REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de abril de 2026
Años: 215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TERAN MADRID, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-244.906, JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID, ANA ENRIQUETA TERAN DE POSADAS y MARIA DEL ROCIO TERAN MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.412, V-4.883.540 y V-5.073.851 respectivamente, integrantes de la sucesión MARIA AUXILIADORA MADRID DE TERAN, identificada con el registro de información fiscal Nº J-405350229.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL CHACON VILLALOBOS y SCARLET CHACON GUARITAGUA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 26, tomo 40, folios 89 al 92 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida notaría. ENRIQUE JOSE GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 288.156, según consta de poder especial otorgado en fecha 16 de octubre de 2018, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, asentado bajo el N° 23, tomo 289, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida notaría. EDMYR ALEJANDRA LAGONELL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.259, según consta de poder especial otorgado en fecha 13 de abril de 2022, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, asentado bajo el N° 27, Tomo 72, Folios 87 al 89 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría. CARMEN TERESA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.806, en su carácter de abogada asistente.
PARTE DEMANDADA: GILMA BETTY ABURTHNOT ROSS FORERO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.698, y DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.980, en su carácter de heredera conocida de la causante GILMA BETTY ABURTHNOT ROSS FORERO, representada judicialmente por la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679, y asistida por el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.788.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: Nº 760-2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
Se dio inicio a la presente demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2015, con motivo de la demanda que por Desalojo de Vivienda, incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL TERAN MADRID, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-244.906, JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID, ANA ENRIQUETA TERAN DE POSADAS y MARIA DEL ROCIO TERAN MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.412, V-4.883.540 y V-5.073.851 respectivamente, integrantes de la Sucesión MARIA AUXILIADORA MADRID DE TERAN, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-405350229, y judicialmente representada por los abogados GABRIEL CHACON VILLALOBOS y SCARLET CHACON GUARITAGUA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, según consta de poder especial otorgado en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 26, tomo 40, folios 89 al 92 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría. ENRIQUE JOSE GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.156, según consta de poder especial otorgado en fecha 16 de octubre de 2018, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, asentado bajo el N° 23, Tomo 289, Folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría. EDMYR ALEJANDRA LAGONELL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.259, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 13 de abril de 2022, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, asentado bajo el N° 27, tomo 72, folios 87 al 89 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría; contra la ciudadana GILMA BETTY ABURTHNOT ROSS FORERO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.780, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.698, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° 760-2015, mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 8 de octubre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada EDMYR ALEJANDRA LAGONELL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder especial otorgado en fecha 13 de abril de 2022, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, asentado bajo el N° 27, tomo 72, folios 87 al 89 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de notificación del abocamiento de quien suscribe, publicado en el diario El Siglo de fecha 26 de mayo de 2022. (folio 5 y 6 de la pieza II).
En fecha 7 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada EDMYR ALEJANDRA LAGONELL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias simple de los folios (226, 227, 246 al 250) de la pieza principal del expediente, siendo acordada mediante auto de la misma fecha y retiradas por la solicitante mediante diligencia de la misma fecha. (folio 16 al 18 de la pieza II).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.216.412, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA ALLEN MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.432, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios (42 al 51) de la pieza II del expediente, siendo acordada mediante auto de la misma fecha y retiradas por el solicitante mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2025. (folio 55 al 57 de la pieza II).
ÚNICO
Corresponde a esta sentenciadora analizar la operatividad de la perención de la instancia, institución de orden público destinada a sancionar la negligencia de las partes y evitar la pendencia indefinida de los litigios.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como: “La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica: “Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la perención de la instancia, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia; 2) que exista inactividad procesal de la parte actora y 3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual los siguientes:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observarse en el presente caso en el cumplimiento de obligaciones por parte de la actora, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Por otra parte, nuestro máximo tribunal de justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…, …Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo tribunal de la república ratifica el citado criterio jurisprudencial en sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso… …Omisis… Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto
de procedimiento de parte…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que desde el día 7 de octubre de 2022, fecha en que la abogada EDMYR ALEJANDRA LAGONELL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simple de los folios (226, 227, 246 al 250) de la pieza principal del expediente hasta el día 18 de noviembre de 2025, fecha en la cual el ciudadano JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID, identificado con la cédula de identidad N° V-5.216.412, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA ALLEN MADRID, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.432, solicitó copias certificadas de los folios (42 al 51) de la Pieza II del expediente; se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; constituyéndose una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso, en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Y siendo que, ésta juzgadora considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora colige que se han verificado concurrentemente los requisitos de procedencia para la extinción de la instancia, a saber la existencia de una relación procesal vigente, la inactividad prolongada de la parte actora en la presente causa y el transcurso del tiempo legalmente sancionado, de allí que se han producido los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por interpretación analógica es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL TERAN MADRID, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-244.906, JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID, ANA ENRIQUETA TERAN DE POSADAS y MARIA DEL ROCIO TERAN MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.412, V-4.883.540 y V-5.073.851 respectivamente, integrantes de la sucesión MARIA AUXILIADORA MADRID DE TERAN, identificada con el Registro de Información Fiscal NºJ-405350229, contra la ciudadana GILMA BETTY ABURTHNOT ROSS FORERO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.780, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.698, y su sucesora, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinguida la instancia.
Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 6 días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº 760-2015
ICM/AF/AA.-
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