juzgado debe corregir de oficio.
Corolario de ello, este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, determina que en el presente caso debe necesariamente declararse la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, incluido el auto de admisión de la demanda; y ordenar la reposición de la causa al estado en que la parte actora ajuste la pretensión a los lineamientos legales, a los fines de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario con la citación de todos los herederos de los vendedores.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de agosto de 2025, y de su reforma de fecha 19 de septiembre de 2025, y todos los actos procesales subsiguientes, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la parte actora proceda a identificar y solicitar la citación de la totalidad de los herederos de los vendedores fallecidos, para la integración válida de la relación jurídica procesal, para lo cual se le concede tres (3) días de despacho siguiente al presente auto, a fin de que este tribunal pueda dictar un nuevo auto de admisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-4297-2025
ICM/AF.-
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