REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de abril de 2026
Años: 216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA y MARÍA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.766, V-11.054.401y V-11.686.736 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304.

PARTE DEMANDADA: BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734.

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO yLUISA HERMINIA TORREALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.94.024 y 166.650 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.267.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 315.715.
MOTIVO: NULIDAD RADICAL O ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.

EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4297-2025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: INADMISIBLE.

I
Dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 11 de agosto de 2025, por ante el tribunal en funciones de distribuidor mediante escrito contentivo de demanda de nulidad radical o absoluta de documento de venta, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.766, V-11.054.401 respectivamente, contra la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad,identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734, en su condición de compradora, a la cual se le dio entrada y admisión bajo el N° T4M-M-4297-2025, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, y se libró boleta de citación respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA y GUSTAVO ALVES ACOSTA, antes identificados, mediante la cual confirieron poder apud-acta al abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.736, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304, y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitidoen la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar junto a su compulsa dirigida a la parte demandada ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734, por cuanto le fue imposible localizar a la referida ciudadana.
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada por el procedimiento de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.930, mediante la cual se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.024.
El fecha 15 de enero de 2026, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.930, asistida por la abogada MARIA JOSE FRANCO HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 326.466, y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés (cualidad pasiva) fundamentada en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Alegó la demandada que, tratándose de una nulidad de venta donde los vendedores fueron los padres de las partes, y encontrándose estos fallecidos, la acción debió dirigirse contra todos sus herederos, y no únicamente contra ella. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda.
En fecha 6 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.930, asistida por la abogada AURA TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.650, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.267, asistido por el abogado LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.715, mediante el cual formuló la tercería adhesiva, identificándose como heredero por derecho de representación del de cujus AUGUSTO ALVES BRANCO FRANCISCO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ACOSTA DE ALVES, aperturandose el cuaderno respectivo y se procedió a admitir la tercería, mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2026 (folios 1 al 6, Cuaderno de Tercería).
En fecha 10 de abril se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y se procedió a fijar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 17 de abril de 2026, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de agosto de 2025, y de su reforma de fecha 19 de septiembre de 2025, por detectarse un vicio de orden público consistente en la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario. En dicha decisión, se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte actora, integrada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA y MARÍA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, plenamente identificados, ajustara su pretensión a los lineamientos legales. Específicamente, se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes para la adecuación de su demanda en el sentido de identificar y solicitar la citación de la totalidad de los herederos de los vendedores fallecidos, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida.
Ahora bien, visto el estado de la presente causa, este tribunal procede a dictar pronunciamiento definitivo en virtud de los siguientes hechos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido el lapso otorgado en el dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2026, se observa de las actas del expediente que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta. Transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho sin que se presentara escrito alguno identificando a los herederos conocidos y desconocidos, ni solicitando su respectiva citación, este tribunal debe determinar las consecuencias jurídicas de dicha omisión.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en el fallo previo, han establecido que el litisconsorcio pasivo necesario es una figura de orden público; así pues la falta de inclusión de todos los sujetos que integran la relación sustancial, en este caso, todos los herederos de los vendedores del inmueble cuya nulidad se pretende, impide que se dicte una sentencia eficaz, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al haber sido anulado el auto de admisión primigenio y al no haber la parte actora subsanado los defectos de su pretensión dentro del término legal concedido para permitir un nuevo auto de admisión, la demanda carece de los presupuestos procesales indispensables para su trámite. El incumplimiento de los lineamientos legales dictados por este tribunal en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso establecidas en los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, conduce inevitablemente a la imposibilidad de sustanciar el presente juicio, lo que acarrea la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad radical o absoluta de documento de venta, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA y MARÍA ALEXANDRA ALVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.229.766, V-11.054.401 y V-11.686.736 respectivamente, contra la ciudadana BELKIS MARTA ALVES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.686.734, toda vez que la parte demandante no ajustó su pretensión a los lineamientos legales ni identificó a los herederos necesarios para integrar la litis dentro del lapso de tres (3) días de despacho otorgado para tal fin. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese. Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.




































Exp. N° T4M-M-4297-2025
ICM/AF.-